Decisión nº 126-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-000627

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.835.829, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de marzo de 2007, ocurre el ciudadano A.L., asistido por el profesional del Derecho L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.995, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 17).

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 48 y 49). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue sucesivamente prolongada, hasta que en prolongación del día 16 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 65).

El día 23 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. (Folios del 68 al 70).

El día 23 de abril de 2009 el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 67). Correspondiendo por distribución de fecha 21/05/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (74).

El día 22 de mayo de 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 75), y en fecha 02 de junio de 2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 76) y en la misma fecha se providenciaron las pruebas. (Folio 77 al 79).

En fecha 22 de octubre de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano A.L., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por su representación forense, se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el día 12 de junio de 2000, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil “Inversiones Sabenpe, C.A.”, ocupando el cargo de empleado de la Gerencia de Operaciones, y cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde, con un día de descanso que se materializaba los días domingo hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

- Que durante la vigencia del vínculo laboral que a unió con la sociedad mercantil “Inversiones Sabenpe, C.A:”, devengó un salario básico mensual discriminado de la siguiente manera: desde el 12 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, Bs. 250.000,00; desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, Bs. 350.000,00; desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, Bs. 390.000,00; desde el 01 de enero de 2003 a diciembre de 2005, Bs. 425.000,00 y; del 01 de enero de 2006 al 21 de marzo de 2007, Bs.600.000,00.

- Que luego de seis (6) años, ocho (08) meses y siete (7) días de trabajo ininterrumpido, el día 19 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil “Inversiones Sabenpe, C.A.”, sin que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 9.096.215,67.

  2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad total de Bs. 6.171.526,20.

  3. Vacaciones correspondiente al periodo laboral comprendido desde el mes de junio de 2005 al mes de junio de 2006, canceladas por la patronal y no disfrutadas, por este concepto reclama 49 días de salario básico, que la patronal canceló pero no fueron disfrutadas y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige su pago, lo cual arroja una suma total de Bs. 14.166,00.

  4. Monto pendiente por concepto de bono vacacional fraccionado, por este concepto reclama 36.72 días de salario básico por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cual arroja una suma total de Bs. 734.400,00.

    -Por lo que formalmente demanda la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y SIETE (Bs.16.695.875,87), que representa la suma de todos los conceptos explanados anteriormente.

    - Asimismo, reclama los intereses moratorios causados, indexación del monto reclamado, así como costas y costos procesales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. - Exhibición:

      1.1. Marcado con las letras “B1” al “B41”, recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 12/06/2000 al 15/03/2007, los cuales rielan del folio 5 al 45 de la pieza única de prueba de la parte actora. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron solicitada su exhibición, y quedaron reconocidas al no comparecer en juicio la demandada, y las misma adquieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son valoradas por este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, y se evidencia de ellos, el salario mensual devengado por el actor, durante la relación laboral, las respectivas asignaciones y deducciones, entre las últimas, tales como Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. Así como también las vacaciones canceladas para el periodo vacacional 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se establece.

    2. Informativa:

      2.1. En cuanto al medio de prueba Informativa, dirigida al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

    3. Inspección Judicial:

      3.1. Solicitó que este Tribunal se traslade a las instalaciones del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y a tales efectos se deje constancia del contenido de la demanda, que cursa en el expediente N° V0P1-L-2005-001185. Según acta de fecha 22 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de dicha inspección judicial, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declaró desistida la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    4. Testimoniales:

      4.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.R., H.D., J.L.P. y S.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa este Tribunal, que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    5. - Documentales:

      1.1. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de listado de entrega de litro de leche diario, la cual riela del folio 4 al 319 de la pieza I de pruebas de la demandada y del folio 2 al 362 de la pieza II de pruebas de la parte demandada. En la audiencia de juicio la parte actora impugnó las presentes documentales por estar promovidas en copia simple, en consecuencia, al no consignar la parte promovente las originales o medio probatorio capaz de acreditar la veracidad de las mismas, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      CONCLUSIÓN

      Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.L., se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo al Juzgador verificar si se ha producido la confesión ficta de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:

      Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

      (Subrayados y Negrillas Nuestras).

      Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la demandada nada probó que le favorezca y si la pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.-

      Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

      -En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación al momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y le corresponde al actor, por los seis (6) años y nueve (9) meses y 7 días de prestación de servicio, la cantidad de 441 días de antigüedad legal y adicional, multiplicado por el salario integral, utilizando los días de bono vacacional (49 días) y de utilidades (120 días), los indicados en el libelo de la demanda por cuanto no fueron desvirtuados en la presente causa sino por el contrario quedaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, lo cual se determinará su monto de la siguiente forma:

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-00 0 0 0 0 0 0

      Ago-00 0 0 0 0 0 0

      Sep-00 0 0 0 0 0 0

      Oct-00 5 250,00 8,33 1,13 2,78 12,25 61,23

      Nov-00 5 250,00 8,33 1,13 2,78 12,25 61,23

      Dic-00 5 250,00 8,33 1,13 2,78 12,25 61,23

      Ene-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      Feb-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      Mar-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      Abr-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      May-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      Jun-01 5 350,00 11,67 1,59 3,89 17,14 85,72

      TOTAL 45 Bs.F.

      697,99

      PERIDO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Ago-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Sep-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Oct-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Nov-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Dic-01 5 350,00 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07

      Ene-02 5 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 88,11

      Feb-02 5 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 88,11

      Mar-02 5 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 88,11

      Abr-02 5 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 88,11

      May-02 5 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 88,11

      Jun-02 7 390,00 13,00 0,29 4,33 17,62 123,36

      TOTAL 62 Bs.F.

