Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000418

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho C.R.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 20.151, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.395.568, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N°: 19, Tomo: 59-A Pro y siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del día veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el N°: 44, Tomo: 620QTO.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los abogados C.R.B.M. y J.R. COLL GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 20.151 y 20.221, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, así como el profesional del derecho T.I.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 58.677, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, el profesional del derecho J.R. COLL GOMEZ, actuando en representación judicial de la parte actora recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por su representado, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Seguidamente, aduce dicha representación judicial, en fundamento de su recurso de apelación que:

En primer lugar, existe una incongruencia entre lo pretendido por el actor y lo sentenciado por el Tribunal A quo, invocando en su defensa, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 160 ejusdem, los cuales vician de nulidad la sentencia -hoy recurrida-, a tal efecto señala que, el tribunal de la primera instancia expone en su decisión, específicamente, al folio diecinueve (19) de la cuarta (4°) pieza del presente asunto, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se adicione al salario las cantidades que el trabajador cancelaba a la empresa demandada, por concepto de contratos de arrendamientos, petición ésta, que no se evidencia en el contenido del libelo de demanda, -lo que si es correcto-, es que en el escrito libelar, (folios cinco y seis) de la primera pieza, se señala, que existió un beneficio de carácter salarial y que debió ser incluido a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y que es cuantificable en dinero y al hacer esta cuantificación en dinero en efectivo, no tiene nada que ver con los montos que pagaba el trabajador por concepto de los cánones de arrendamiento, por tal motivo, la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, que se encuentra previsto en los artículos up supra mencionados.-

En segundo término, alega la parte apelante que, incurre –igualmente- el A quo, en silencio de prueba, específicamente, con las distinguidas con letras y número: D y D1 (Folios 34 y 35, de la segunda pieza), pues en la sentencia recurrida (folio 19) la Juzgadora hace mención de tales pruebas y las considera como pagos de una bonificación especial, realizado por la empresa –hoy demandada- a favor del trabajador –hoy demandante-, pero si bien es cierto que las nombra, no las analiza con detenimiento, ya que del contenido de las mismas se deriva otra cosa distinta, que no es más que ese concepto no es de bonificación especial, sino, simplemente es para solventar las diferencias o errores en que incurrió la demandada en la oportunidad de pagársele las prestaciones al trabajador, no aplicando, en consecuencia, el principio de exhaustividad en el análisis de estas pruebas, por tanto, existen vicios de nulidad.-

De igual manera, expone la representación judicial de la parte demandante recurrente que, la prueba marcada D1, es titulada por el Tribunal de Instancia en su sentencia como (…) “bonificación especial” (…), no percatándose el A quo que en dicha prueba aparece un subtítulo APORTE E. CAR y aparece una especie de liquidación donde se le pagan antigüedad, vacaciones y utilidades, calculadas por diez (10) meses, por lo que, a su decir, no es una bonificación especial.-

Adicionalmente, aduce el representante judicial de la parte apelante que, con relación a esas dos pruebas (D y D1), -las cuales quedaron reconocidas en juicio-, se está tratando de ocultar un beneficio que tiene carácter salarial, por las particularidades en que fueron otorgados éstos, si se tomare en cuenta lo referente a la doctrina de la Sala de Casación, en cuanto a la noción de SALARIO, la cual establece, que el beneficio sea recibido por el trabajador, por el solo hecho de la prestación del servicio, es decir, con ocasión a la prestación del servicio, en ningún momento para la prestación del servicio o para ejecutar el servicio, de allí pues el carácter salarial del mismo, dicha doctrina ha sido reiterada y pacífica y es la que ha determinado el carácter -si o no- salarial, por lo que, independientemente de que el trabajador pagara mensualmente por el uso de esos determinados vehículos, pues los contratos de arrendamiento o alquiler suscritos, no pueden desnaturalizar lo que es realmente el carácter salarial que tienen estos beneficios de utilización de vehículos, por tal razón, incurre en un error el A quo en su sentencia, cuando señala que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario y debe entenderse como: aquello que recibe el laborante para la realización del trabajo, definición ésta que no comparte tal representación judicial con el Tribunal de Instancia, ya que a su decir, es un criterio abandonado y obsoleto, y el mismo resulta contrario al acogido en la actualidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Asimismo, alega el recurrente que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual es de carácter constitucional y tiene un valor verdaderamente significativo para el resultado del dispositivo de este juicio, por lo que, los contratos de arrendamiento no pueden desvirtuar un beneficio que existió en la relación laboral que tuvo el actor con la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y representa un derecho irrenunciable. En este mismo sentido, señala que, con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Juzgador debe observar las circunstancias fácticas en que se recibió el referido beneficio y no la forma (los contratos de arrendamiento).-

