Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Juicio de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Octavo de Juicio
PonenteMaria Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N 18-J-345-05

JUEZ: DRA. M.M.D.P.

FISCAL: ABG. YOHNY GONZALEZ y

ABG. C.C.B.

FISCALÍA NONAGÉSIMA (90°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: A.F.R.S.

DEFENSA: ABG. SIN SUS LEON y

ABG. M.G. GOSICHA F.

ALGUACIL: A.M.

SECRETARIO: ABG. A.B.

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Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05-04-06 dio apertura y se continuó en fechas 11-04-06, 25-04-06, y culminado en fecha 26-04-06, la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del ciudadano A.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de, Higuerote – Estado Miranda, nacido en fecha, 8-9-1970, de 35 años de edad, hijo de, J.A.S. (v) y de A.F.R. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, constructor, residenciado en: Avenida Intercomunal El Valle, Escalera 1, frente a los bomberos, casa No. 17, teléfono No. 672.26.93, y titular de la cédula de identidad No. V-10.794.519. Acto Seguido el ciudadano ABG. YOHNY GONZALEZ, Fiscal 90° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ratificó en todas y cada una de su partes el escrito de acusación que fuera presentada en fecha 14-2-2005, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial, contra el ciudadano, A.F.R.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, eiusdem. Ofreciendo como medios de prueba los siguientes: Expertos: 1.- Testimonio del Dr. V.V., Médico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de la ciudadana, Eilyn Ferayain L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.751.879, en su carácter de prima de la victima. 3.- Testimonio de la adolescente, A.T.R.C., en su condición de victima directa de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano, A.A.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.098.445, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. 5.- Testimonio de la ciudadana, C.D.Á.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.073.171, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. 6.- Testimonio del ciudadano, W.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.119.890, por tener conocimiento del hecho en perjuicio de la victima. Documentos para su exhibición y lectura: 1) reconocimiento medico legal, practicado a la víctima A.T.R.C., por el Dr. V.V., médico forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente victima, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, donde consta que en fecha 5-5-1989, tuvo lugar el nacimiento de la niña A.T.R.c.. Asimismo solicitó una vez evacuadas las pruebas se produzca una sentencia condenatoria.-

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acto conclusivo en contra del ciudadano A.F.R.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, eiusdem.-

Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio del Ministerio Público, son constitutivos del delito antes referido indicando el hecho de haber ejecutado en la adolescente A.T.R.C., de quince años de edad, actos y manipulaciones sexuales orientados a despertar su apetito sexual, hechos éstos ejecutados en reiteradas oportunidades, abusando de su condición de padrastro de la adolescente victima y con el firme propósito de alcanzar la conjunción carnal con la misma, aprovechaba los momentos en los que era dejado a cargo del ejercicio y vigilancia y control de la misma, para abusar sexualmente de ella, situación esta que fue tolerada por la adolescente durante largo tiempo, hasta que en fecha 14-1-2005, es sorprendido por la ciudadana T.C.C.Á. (madre de la victima), en el momento en que irrumpe en la habitación de la adolescente A.T.R.C. con la convicción de que la madre de la misma se encontraba dormida y es así como bajo amenaza realiza todas las acciones tendientes a lograr la consumación del acto carnal con la misma y al verse descubierto por su concubina decide huir del hogar común, siendo interceptado por moradores del sector en las inmediaciones de esa zona residencial y a pocos minutos de haber ejecutado el hecho. Cabe destacar que la referida adolescente, igualmente había sido obligada por el hoy acusado a pernoctar con él en diversas oportunidades y a tolerar diversos tipos de manoseos, caricias en sus genitales y tocamientos libidinosos, de los cuales era victima dentro de la residencia materna.-

Precisando lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la Audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Defensa exponer sus alegatos, acto seguido el ciudadano ABG. SIN SUN LEON, en ejercicio de la Defensa del ciudadano A.F.R.S., esgrime entre otras cosas lo siguiente: “Oído con detenimiento lo solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público, quedara expuesta la inocencia de mi defendido, por cuanto el hecho por el cual s le acusa no es típico. Esta defensa tomo el caso desde el momento que ya estaba fijado el juicio oral, por lo tanto no tiene ningún elemento de pruebas que aportar haciendo uso de los medios que ofreció el Ministerio Público. Es todo”.

