Decisión nº 333 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000042

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARCANO PARRA C.J., P.F.E., R.F.A., FIGUERA F.J., LADERA VELASQUEZ G.M., JASPE CAPOTE J.R., SANDREA PALOMARES M.T., R.T.S., DIAZ GUATACHE LAIRO JAVIER, CHIRINOS MONASTERIO C.E., ROMERO REQUENA FRANCISCO DE LA PAZ, NIEVES CARTAYA FRANCO, RIVAS UGAS LUIS DEL VALLE, E.J.B.G., A.G. MAYORA, CORRO MARCANO V.T., J.R. PORTILLO GUAREGUA, A.R.R. CARREÑO, FITGGERALDO J.P.M. y HERNANDEZ BRAVO J.Y.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.976, V-5.569.127, V-11.058.925, V-5.882.189, V-6.494.672, V-6.889.905, V-3.506.996, V-2.668.993, V-11.063.869, V-15.831.420, V-6.492.754, V-5.572.309, V-6.486.973, V-11.063.698, V-7.999.398, V-5.576.486, V-10.575.527, V-6.492.203, V-9.998.350 y V-11.061.075, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.A., GUSTAVO SANTANDER CASTRO y E.A.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho G.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2.006). En fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

En nombre de mi representada Inversiones Sabenpe apele de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), en virtud de que dicha sentencia incurre en ultrapetita, específicamente, el beneficio de retroactivo contemplado en la convención colectiva de los trabajadores de Sabenpe en los años 2002-2004, artículo 103, haciéndola retroactiva hasta la fecha de vigencia del bono de alimento, es decir, enero del año noventa y nueve (1999) o a partir de la fecha de ingreso de estos trabajadores, ese retroactivo estaba contemplado era en la Convención Colectiva en el año 2002-2004, lo reclamado por los trabajadores en cuanto al retroactivo salarial e incremento de salario para el mes de mayo del año dos mil dos (2002), se extiende a todos los años posteriores a la vigencia de la Ley de Alimentos. Por otra parte, también cuando el Juzgador señala los conceptos que forman parte de lo que es el salario para establecer la antigüedad, habla de un bono de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para el primer año de la convención colectiva y un bono de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,0) para el segundo año de la misma convención colectiva 2002-2004, este bono era sólo un aporte que hace la empresa al Sindicato a la celebración del primer año de la convención colectiva y de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,0) para el segundo año, el cual no era un aporte a los trabajadores, así lo establece la cláusula 23 de la convención colectiva, pero no tiene ninguna incidencia salarial, sin embargo, en la sentencia se pronuncia en ese sentido. Este es el motivo de la apelación.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante expuso:

…Vista la exposición de la parte demandada se puede evidenciar que no aporta ningún elemento sustancial que pueda modificar la sentencia dictada por el A-Quo, sin embargo, lo explanado referente al aporte que se le da al Sindicato esta representación se adhiere a esa manifestación por cuanto el mismo fue un error material del Juez de Juicio, al ordenar que el experto tomara en consideración esos montos para conseguir el salario base para calcular los conceptos condenados, sin embargo, todos los demás conceptos condenados, entiendo que la parte apelante los admite por ello considero que la sentencia no va a ser modificada sustancialmente, por lo tanto, solicito que sea declarada parcialmente con lugar como fue declarado por el Tribunal A-Quo. Es todo

Esta juzgadora observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante esta superioridad fundamentó la presente apelación en que la sentencia del Tribunal A-Quo se excede en los límites de la petición de la parte accionante en virtud de haber condenado a la parte demandada a la cancelación del beneficio de retroactivo contemplado en la convención colectiva de los trabajadores de Sabenpe en los años 2002-2004, artículo 103 de la Convención Colectiva, estableciendo la sentencia del Tribunal A-Quo, que ese pago deberá hacerlo la empresa, “…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998…”. Asimismo, establece que para el cálculo de la prestación de antigüedad,, “…el experto deberá determinar el salario normal devengado por los codemandantes…y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de…celebración del primero de mayo (Bs. 1200000,00, al primer año de vigencia de la Convención Colectiva y Bs. 1.400.000,00 al segundo; todo según la cláusula 23).