Finalmente, y conforme a todo lo anteriormente expuesto, solicita que, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) {folios 17 al 21}, se declare su nulidad y en consecuencia, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y la demanda interpuesta por su representado contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su defensa, alega que, en efecto se contrae el presente asunto, a una demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.B., contra su representada, empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., donde señala la parte actora, gran parte en su libelo de demanda, de manera –un tanto confusa- e impropiamente en derecho, que MMC AUTOMOTRIZ, S.A., obvió al momento de hacer la liquidación de las prestaciones sociales del hoy demandante, la incidencia del salario de eficacia atípica representado por una –supuesta- asignación de vehículo, de la cual había disfrutado el demandante, el cual establece en su escrito libelar que esa asignación tenía un valor mensual de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), por lo que solicita que ese monto se adicione al salario y en consecuencia se le calcule las diferencias correspondientes y además de ello, solicita que se le multiplique ese valor mensual de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), por el número de meses que duró su relación de trabajo y ese monto total se le restituya, como consecuencia de él haber utilizado un vehículo de la empresa. Igualmente, expone el co-apoderado judicial de la parte demandada que, su representada en su escrito de contestación de demanda, aceptó la relación laboral que existió con el ciudadano A.B., aceptó la duración de la prestación de servicio, aceptó el cargo que ejerció -el hoy demandante-, que no era otro, que Gerente de Calidad de la empresa, no así, -no aceptó y rechazó-, la consideración de naturaleza salarial que le atribuía la parte actora en el libelo de demanda a esa supuesta asignación de vehículo, por cuanto, los vehículos que A.B. utilizó durante la relación de trabajo, los cuales la mayoría de ellos, los terminó adquiriendo en propiedad, lo hizo siguiendo las políticas internas de la empresa para la asignación o destinación de vehículos a sus empleados, donde se prevé que esa utilización se hiciera mediante contrato de arrendamiento o contrato de alquiler de vehículo, en donde el empleado de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por el uso de esos vehículos, pague un canon mensual de arrendamiento o alquiler, una contraprestación por la utilización de esos vehículos, de tal manera que, la utilización de esos vehículos, no era un beneficio que entraba libremente al patrimonio del trabajador, sino que por el contrario, él mismo pagaba a la empresa una contraprestación por el uso de esos vehículos e inclusive con una opción de adquisición de los mismos, al finalizar el contrato de arrendamiento, como por ejemplo, ocurrió con el último vehículo asignado, el cual lo adquirió en propiedad el ciudadano A.B., y el precio lo pagó mediante el descuento que se le hizo en la liquidación de sus prestaciones sociales, todo esto así fue considerado por el Tribunal A quo, luego de la minuciosa revisión del grueso material probatorio aportado a los autos, donde se evidencia los cuatro (4) o cinco (5) contratos de arrendamientos que se suscribieron, donde consta todos los descuentos que por nómina se le hicieron, por concepto de pago de canon de arrendamiento.-

De igual forma, aduce el representante judicial de la empresa demandada, sobre los alegatos presentados ante la Alzada por la representación judicial del actor, que del cúmulo de pretensiones plasmadas en el libelo de demanda, se puede concluir que en definitiva el petitorio del actor versa sobre dos cosas; en primer lugar, que se le reembolse el dinero pagado por concepto de alquiler de vehículo, es decir, el monto total que arroja la operación matemática, del valor de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.) por el número de meses que duró el vínculo laboral entre el hoy demandante y su representada, lo que da una suma de treinta y un mil quinientos Bolívares (31.500,00 Bs.), -según el cálculo realizado por el actor en su escrito libelar- y, en segundo lugar, que el monto mensual de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.) que pagaba el actor por concepto de alquiler de vehículo, se le adicione al salario y en consecuencia, se le recalcule sus prestaciones sociales y se le pague la diferencia correspondiente. De tal manera, que si la sentencia del A quo tuvo alguna imprecisión en determinar cuál era la pretensión del actor, se debe básicamente, por la manera confusa en la que el demandante fundamentó el petitorio de su demanda y tal imprecisión no sería tal, porque en definitiva la pretensión del actor es la que se está mencionando, la cual es -la que en el fondo- el Tribunal A quo traduce en su decisión, y en cualquier caso, la imprecisión que pudo haber tenido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el contenido de su sentencia, nada afecta con el fondo de la decisión, ya que en la misma, se concluye que la utilización de esos vehículos por parte de A.B., no tiene naturaleza salarial y en consecuencia es improcedente la pretensión de la parte actora.-