Acto seguido, corresponde conforme a las reglas del debate, recibir declaración del acusado, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencia y leídole el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano A.F.R.S., manifestó: “que no lo desea hacer”. Posteriormente solicitó la palabra y expuso: “Yo lo que quiero es que vengan las personas que estaban ese viernes en la casa, el suegro de Braulio, el tío hermano de el, R.C., mi señora y mis dos hijos, quisiera que vinieran ellos…Que la causa de la discusión esa noche fue un rosario que se le había perdido a su hijastra, que eso hacia tres días antes, que Anais duro tres días en la calle. Que arranco a correr para defenderse de las agresiones, que no tiene familia en Caracas. Que ellos venían corriendo, que paso un taxi marrón, que se bajaron dos policías y le dijeron quieto. Que cuando le sorprende todo lo que estaba pasando ya se encontraba en un calabozo, que dos días después apareció con las manos llenas de sangre…Que tres días antes hubo una discusión en su casa. Que el 14 de enero de 2005 Anais no estaba en la casa, que duro tres días fuera de la casa. Que esa noche llego Alexis y una tía de la muchacha que no le sabe el nombre, que a palo de escobas lo quisieron sacar de la casa, que esa fue la razón, porque llegaron a la una y quince de la madrugada. Que si tuvo relaciones sexuales con la señorita Anais…Que escuchó atentamente la declaración de A.T.R.C.. Que si es verdad que la conoce desde los tres años y que ella le decía papa. Que tiene dos hijos con la mama de Anais, una hembra de nueve años de edad y un varón de dos años de edad. Que Anais es su hijastra. Que cuando Anais lo denuncia tenía 15 años de edad. Que si sucede lo mismo no mantiene relación con su hija porque es su hija. Que Anais es su hijastra. Que se quedó sorprendido como esa muchacha se le fue encima, que esta sorprendido de las cosas que dice y hace, de este poco de mentiras. Que Anais no le puso ningún cuchillo encima para que tuviera relación sexual con ella. Que a los 35 años de edad ya había tenido una segunda esposa, que mantuvo relaciones sexuales con otras mujeres, que un promedio de veinte mujeres. Que Anais se le abalanzo y que no le dijo nada, que Anais se le fue encima y que no sabe porque lo hizo. Que no sabe porque actúo de esa manera con esa niña que había criado desde los tres años de edad. Que una sola vez fue que mantuvo relación sexual con Anais”. Por último manifestó lo siguiente: “Lo que acaba de exponer mi defensor es verídico, la muchacha que vio, es verídico, me detuvieron ilegalmente, me detuvieron en un taxi, me cayeron a palos, me rompieron el nervio ático, ya no voy a poder trabajar más la albañilería, de allí en adelante yo hable con la Fiscal, yo le dije que eso no ocurrió así, y la ciudadana Fiscal delante de mi persona regañó a mi señora…Que fue golpeado por los funcionarios de la Policía de Caracas. Que hace tres días lo sacaron de donde estaba durmiendo porque alguien descubrió que estaba siendo acusado por el delito de violación. Que el custodia que entró para acá le medio (sic) unos planazos, que le cayeron a palos porque le pedió el baño para bañarse porque tenía tres días sin bañarse. Que a raíz de los palazos que le dieron tiene un hematoma en la pierna…Que el director tuvo conocimiento de lo que le habían hecho los funcionarios. Que cree en J.C. y cree que se va a salir en libertad hoy. Que tiene quince años viviendo con la mama de Anais. Que estaba en su casa y que Anais llego se le tiro encima, que no supo que hacer. Que ya Anais tenía su marido, que no sabe en que lo quiso involucrar. Que tiene varios hijos, que esto es algo que le ha sorprendido. Que no es menester la relación sexual con Anais, que ella se le fue encima. Que no va a responder porque tuvo relación sexual con Anais”.