En este sentido, se observa que la empresa demandada al proceder a contestar el fondo de la demanda, con relación a los puntos apelados, procedió a señalar que no incumplió la empresa demandada con el pago por concepto de retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva en el transcurso de la relación de trabajo, por lo cual, a juicio de la demandada, deviene en improcedente, habida cuenta de que la parte demandada pagó oportunamente dicha cantidad y los accionantes no establecen la manera como se subsume la situación fáctica del supuesto considerado por la norma para su procedencia, ya que los accionantes no fundamentan ni justifican el salario que ha de servir para su cálculo, por lo cual niega su procedencia.

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar si los conceptos acordados, con relación al Beneficio de Retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva y los aspectos considerados a los fines del cálculo del salario integral devienen en Ultrapetita, lo cual en caso de ser probado, deberá procederse a determinar lo que efectivamente corresponde a cada uno de los codemandantes. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada en términos generales, procedió a rechazar que la empresa haya incumplido con el pago por Concepto de Retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva en el transcurso de la relación de trabajo, por lo cual, según indica, el mismo deviene en improcedente habida cuenta de que la parte demandada pagó oportunamente dicha cantidad

En virtud de lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 72, al haber alegado el pago liberatorio de las obligaciones, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, correspondiéndole además a este Tribunal verificar lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, a los fines del cálculo del salario integral.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con los puntos objeto de la presente apelación, es decir, de las cuales se evidencie el hecho de haberse efectuado el pago oportuno del referido retroactivo para así dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 103 de la correspondiente Convención Colectiva.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Promovió un ejemplar contentivo de las Convenciones Colectivas suscritas entre la mencionada organización sindical (SINTRAUDIS) y la Empresa Sabenpe, a los fines de demostrar que efectivamente existieron las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, que tuvieron vigencia desde el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004) y desde el día diez (10) de junio del año dos mil dos (2002) hasta el día treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), respectivamente.

    A tal efecto, siendo la Convención Colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscrito y validado, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, E.J.V.J.. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

  2. - Promovió copias de las actas de fechas veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) y tres (03) de febrero del mismo año, suscrita entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS), mediante la cual se pretende demostrar que la demandada se obligó a dar cumplimiento a las cláusulas detalladas en el pliego de peticiones dirigido a la empresa en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003). Sin embargo, aunque se trata de un documento privado el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió copia certificada del expediente administrativo que contiene el procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS). Con respecto a esta documental se observa que si bien la misma merece pleno valor conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la controversia planteada toda vez que de la misma se desprende sólo una serie de peticiones y posibles acuerdos sostenidos entre las partes, los cuales nada aportan a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió copia del documento que contiene el incumplimiento de las cláusulas dirigido en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003) por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS), al presidente de la referida empresa, a los fines de demostrar todas y cada una de las cláusulas incumplidas por la empresa demandada, Inversiones Sabenpe C.A. En este sentido, considerando que determinar las cláusulas incumplidas no es un hecho controvertido en la presente apelación, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada, en este Tribunal. ASI SE DECIDE.

  5. - Promovió prueba de informe a los fines de que se sirviera oficiar a los siguientes entes: Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de que se sirvan suministrar información si ante dicho organismo cursa expediente administrativo que contiene el último procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabempe, C.A; toda vez que no arribaron dichas resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió prueba de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal ordenase a la demandada la exhibición del original de los siguientes instrumentos: De todas y cada una de las nóminas de pago de salario de todos los extrabajadores demandantes en el presente caso y que prestaron servicios en la Sucursal del Estado Vargas, efectuadas desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, a los fines de verificar los diversos conceptos y deducciones salariales efectuados a los extrabajadores demandantes. Cabe destacar que de las documentales exhibidas si bien es cierto se desprenden los salarios que han sido considerados por el Tribunal A-Quo, a los efectos de los cálculos que le correspondan a cada trabajador, nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