Igualmente, alega la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, que en relación con el alegato de la parte actora recurrente del -supuesto silencio de prueba- en cuanto a dos documentales (D y D1) cursante en autos, tal silencio no existe, ya que la Juzgadora del A quo hace mención de tales pruebas y le da su respectiva valoración, y si la parte actora no está de acuerdo con la valoración o consideración que le dió el Tribunal de Instancia, no puede dicha parte pretender que existe silencio de prueba y aun más, aducir que por no haber tomado en cuenta tales documentales, se desvirtúa todo el material probatorio aportado por su representada, en donde se deja sentado que efectivamente existían unos contratos de arrendamiento entre el ciudadano A.B. y la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de unos determinados vehículos, por los que, el –hoy demandante- pagaba una cuota mensual por el alquiler de dichos vehículos, por lo que, en definitiva no existe ni silencio de prueba ni ningún vicio en la sentencia recurrida.-

Finalmente, solicita la representación judicial de la parte accionada, que se confirme la decisión proferida por el A quo y se desestime el recurso de apelación interpuesto por el actor.-

II

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior, previamente, realizar las siguientes observaciones:

Efectivamente, al revisarse el escrito libelar se evidencia, que sostuvo el actor que la empresa empleadora –hoy demandada-, obvió adicionar para el cálculo del salario integral, la incidencia en el salario representada por la asignación de vehículos con ocasión o por la prestación del servicio (reverso del folio 1), y adicionalmente, señala que a ese salario debe imputársele la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), por concepto de salario –erróneamente denominado por el actor- de eficacia atípica, representado por la asignación de vehículo con ocasión al trabajo y no para la ejecución del mismo (folio 2), más adelante, señala igualmente que, la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en su calidad de empleadora, a partir del mes de Mayo del año dos mil (2000), le asignó varios vehículos para su uso personal, sin limitación alguna y reconocido por ambas partes, los mismos fueron asignados como un beneficio por el hecho de prestar el servicio, cuantificable en dinero, y por tanto este beneficio tiene carácter salarial, es decir, forma parte del salario. Los vehículos asignados desde la fecha señalada podían ser utilizados por el trabajador sin ninguna limitación, inclusive la empresa empleadora autoriza al cónyuge o a la persona que el trabajador indicare, tales como familiares, a conducir el vehículo y transitar por todo el territorio (folio 4).-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, admitió efectivamente la prestación de servicio que existió entre el actor y su representada, el tiempo de servicio que duró la misma, sin embargo, respecto al vehículo, señaló, que si bien es cierto que el trabajador –hoy reclamante- disfrutaba de vehículos propiedad de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., tal disfrute no puede considerarse como parte integrante del salario, toda vez que se hizo bajo el marco de un contrato de arrendamiento y que al actor se le descontaba mensualmente de su pago, una cantidad de dinero por el arrendamiento, para probar su dicho, la demandada trajo a las actas procesales de este asunto; en primer lugar, el manual de políticas de arrendamiento de uso de vehículos propiedad de la empresa, -marcado con la letra K- (folios 303 al 332 de la segunda pieza), en segundo lugar, todos y cada uno de los recibo de pago, en los que, se evidencia el descuento por concepto de arrendamiento –marcado con la letra D- (folios 69 al 95 de la segunda pieza), y en tercer lugar, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.B. –marcada con la letra B- (folios 64 de la segunda pieza), de la cual se puede evidenciar que, al trabajador, al término de la relación de trabajo, se le descontó una cantidad de dinero para que se quedara como propietario del vehículo que tenía asignado en esa oportunidad.-

Asimismo, la parte actora para sostener su pretensión, respecto a que la cantidad que señala de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.) mensuales debe imputarse al salario con motivo del disfrute que tenía del vehículo, trae unas documentales, que hace valer ante esta Alzada –marcadas D y D1-, en las que se evidencia, primeramente; un recibo (D) de una cantidad de dinero que recibió el actor por bonificación especial (folio 34 de la segunda pieza) y, en segundo lugar, la discriminación de esa bonificación especial (D1), en antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y unas deducciones de impuesto sobre la renta (folio 35 de la segunda pieza).-