-II-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas experiencias así las cosas este Tribunal considera que a través de la deposición de la víctima ciudadana A.T.R.C., de profesión u oficio, estudiante del quinto año de bachillerato, quien entre otras cosas manifestó: “Estoy aquí para decir la verdad, lo que dije es mentira, estoy aquí para decir que es mentira y es injusto lo que el esta pagando, lo que dije es falso y el a mi no me ha causado ningún daño. El señor no me hizo nada, si tuvimos juntos pero fue de mutuo acuerdo, fue bajo mi consentimiento, hubo un problema en la casa, entonces yo por mi orgullo me fui para la casa de mi tía a la cual yo le dije que me había maltratado, el a mi no me ha hecho nada, yo vine aquí ha decir eso porque no me ha hecho nada…Que actualmente tiene 16 años de edad, que cuando denunció tenía 15 años de edad. Que informó que estuvo junto con el señor Adrián. Que cuando dice estuvo junto es porque tuvieron relaciones sexuales, que el motivo fue porque el le llamaba la atención. Que se dio mutuamente en tener relaciones sexuales, que estaban en la casa hablando y que Adrián la toco y ella lo tocó a el. Que era la primera vez que tenia relación sexual y que fue con el señor Adrián. Que Adrián no le propuso nada, que siempre estuvieron de acuerdo. Que siempre sintió curiosidad y saber que se sentía. Que cuando tenía 15 años de edad ya Adrián era su padrastro. Que su mama no sabia de esta situación. Que sabía que era malo tener relación sexual con su padrastro. Que el señor Adrián nunca la llego amenazar con causarle un daño a su mama. Que el 15 de enero de 2004 estaba en casa de una tía, que se llama Yasonith Torrealba. Que en esa fecha agarraron Adrián. Que anteriormente había tenido un novio, y que su padrastro se molestó. Que decidió decir a su familia que Adrián le había hecho un daño para que lo sacaran de la casa. Que ya en esa fecha había tenido relación sexual con el señor Adrián y con el novio que tenía, que ya en esa fecha había decidido no tener más relación sexual con su novio. Que el novio que tenía vivía de inquilino en la casa y que no se atrevía a decir en su casa que ese era su novio. Que acudió el día de hoy por su propia voluntad. Que no esta siendo presionada por su propia madre. Que puede dar fe que tuvo relaciones sexuales con el señor Adrián…Que el problema que se suscito fue por una cadena que se le había perdido, que como no le apareció decidió irse de la casa. Que actualmente no tiene pareja. Que anteriormente nadie la presionó para denunciar al señor Adrián…Que la cadena que se le perdió fue un rosario, que para esa época tenía 15 años de edad. Que eso fue como a las cinco de la tarde que se le perdió la cadena, que la comenzó a buscar y no la consiguió, que Adrián llego del trabajo y que le preguntó a su mama y a sus hermanos y que como nadie le dijo nada tomo la decisión de irse para la casa de su tía, de nombre Yasonith Torrealba, que vive en El Valle, en la calle No. 1. Que conoce Adrián desde los tres años de edad. Que Adrián era el sostén de la familia, que es el concubino de su mama, que su mama procreo dos hijos con Adrián. Que le dijeron que le tenía que decir papa a A.F.. Que estuvo en todos los niveles de educación, que vio como era el trato de los otros padres con sus hijos. Que el trato de los padres hacia sus hijos es con mucho respecto. Que en sus sentimientos no puede mandar ninguna persona. Que a lo mejor confundió el cariño que A.F. le tenía. Que Adrián y e.e. hablando, que Adrián le tocaba las manos, que lo veía con diferentes ojos, que nada más le toco las manos, que ella se le insinuó, que lo empezó a tocar. Que Adrián no hizo nada. Que Adrián no le dijo nada que la estaba criando desde los tres años de edad. Que Adrián le correspondió, que se besaron y estuvieron juntos, que Adrián la penetro, que luego que sucedió eso estuvieron hablando y que se dijeron que estaba su mama de por medio. Que asistió al psicólogo como cinco veces, que no le entregan ningún informe, que eso queda en la Florida, que la trata un grupo terapista, que la trata el Dr. J.G., que nunca ha hecho referencia a la situación. Que actualmente vive con su mama, que las relaciones están perfectas. Que tenía 15 años de edad para la fecha en que tuvieron relaciones sexuales. Que A.F. tuvo relaciones sexuales con ella”. Adminiculándose forzosamente con lo depuesto por el acusado A.F.R.S., quien manifestó entre otras cosas: “…Que si tuvo relaciones sexuales con la señorita Anais…Que si es verdad que la conoce desde los tres años y que ella le decía papa. Que tiene dos hijos con la mama de Anais, una hembra de nueve años de edad y un varón de dos años de edad. Que Anais es su hijastra. Que cuando Anais lo denuncia tenía 15 años de edad. Que si sucede lo mismo no mantiene relación con su hija