    De igual forma, promovió la exhibición de todos los registros de pago de vacaciones efectuados a los extrabajadores demandantes desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Toda vez que, los hechos sobre los cuales versan las documentales cuya exhibición se solicitó no están controvertidos, nada aporta este medio de prueba a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, promovió la exhibición de todos los registros llevados por la empresa para asentar la liquidación y acreditación mensual de la prestación de antigüedad acumulada, en los términos exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de determinar si se llevaron a efecto conforme a la Ley, cabe destacar que en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  8. - Promovió las siguientes documentales:

    Ciudadano C.M.P. promovió lo siguiente Marcada “A.1”, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; marcado “A.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “A.3” carta de terminación de la relación laboral; y marcadas “A.4” y “A.5” constancia de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano F.P. promovió las siguientes documentales: marcada “B.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “B.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “B.3” carta de terminación de la relación laboral; y marcadas “B.4”, “B.5” y “B.6” constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcado “B.7” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque de anticipo sobre la Prestación de Antigüedad.

    Ciudadano F.R. promovió las siguientes documentales: marcada “C.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “C.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “C.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas desde “C.4” a “C.7” constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcado “C.8” comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano F.F. promovió las siguientes documentales: marcada “D.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “D.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “D.3” carta de terminación de la relación laboral; marcados desde “D.4” y “D.5” constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “D.6” a “D.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano G.L. promovió las siguientes documentales: marcada “E.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “E.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “E.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “E.4” y “E.5” constancias de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano J.J. promovió las siguientes documentales: marcada “F.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “F.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “F.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “F.4” y “F.5” constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcadas desde “F.6” a “F.11” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano M.S. promovió las siguientes documentales: marcada “G.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “G.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “G.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “G.4” y “G.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “G.6” a “G.9” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano T.R. promovió las siguientes documentales: marcada “H.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “H.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “H.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “H.4” y “H.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “H.6” a “H.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales; y marcado “H.11” comprobante de pago de anticipo de la prestación de antigüedad.

    Ciudadano J.D. promovió las siguientes documentales: marcada “I.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “I.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “I.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada ”I.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano C.C. promovió las siguientes documentales: marcada “J.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “J.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “J3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “J.4” y “J.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano F.R. promovió las siguientes documentales: marcada “K.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “K.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “K.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas desde “K.4” a “K.6”.

    Ciudadano F.N. promovió las siguientes documentales: marcada “L.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “L.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “L.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “L.4” y “L.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “L.6” a “L.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano L. delV.R. promovió las siguientes documentales: marcada “M.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “M.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “M.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada “M.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano E.B. promovió las siguientes documentales: marcada “N.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “N.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcada “N.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada “N.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano A.G. promovió las siguientes documentales: marcada “Ñ.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Ñ.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “Ñ.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada “Ñ.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcado “Ñ.5” comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano V.C. promovió las siguientes documentales: marcada “O.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “O.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “O.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada “O.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados “O.6” a “O.7” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano J.P. promovió las siguientes documentales: marcada “P.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “P.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “P.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas “L.4” y “L.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; marcado “P.7” comprobantes de pago de cheque y relación de pago de anticipo; y marcado “P.8”, comprobante de cheque por el pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano A.R. promovió las siguientes documentales: marcada “Q.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Q.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “Q.3” carta de terminación de la relación laboral; marcadas desde “Q.4” a “Q.6”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “Q.7” a “Q.12” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

    Ciudadano Fitggeraldo Pinto promovió las siguientes documentales: marcada “R.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “R.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “R.3” carta de terminación de la relación laboral; marcada “R.4” constancia de entrega de implementos de trabajo.

    Ciudadano J.H. promovió las siguientes documentales: marcada “S.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “S.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; y marcado “S.3” carta de terminación de la relación laboral.

