Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 11 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004619.

ASUNTO: RP11-P-2015-004619

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.R.A., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.154.126, de Ocupación estudiante, hijo de Kairu Aguilera y de A.B., con domicilio en Guiria, sector Nueva Guiria, bloque 2, apartamento 003, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.R.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C.; En virtud de los hechos ocurridos el día 08/09/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana E.D.L.A.N.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano de nombre A.A., ya que el día de ayer 08/09/2015, en horas de la noche, me agredió físicamente, asimismo a mi amiga Milennis García, porque ella se metió a defenderme. (…)En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C.. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar, y se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: A.J.R.A., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.154.126, de Ocupación estudiante, hijo de Kairu Aguilera y de A.B., con domicilio en Guiria, sector Nueva Guiria, bloque 2, apartamento 003, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de igual no acertar solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/09/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 09/09/2015, rendida por la ciudadana E.D.L.A.N.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano de nombre A.A., ya que el día de ayer 08/09/2015, en horas de la noche, me agredió físicamente, asimismo a mi amiga Milennis García, porque ella se metió a defenderme, cursante al folio 01 y su vuelto. C.M., de fecha 08/09/2015, suscrita por el medico integral Albelis Rodríguez, a la ciudadana E.N., donde deja constancia de las lesiones presentadas, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/09/2015, rendida por la ciudadana MILENIS M.G.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone: ayer martes 08/09/2015, en horas de la noche fui a la casa de mi amiga E.N., para que me prestara el baño, en eso escucho una discusión y gritos, en lo que entro a su cuarto veo que su novio Adrián la estaba golpeando con los puños, en vista de eso me metí a defenderla y como el tiene mas fuerza me golpeó varias partes del cuerpo…cursante al folio 05 y su vuelto. C.M., de fecha 08/09/2015, suscrita por el medico integral Albelis Rodríguez, a la ciudadana Milenis García, donde deja constancia de las lesiones presentadas, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, asimismo verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, logrando constatar que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09 y su vuelto… INSPECCION TECNICA Nº 294, de fecha 09/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia en lugar de los hechos se trata de un sitio del suceso cerrado, cursante al folio 12 y vuelto… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C.. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado A.J.R.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C.. se Califica la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.J.R.A., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.154.126, de Ocupación estudiante, hijo de Kairu Aguilera y de A.B., con domicilio en Guiria, sector Nueva Guiria, bloque 2, apartamento 003, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de las ciudadanas E.D.L.A.N.C. Y MILENIS M.G.C.. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Registre en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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