porque es su hija. Que Anais es su hijastra…que Anais se le fue encima y que no sabe porque lo hizo. Que no sabe porque actúo de esa manera con esa niña que había criado desde los tres años de edad. Que una sola vez fue que mantuvo relación sexual con Anais…Que no va a responder porque tuvo relación sexual con Anais”. Concatenándose con lo depuesto por el Médico Forense V.D.V.R., de profesión u oficio, medico cirujano, forense, criminalista, adscrito a la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “Se trata de una experticia que se solicito a la Unidad de Ciencias Forense, vagino rectal, examinada en fecha 17-1-2005, a la ciudadana A.R., se observó, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneados con desgarros a las cinco según la esfera del reloj, membrana himeneal franqueables al tacto bidigital, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión, desfloración antigua, sin traumatismo ano rectal. Se llego a la definición que la desfloración era antigua y no había desgarros…Que cuando se habla de la desfloración positiva antigua, es porque debe haber una desfloración reciente, que la desfloración va a dejar características propias de carácter traumático, como lo son los desgarros, que en la desfloración se ve cuando esta presente el sangramiento. Que pasados ocho, diez días la desfloración es antiguo, al mes, al año, que no se puede dar con cierta la data en que se produjeron los daños, que como medico no puede establecer la fecha, que si ya hay cicatriz es antigua. Que la diferencia entre la desfloración, es uno de los delitos cometido desde el punto de vista sexual contra las personas, que la penetración es cuando se introduce el pene o la mano. Que el artículo 340 de la nueva reforma del Código Penal establece como violación la penetración del pene en la vagina, por vía oral, con cualquier objeto que simule un pene. Aquí hubo un traumatismo que penetró. Que hasta los doce años el himen es anular y liso. Que en este caso el himen debe ser de una persona mayor de 14 o 16 años de edad. Que cuando una persona tiene una edad de 12 a 14 años el himen cambia, que no se va a desflorar si no se penetra, que si esa estructura que es elástica se llega a romper es porque algo con características superiores lo penetró. Que el himen al romperse es porque algo más grueso lo penetró y lo rompió. Que ratifica en todo la experticia suscrita…Que una violación real de una persona del sexo femenino es la relación de un acto carnal de un coito, en contra de la voluntad de una persona, y que va a ocasionar un trauma en la misma, que no necesariamente se habla de que la persona sea o no señorita, al igual que una mujer que haya tenido o no relaciones sexuales. Que la violación tiene como signos característicos los traumatismos. Que anteriormente en la violación se encontraba que la persona tenía lesión paragenital o extragenital. Que por el nivel de agresividad que vive la persona se deja violar para mantener su integridad física. Que ha tenido casos de señoras, que han llegado lesionadas. Que tabicado es porque hay que hacerle una desfloración del tipo quirúrgica. Que borde festoneados es una característica con respecto al desarrollo normalmente después de los doce años, que hacen que ese himen en su parte intima le salgan unos labios a nivel circular, lo que da como información que esa persona esta cercana o en el desarrollo. Que el examen que realizó el 17 de enero de 2005 no fue de una persona violada, que si hay un hecho de violación debería presentar en los bordes traumatismo. Que suscribe lo que ve y que si no esta allí es porque la persona no presentaba otra característica…Que las edades de las pacientes que se le presentan son en la mayoría adolescentes. Que el desarrollo de las mujeres a los doce años puede tener mamas grandes, que puede ser que se desarrollo completo a los dieciocho años. Que el himen festoneado se pone así porque es una persona que ya se desarrollo o esta próximo a desarrollarse. Que evaluó a una paciente de nombre, A.R.. Que su manuscrito es una experticia, que lo transcribe que recoge es una información en el área que examina. Que el informe consta de tres partes, preámbulo de la información, segunda parte es el desarrollo, que es cuando le pasan el caso al consultorio, que describe lo que ve en un término muy sencillo. Que su conclusión es que previa evaluación esa persona debe tener entre 14, 15 o 16 años de edad. Que el general de las adolescentes que acuden en los casos es por abuso sexual, que algunas van asustadas, y que otras es en los casos que a la señora se le haya perdido la hija con un señor por una semana. Que el primer caso es porque la niña es amenazada. Que si fue viola (sic) hoy y aparece en dos años es antiguo, que si la violación es hoy, se toman muestras, y que hacen los análisis”.

Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta sentenciadora que ciertamente la hoy víctima A.T.R.C. mantuvo relaciones sexuales con el hoy acusado A.F.R.S., dando fortaleza a ello lo reflejado a través del examen médico forense practicado a la nombrada víctima donde quedo evidenciado que la misma presentaba desfloración positiva antigua. Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana EILYN FERAYAIN L.C., de profesión u oficio, estudiante del quinto año de bachillerato, quien manifestó entre otras cosas: “Anais es mi prima, ante de que eso pasara me comentaba que se sentía ahogada en su casa porque no tenía libertad como todos los jóvenes, nosotros siempre hablamos con ella, ella me llego a contar lo que supuestamente paso, llorando me dijo que su papa la había violado, pero yo si tenia la sospecha, ella siempre hablaba conmigo, pero era como con un miedo personal de ella, siempre se ponía a llorar, lo poco que me contaba eran cosas sencillas, siempre que me decía algo demostraba que le pasaba algo…Que Anais casi siempre le manifestaba sus preocupaciones, cada vez que tenían la oportunidad. Que Anais la llamaba o viceversa. Que su prima le decía que se sentía presionada en su casa, que no era como las otras muchachas, que siempre la invita a salir y no podía, que si había una fiesta entre la familia no la dejaban salir. Que Anais nunca le llego a decir que le hacían en su casa. Que cuando hablaba con Anais, ella hablaba mirando hacia los lados, que era como un ahogo que tenía. Que sospechaba que a su prima le pasaba algo, que eso fue desde la fiesta de los quince años de una prima, que como a las diez de la noche estaban bailando, que uno de los amigos la saco a bailar, que el muchacho hizo intercambio de pareja, y que la hermanita pequeña le dijo nos vamos, que inmediatamente no habían pasado ni cinco minutos y se retiraron, que la familia de Anais no duro nada en la fiesta, que no sabe porque motivo la sacaron de la fiesta. Que Anais nunca le decía lo que sentía, que por esa parte llego a sentir sospecha de que algo le pasaba. Que la forma del papa de Anais para con ella era muy estricto. Que personalmente sentía que estaba pasando un problema, más que de un cariño de padre a su hijo, que era lo que sospechaba. Que cuando estaba hablando con Anais y ella su padrastro se ponía nerviosa. Que nunca llego a observar una conducta inapropiada de A.F.R. hacía Anais, que nunca le vio un gesto de padre a hija, que solo le decía ve y haz esto, que lo veía de una manera imponente. Que en esa reunión estaban amigos de la familia, de la quinceañera y amigos de la casa. Que la mama de la quinceañera se dio de cuenta cuando Anais y sus padres se retiraron, que no dijeron que se iban, que no dijeron ni a dios, o algo, que Anais dejo de bailar porque la hermanita pequeña se acercó y le dijo que se iban, que Anais se retiró en compañía de su mama, de su hermana, de su hermanito y de A.R.. Que no se llego a enterarse que la ciudadana A.T. tuviera una discusión. Que tenía comunicación con su prima más que todo cada fin de semana, y que el año pasado que estudiaron juntas en el liceo. Que se enteró de lo que le sucedió porque le fueron a decir a su mama que había un problema, que Anais estaba asustada, que decía que la llamaran, que cuando habló con ella estaba muy nerviosa, que estaba alterada, que le empezó a preguntar que le pasaba, que fue cuando le dijo que el la había violado, que le preguntó que si estaba segura, que le respondió que si. Que la situación le afectó muchísimo porque es su prima, es mujer, es joven y no se imagina estar en su zapatos, que es una situación muy fuerte. Que Anais antes de ese día nunca había insinuado algo. Que Anais le dijo que A.F. la había violado…Que W.R. era un inquilino. Que A.A.V. era amigo del inquilino. Que no sabría decir si Anais tuvo algo con W.R.. Que el comportamiento de Anais desde que se descubrió todo era muy nerviosa, que cuando la volvió a ver estaba más tranquila, más calmada. Que Anais se fue para su casa, que en ese momento estaban estudiando cuarto año…Que Anais es su prima. Que en la fiesta de los quince años estaban con Anais su mama, su hermana, el bebe y A.R.. Que estaban bailando, que comenzó una canción, que las sacaron a bailar, que cuando hicieron el intercambio de pareja la hermanita más pequeña dijo Anais nos vamos. Que después que termino de bailar se dirigió a la mesa y no sabía porque