    Las documentales presentadas como medio de prueba constan de Cartas de Despido, Anticipos, Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo; con las cuales se pretende, en primer lugar, con respecto a las Cartas de Despido, demostrar que la terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo; si bien es cierto las mismas merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éstas si bien aparece reflejado la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido, de las mismas, igualmente, se desprende que la empresa dió por terminada la relación laboral fundamentándose en una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente decisión, visto que no forman parte de la materia sometida a revisión de este Tribunal.

    En relación a los Anticipos y Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, esta Juzgadora observa que la parte demandada pretende demostrar el pago liberatorio de estos conceptos; y con relación a las Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo, se observa que la empresa demandada pretende demostrar que cumplía con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva.

    En este sentido, considerando que los hechos que se pretenden demostrar no son puntos controvertidos en la presente apelación, se desechan por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió marcadas T y U, copias simples de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en el ámbito de trabajo de nuestras mandantes para los periodos comprendidos entre los años mil novecientos noventa y nueve (1999) al año dos mil uno (2001) y el año dos mil dos (2002) al año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar cuales fueron las condiciones de trabajo de los demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de que dichas documentales fueron, igualmente, promovidas por la parte accionante, se reitera su valoración, en virtud de que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió marcada V, carpeta contentiva de las constancias de entrega de los cesta ticket. Esta juzgadora observa que la presente documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que la parte demandada pretende demostrar a través de éstos medios que la empresa cumplió durante la vigencia de la relación de trabajo, con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket, sin embargo, en virtud de que dicho aspecto no constituye el punto controvertido en la presente apelación, nada aportan a la resolución de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  11. - Promovió marcada “W”, certificación expedida por la empresa Lácteos E.Z., S.R.L, a los fines de demostrar que la demandada cumplía con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, más sin embargo, en virtud de no constituir un hecho controvertido, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos y a la empresa Lácteos E.Z., S.R.L., respectivamente, a fin de que informen sobre los particulares señalados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. En virtud de que sólo constan las resultas del informe de la empresa Lácteos E.Z., S.R.L., más no constan las resultas de los demás informes, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en autos, se observó que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, no obstante, no constan en autos documento alguno que permitan concluir a esta Alzada que efectivamente fue cancelado lo referente a la cláusula 103 de la correspondiente Convención Colectiva, reclamado en el presente recurso de apelación.

    Por tanto, teniendo en consideración lo solicitado por los accionantes en la presente causa con relación a este punto, es decir, que los mismos solicitan el pago del beneficio consagrado en el artículo 103 de la Convención Colectiva desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, esta Juzgadora observa que dicho monto ciertamente fue acordado por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes: “…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación…”, siendo lo correcto ordenar el pago de dicho concepto sólo teniendo en consideración lo solicitado en el libelo de la presente demanda, es decir, desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002), y no como fue acordado por el Tribunal A Quo, el cual señaló que dicho pago debía realizarse “…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación…”, quedando de esta forma parcialmente modificada la decisión dictada por el Tribunal A Quo. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto a la reclamación efectuada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública en lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, Día Internacional del Trabajador, en este sentido, cabe destacar que si bien es cierto el Tribunal A Quo consideró a los efectos del cálculo del salario integral las cantidades de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), es criterio de esta Alzada y así fue admitido por la representación de la parte de demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, que las mismas no constituyen parte integrante del salario integral, razón por la cual deben ser excluidas para la realización del cálculo respectivo. ASI SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    …Ahora bien, a pesar de que la accionada nada adujo en cuanto a los salarios alegados, de una constatación de las nóminas de pago que fueron exhibidas por la demandada con motivo de la exhibición promovida, se puede observar que el salario de los codemandantes es superior al que fue alegado por estos; mas, vista la excesiva voluminosidad de dichas documentales y la complejidad del cálculo de los diferentes salarios devengados por los accionantes durante todo el tiempo de la relación laboral, los cuales debieron haberse indicado en el libelo de demanda por corresponderle a éstos esa carga alegatoria, este juzgador encomendará el cálculo de los mismos a un experto contable mediante experticia complementaria del fallo en los términos que se señalarán infra. Así se decide.