      1.038,36

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Ago-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Sep-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Oct-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Nov-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Dic-02 5 390,00 13,00 1,77 4,33 19,10 95,51

      Ene-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Feb-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Mar-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Abr-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      May-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Jun-03 11 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 228,99

      TOTAL 66 Bs.F.

      1.322,50

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ago-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Sep-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Oct-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Nov-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Dic-03 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ene-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Feb-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Mar-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Abr-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      May-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Jun-04 9 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 187,35

      TOTAL 64 Bs.F.

      1.332,30

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ago-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Sep-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Oct-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Nov-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Dic-04 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ene-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Feb-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Mar-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Abr-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      May-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Jun-05 11 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 228,99

      TOTAL 66 Bs.F.

      1.373,93

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ago-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Sep-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Oct-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Nov-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Dic-05 5 425,00 14,17 1,93 4,72 20,82 104,09

      Ene-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Feb-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Mar-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Abr-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      May-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Jun-06 13 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 382,06

      TOTAL 68 Bs.F.

      1.741,29

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 49 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Jul-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Ago-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Sep-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Oct-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Nov-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Dic-06 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Ene-07 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Feb-07 5 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 146,94

      Mar-07 30 600,00 20,00 2,72 6,67 29,39 881,67

      TOTAL 70 Bs.F.

      2.057,22

      TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEAD 441 Bs.F.

      9.563,58

      En referencia con lo alegado por la parte demandante, del despido injustificado materializado por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a los trabajadores de la misma, el día diecinueve (19) de marzo de 2007, y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto, si bien en la presente causa, operó una admisión de los hechos invocados por el actor, sin embargo, es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial de los diversos casos que ha resuelto con anterioridad a la presente, y por reclamaciones laborales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por el mismo concepto, y motivado en los mismos hechos de alegado despido masivo, ocurrido en la misma fecha y en la mismas circunstancias, entre otros juicios, en la causa contenida en asunto VP01-L-2007-002589, quedando constatado que dicha reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., fue producto de la terminación y extinción de los efectos jurídicos del “Contrato de Concesión” otorgado a la misma, el cual consta en las actas procesales del referido expediente.

      De allí que este Sentenciador adquiere el conocimiento por notoriedad judicial, de que la terminación de las labores verificadas en esta fecha entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el universos de sus trabajadores, del cual formó parte el actor en la presente causa, fue producto de la terminación del contrato de concesión verificado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., lo cual obligó a aquélla a la reducción del personal que se utilizaba en la recolección de la basura en el área del referido municipio (obreros), al igual que al personal administrativo (empleados) y, esto por razones económicas, de allí que a criterio de quien decide ello constituye una causa de terminación del contrato de trabajo ajena a la voluntad de las partes, subsumible en el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 39, letra f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

      Resulta oportuno en este sentido reseñar lo establecido en los artículos 35, y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 35.- Causas:

      La relación de trabajo se extinguirá por:

  5. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  6. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  7. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  8. Causa ajena a la voluntad de los partes. (Resaltado de este Sentenciador)

    Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  9. La muerte del trabajador o trabajadora.

  10. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  11. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  12. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  13. Los actos del poder público; y

  14. La fuerza mayor. (Resaltado de este Sentenciador)

    En atención a las consideraciones esgrimidas, la terminación del contrato de trabajo que existió entre el hoy actor, ciudadano A.L., se verificó por causa ajena a la voluntad de los contratantes, ya que se debió como se dejó establecido a un acto de fuerza mayor, como lo fue el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. dejara de prestar el servicio de recolección de basura en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., para donde se tenía contratado al hoy actor, como fue afirmado por este último en la propia Audiencia de Juicio; de allí que resulten improcedente las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, la parte actora reclama monto adeudado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laboral comprendido desde el mes de junio de 2005 al mes de junio de 2006, canceladas por la patronal y no disfrutadas, sin embargo, de lo expresado en la demanda reclama específicamente 49 días en los siguientes términos;

    …lo que en consecuencia, nos determina que la patronal conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda obligada a cancelar, a modo de sanción, el monto correspondiente, que por concepto de bono vacacional, me fue cancelado para el señalado periodo vacacional, adeudándome en razón a lo expuesto 49 días de salario…

    Al respecto resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    En virtud de lo expuesto y dado que de las pruebas se evidencia (Folio 42 al 45 de la pieza única de pruebas de la parte demandante), que la parte cancelaba 49 días de vacaciones y el actor reclama el pago de 49 días, el concepto reclamado resulta procedente en derecho, por cuanto la demandada no demostró que efectivamente fue disfrutada las vacaciones reclamadas. Por ende le corresponde 49 días por el último salario devengado Bs. F. 20,00, y esto arroja la suma total de Bs. F. 980. Así se decide.-

    - Finalmente con respecto al bono vacacional fraccionado, dado que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, el mismo es procedente y le corresponde 36,75 días fraccionados (si por 12 meses le corresponde 49 por los últimos 9 meses laborados le corresponde 36,75), que multiplicado por el último salario Bs.F. 20,00, arroja la suma total de Bs. F. 735,00. Así se decide.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.278,58), los cuales deberá pagar la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a la parte actora, ciudadano A.L.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 19 de marzo de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (19 de marzo de 2007) y los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada (10/04/2007), la cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano A.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano A.L., la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.278,58), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano A.L., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano A.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano A.L., estuvo representada por los profesionales del Derecho LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y L.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.664, 81.784 y 89.995; y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, M.C. y A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.932 y 91.258

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 126-2009.

La Secretaria,

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