se habían ido. Que la relación que percibía del padrastro de Anais era como de imposición, que era algo como para que ella no terminara de hablar. Que ve desde el punto de vista que la mama de Anais tuviera celos, porque Anais y ella tienen mucha confianza, que no ve los celos de la mama como si supiera lo que le estaba pasando. Que después del problema Anais se fue para su casa. Que se formuló que había pasado. Que Anais nunca podía hacer nada. Que se preguntaba que algo estaba pasando. Que Anais le dijo que le estaba pasando algo pero que no le podía decir, que eso fue una vez que estaban haciendo un trabajo y Anais se puso a llorar. Que el miedo de Anais era como si le fueran hacer algo, que temblaba, que se bloqueaba y se ponía a llorar. Que a Wilson le gustaba Anais, que Anais lo nombraba mucho. Que nunca tuvo contacto con Wilson. Que Anais le dijo que su padrastro la había violado. Que le preguntó a Anais quien la había violado, y que le respondió que había sido su papa. Que conoce A.F. desde que tiene cinco años de edad, porque todos vivían en la casa de la abuela, y que después ellos se fueron a vivir al Valle”. Concatenándose con lo depuesto por el Médico Psiquiatra J.J.G.M., de profesión u oficio, medico psiquiatra especialista en infantil y juvenil, quien entre otras cosas manifestó: “La paciente la vi en dos oportunidades, en la primera oportunidad la cesión duró quince minutos, la segunda como quince también, en total como media hora, la primera vez se hizo la evaluación siquiátrica y se remitió a consulta y se indico medicamento, después volvió nuevamente a la consulta para el control y se observo buena respuesta, se le dio cita para el mes de mayo…Que para el primer momento que acudió se encontraba en estado de depresión, que actualmente se encuentra en progreso. Que según refiere la paciente la causa principal lo refiere como un sentimiento de culpa por la situación que esta viviendo con su padrastro y su mama, que se siente culpable porque sus hermanos no tienen a su papa. Que la depresión es la causa más frecuente en psiquiatría y en todas las edades, acompañado con el síntoma de ansiedad que presenta la paciente. Que los síntomas ya venían con la paciente, ansiedad con el sueño y falta de negativa para hacer las cosas. Que el síntoma empezó con el proceso de la separación de su padrastro. Que esos síntomas aparecieron y se mantuvieron, que no desaparecieron. Que esta tratando a la paciente desde el 6 de marzo de este año, que llego por remitida por la Fiscalía. Que la ha visto en dos oportunidades por el periodo de quince minutos…Que por su experiencia como psiquiatra, si una persona ha mentido y ha causado un daño en su entorno familiar, se puede definir dependiendo de la persona, porque hay que hacerle una evaluación psicológica. Que si un paciente dice una mentira eso no le causa daño, que en algunos causa placer, que eso depende del contexto y de las características del paciente. Que si una persona es obligada ha mantener una mentira le puede causar depresión y ansiedad, que puede haber mejoría del síntoma…Que la paciente que trató se llama A.R.. Que la adolescente la trató en dos oportunidades por una depresión. Que en esas dos oportunidades lo que vio en la adolescente fue un cuadro de depresión y ansiedad. Que cuando se habla de satisfacción o gozo, es de una persona con trastornos de personalidad sociopaticos. Que tiene como medico psiquiatra, trabajando la psiquiatría desde el año 1996. Que la adolescente no tiene rasgos sociopaticos evidentes, que tendría que hacerle una evaluación, que por su experiencia lo puede determinar a simple vista. Que la adolescente no tiene rasgos sociopaticos. Que la adolescente se le presentó por un cuadro depresivo. Que la paciente se siente mal porque era culpable de la separación de su padrastro de sus hermanos. Que ese síntoma de culpabilidad es porque sobre ella gira toda la culpa, que es la protagonista del problema. Que la adolescente esta enfocada que su padrastro esta separado de sus hermanos por su culpa, que eso es lo que le ocasiona ansiedad. Que le recomienda un tratamiento farmacológico. Que la adolescente tolera mucho más en llorar. Que la adolescente va a quedar con una psicólogo por cuanto se tiene que trasladar Argentina a unos cursos. Que la parte que maneja es la del síntoma. Que lo recomendado es fármaco terapia que cuida aspectos emocionales, que la psiquiatra es parte”.

Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto observa esta Juzgadora que ciertamente la hoy víctima A.T.R.C., le comento a su p.E.F.L.C., que el hoy acusado la había violado, así como también la presente testigo para el momento en que se realizaba una celebración de quince años noto que al bailar la joven Anais, con algunos de los invitados inmediatamente fue solicitada su presencia al decirle su hermanita que ya se retiraban, optando la Joven, su mamá, los dos hermanos y el ciudadano A.F.R.S. por marcharse de la fiesta sin despedirse, así como también la supramencionada víctima le mencionaba que se sentía presionada en su casa, y captando la testigo EILYN FERAYAIN L.C., que esa relación que percibía del padrastro de Anaís era como de imposición, quedando concretado el dicho de la testigo que antecede con lo depuesto por el médico psiquiatra J.J.G.M., quien a través de sus conocimientos en la materia y al haber tratado como paciente a la víctima A.T.R.C., pudo obtener a través de sus consultas que la misma presentaba como “…causa principal lo refiere como un sentimiento de culpa por la situación que esta viviendo con su padrastro y su mama, que se siente culpable porque sus hermanos no tienen a su papa...” (Subrayado nuestro), siendo que esta Joven fue remitida por la Fiscalía y la comenzó a tratar el citado germane desde el 6 de marzo 2006, presentado un cuadro de depresión y ansiedad, “…Que la paciente se siente mal porque era culpable de la separación de su padrastro de sus hermanos. Que ese síntoma de culpabilidad es porque sobre ella gira toda la culpa, que es la protagonista del problema…”.