    Con respecto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, se observa que la demandada aduce que la misma consistió en una causa ajena a la voluntad de las partes dada por el hecho de una deuda existente entre el Municipio Vargas (que, según sus dichos, era su único cliente) y ésta. Al respecto, este juzgador observa que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regularizada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que el hecho que la accionada subsume como una causa ajena a la voluntad de las partes, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor pues ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales, y aun en el supuesto de que la accionada en efecto prestase servicios únicamente para el Municipio Vargas -de lo cual este juzgador no tiene convicción-, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo. En consideración de los razonamientos expuestos, este juzgador, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, observa que, desvirtuada como fue la configuración de una causa ajena a la voluntad de las partes como acto extintivo de la relación de trabajo, y visto que de autos se desprende que la demandante liquidó a los trabajadores con asidero en la referida causa (que es inexistente por los argumentos expuestos), considera este juzgador que, en realidad, la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa culminó por voluntad unilateral del patrono, es decir: por un despido; y visto que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador establecer que dichos despidos fueron injustificados; y, consecuentemente, se condena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto al suministro de leche y al pago del día feriado demandado (16 de julio del 2002), observa este juzgador que, tal como se desprende de las actas, la accionada, mediante Acta suscrita en fecha 28 de enero del 2004 en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, relacionada con la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentada el 23 de abril del 2003; se comprometió a pagar el equivalente del referido refrigerio en dinero en la semana que correspondía del 2 al 6 de febrero del 2004; así como el pago del referido día feriado. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos. Así se decide.

    Con respecto a la reclamación de útiles e implementos de trabajo, observa este juzgador que la misma es improcedente por cuanto los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, en atención a lo señalado en el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral de los accionantes). Así se decide.

    Con respecto al pago de los tickets de alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y hasta el mes de abril del 2004; este juzgador observa que, a pesar de que la accionada alega haber realizado el pago liberatorio de ambos conceptos, ello no se desprende de autos, por lo que este juzgador condena el pago de los mismos, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, para aquellos trabajadores accionantes que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación. Así se decide.

    Finalmente, de la determinación del quantum de lo que en definitiva le corresponderá recibir a cada trabajador demandante por los conceptos aquí acordados, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo en los términos siguientes: Visto que muchos de los codemandantes de la presente causa ingresaron con anterioridad a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas, considerando que no fueron reclamados ni discutidos los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (por lo que no se cumplen los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem para que este juzgador acuerde de oficio dichos conceptos), este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume que dichos conceptos fueron pagados, por lo que la experticia se circunscribirá a determinar el monto correspondiente a los siguientes conceptos: el pago en equivalente del cuarto (1/4) y del medio (1/2) litro de leche, el pago del día feriado (16 de julio de 2002) conforme a lo establecido en la cláusula 41 de los contratos colectivos celebrados entre la accionada y SINTRAUDIS vigentes para los períodos 1999-2001 y 2002-2004; el pago del retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, la diferencia por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y, finalmente, bono vacacional fraccionado (el cual se acuerda en virtud de lo establecido en el referido parágrafo único del artículo 5 eiusdem, pues si no consta en autos que la accionada lo haya pagado). Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de lo que corresponde a los codemandantes, el Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar la asistencia de los codemandantes durante los períodos comprendidos entre los días 03 de julio del 2002 y 29 de septiembre del 2002, y 02 de diciembre del 2002 y 02 de junio del 2003; y una vez que constate el total de días laborados por los codemandantes durante ese período, los multiplicará por la suma de Bs. 300 (monto aducido por la accionante como valor referencial de ese suministro de leche y que no fue desvirtuado por la accionada), de lo cual obtendrá el monto que se adeuda a cada uno de los codemandantes por el concepto de suministro de leche. Así se decide.