Ahora bien, advierte este Juzgado en su condición de Alzada que, lo que corresponde determinar, es si el beneficio de los vehículos que el actor disfrutó durante la relación de trabajo, tiene carácter salarial o no, para esto, es menester destacar por este Juzgado, que son cuatro (4) las características fundamentales que se deben tomar en cuenta para determinar si un determinado concepto forma parte del salario; la primera de ellas, es que ese concepto o beneficio sea otorgado por el patrono de una forma regular y permanente; en segundo lugar, que ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador; en tercer lugar, que el trabajador tenga la libre disponibilidad de ese beneficio; y en cuarto lugar, -y no menos importante que los otros tres-, es que se otorgue el beneficio por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio (ánimo retributivo), lo cual se denota de la preposición utilizada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define el concepto de salario. Pues bien, a los ojos de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en el presente caso, los vehículos que el ciudadano A.J.B. –parte demandante- utilizaba, no pueden formar parte del salario, porque no está presente el ánimo retributivo de la demandada, en darle los referidos vehículos al trabajador en retribución alguna a la prestación de su servicio, y ello se evidencia, de manera más clara y concisa, con los contratos de arrendamientos de vehículos que se suscribieron –insertos en las actas procesales del presente asunto-, que si bien es cierto, que el actor disfrutaba de unos vehículos propiedad de la empresa, no es menos cierto, que el ciudadano A.J.B. pagaba como contraprestación una cuota mensual como canon de arrendamiento de dichos vehículos, y la cual era descontada de su salario, por lo que, tal circunstancia -elimina totalmente- la posibilidad de que ese beneficio tenga ánimo retributivo, pues la empresa hoy demandada, no daba al actor esos vehículos en retribución al servicio prestado por éste, si no a cambio del pago de un canon consensualmente acordado. Luego, resulta ilógico para esta Juzgadora pensar, que si los vehículos dados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para la utilización, uso, goce y disfrute del ciudadano A.J.B., eran un beneficio, por qué entonces, el trabajador pagaba mensualmente una determinada cantidad de dinero por el alquiler de los mismos y al final de la relación de trabajo, tiene la posibilidad de adquirir el vehículo, desvirtuando en consecuencia, el beneficio alegado por el actor.-

En este sentido, observa quien aquí decide que, si bien es cierto, que se trata de una sociedad mercantil que se dedica al ensamblaje de vehículos y no propiamente una empresa arrendadora de vehículos, existe un manual de políticas internas de la empresa, para el uso de vehículos, en el cual se describe distintas formas por las cuales un trabajador puede utilizar un determinado vehículo, en algunas ocasiones; a la prestación del servicio, en otras por la condición de alto ejecutivo y otra, precisamente, bajo la figura de arrendamiento o alquiler, que fue lo que en el presente caso ocurrió, es decir, el demandante arrendó unos determinados vehículos a la empresa demandada y por esta razón, los utilizaba él y sus familiares, reforzándose aun más esta tesis, cuando al término de esa relación de trabajo, el trabajador quedó en propiedad del último vehículo utilizado, pagando a la –hoy demandada- una cantidad de dinero que se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 64 de la segunda pieza).-

En relación a las pruebas marcadas D y D1, no encuentra esta Alzada, que éstas puedan evidenciar -ni siquiera un indicio- de que las partes (trabajador-patrono) hubiesen pactado una cantidad de dinero por concepto de vehículo para ser otorgada al trabajador reclamante, pues se trata, una de ellas, de un recibo (D) por bonificación especial por una determinada cantidad de dinero, por motivo a la finalización de la relación de trabajo, y la otra, (D1) se trata de unos conceptos que honran unas diferencias, pero no puede deducirse, por el solo hecho de que en la parte superior aparezca la denominación APORTE E. CAR, que esto y la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), se hicieran como especie de una bonificación especial que formara parte del salario.-

Finalmente y por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación ejercida y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) y así se deja establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho C.R.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 20.151, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.395.568, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N°: 19, Tomo: 59-A Pro y siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del día veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el N°: 44, Tomo: 620QTO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 AM), se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

CCdD/SRAdR

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