    Con respecto al pago de los días feriados, el Experto igualmente deberá constatar si los codemandantes laboraron en cualquiera de los feriados señalados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, los cuales serán calculados con el salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado multiplicado por dos, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 eiusdem. Así se decide.

    Con respecto al retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, el Experto deberá determinar si el salario devengado por los codemandantes a partir del 1° de mayo del 2002, fue inferior al salario mínimo; y si así fuere, establecer cuál es la diferencia existente en ese sentido para cada caso (para cada trabajador). Así se decide.

    Con respecto a la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, el experto deberá determinar el salario normal devengado por los codemandantes a partir del 19-6-97, para aquellos que hayan ingresado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y después del tercer mes ininterrumpido de trabajo para los que hayan ingresado con posterioridad a dicha Reforma; y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Utilidades (80, 83 u 85 días dependiendo del ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la cláusula 53 del Contrato Colectivo), Bono Vacacional (70 días, cláusula 52), días feriados laborados (el doble del salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado; todo de conformidad con las cláusulas 41, 42 y 43).

    Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo.

    En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada de la siguiente manera: con respecto a aquellos trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, anualmente a partir del mes de diciembre de 1997; y aquellos que ingresaron con posterioridad a dicha reforma, a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso L.A.S.B. contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.

    Con respecto al pago de los tickets de alimentación, como fue referido, el Experto Contable deberá cotejar los originales de estas documentales a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a cada codemandantes por concepto de tickets de alimentación, calculando en cada caso el monto total causado y descontando en cada caso la suma total de aquellas que fueron firmadas por los accionantes. Así se decide.

    Con respecto al pago de la diferencia por el pago de las utilidades y vacaciones fraccionadas, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por cada codemandante, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 53 del Contrato Colectivo. El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Así se decide.

    Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio, y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborados a partir de las últimas vacaciones vencidas, con base en la cantidad de días establecida para ambos casos en la cláusula 52 del Contrato Colectivo. Así se decide.

    La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el tribuna si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa; y del monto total que pague, está descontará a cada trabajador del monto total que en definitiva le corresponda y de manera proporcional, su alícuota sobre dicho monto.

    1.) Finalmente, sobre la prestación de antigüedad de cada accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de cada relación laboral (de los accionantes), hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse las sumas que previamente haya recibido cada trabajador por este concepto.

    2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a los trabajadores, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a los demandantes. Así se establece.

    Finalmente, dadas las características particulares que ha presentado esta causa, este juzgador estima que sería beneficioso para ambas partes llegar a un Acuerdo, por lo que les insta a ello…

    En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho G.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho G.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se modifica parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo considerando que corresponde únicamente los Ticket de Alimentación en base a los días demandados por cada uno de los accionantes en base al libelo de la demanda. Igualmente, debe ser excluido a los fines del cálculo del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, los conceptos referentes a la “celebración del primero de mayo (Bs. 1.200.000,00 al primer año de vigencia de la Convención Colectiva y Bs. 1.400.000,00 al segundo; todo según la cláusula 23)”.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos MARCANO PARRA C.J., P.F.E., R.F.A., FIGUERA F.J., LADERA VELASQUEZ G.M., JASPE CAPOTE J.R., SANDREA PALOMARES M.T., R.T.S., DIAZ GUATACHE LAIRO JAVIER, CHIRINOS MONASTERIO C.E., ROMERO REQUENA FRANCISCO DE LA PAZ, NIEVES CARTAYA FRANCO, RIVAS UGAS LUIS DEL VALLE, E.J.B.G., A.G. MAYORA, CORRO MARCANO V.T., J.R. PORTILLO GUAREGUA, A.R.R. CARREÑO, FITGGERALDO J.P.M. y HERNANDEZ BRAVO J.Y. contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En consecuencia, el cálculo del monto de los diferentes conceptos acordados a favor de cada codemandante será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresan en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. De igual forma, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000042

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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