Percibiéndose así, que la víctima jamás presento ante el médico especializado en la materia síntoma de haber creado una situación donde fuese promotora de ese hecho, o estar mintiendo y haber activado los órganos operadores de justicia, siendo único y exclusivamente su estado de depresión y ansiedad la separación física de sus dos hermanos, solo ello por la acción ejercida por el hoy acusado.

Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana YASONNY M.V.T., de profesión u oficio, ama de casa, quien manifestó entre otras cosas: “…Adrián se lo llevaron preso, le dije a mi prima que Anais estaba en la casa…Que Anais le manifestó que había tenido un problema con Adrián…Que es prima de la mama de Anais…Que Eilyn Ferayain es prima de Anais…que le preguntó a Anais sobre la situación, que cuando le preguntó estaba trancada, que no quería contar sobre la situación…Que para ese momento Anais tendría 15 o 16 años de edad…Que no le ha conocido novios a Anais”. Concatenándose con lo declarado por la ciudadana C.D.A.C., de profesión u oficio, domestica, quien manifestó entre otras cosas: “…Que la gente perseguía al señor Adrián…que bajo. Que cuando cruzó la calle vio cuando los P.C. que se (sic) llevaban Adrián”.

Apreciándose y valorándose las declaraciones que preceden en virtud que demuestran que ciertamente el hoy acusado A.F.R.S., fue perseguido por varias personas y posteriormente detenido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Caracas facultados para ello.

Es así como, esta Juzgadora ha obtenido el convencimiento pleno a través de la adminiculación de todos y cada uno de los órganos de prueba, así como también de la forma en que los testigos y expertos depusieron en esta Sala de Juicio dando certeza que el hecho objeto del presente Juicio no tiene fecha exacta en que se inicio, más sin embargo fue en fecha 14-1-2005, cuando es detenido por Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, el hoy acusado A.F.R.S., al ser perseguido el mismo por varias personas, en virtud que el mencionado acusado abusó sexualmente de la hoy víctima A.T.R.C., a quien conoció desde que era una niña de apenas 3 años de edad, por cuanto A.F.R.S., se unió con la madre de la nombrada víctima y de dicho enlace nacieron 2 niños de sexos diferentes, es así como transcurre el tiempo y es considerado como su padre por la Joven Anaís, situación que cambia por la actitud ejercida por el supramencionado acusado en la persona de la víctima, a imponerle reglas tales como lo sucedido en un evento social donde concurrieron jóvenes de la misma edad de Anaís y lo natural es que bailen unos con otros, al observar esto el acusado inmediatamente opto por llevarse del lugar con su mamá y hermanos a la víctima, sin despedirse de los ahí presentes, así como también el no permitirle que se comunicara con su p.E.F.L.C. siempre presentando algún pretexto, situación ésta que hizo pensar a la mencionada testigo que algo no marchaba bien, y no estando lejos de la verdad, es cuando a través de lo manifestado a su persona por A.T.R.C., quien le dice que su padrastro A.F.R.S. la havia violado, comprendiendo así el porqué de la actitud dominante asumida en todo momento por el hoy acusado, no debiéndose obviar que en esta Sala de Juicio la hoy víctima manifestó que mantuvo relaciones sexuales bajo su consentimiento con el acusado, hecho éste que no duda esta decisora por cuanto este consentimiento estaba condicionado al restringirle sin fundamento alguno para que A.T.R.C., se desenvolviera como cualquier adolescente debiéndose tener presente que el acusado era el padrastro que la vio crecer desde niña a la cual hicieron que lo considerara papa, y luego de convertirse en adolescente abusa sexualmente de la misma, a través del dominio ejercido por el acusado hacia su hijastra y la cual no supo como evitar, siéndole practicada a ella un examen forense el cual presentó desfloración antigua, debiéndose entender la misma en el presente caso que pudieron haber transcurrido ocho, diez días, un mes, un año, no pudiendo dar con certeza la data en que se produjeron los daños, y que aquí lo que fue un traumatismo que penetro, como sabiamente lo señala el legislador en el que establece “…el acto sexual implica penetración genital…” (artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que procede a accionar los órganos operadores de justicia, y es denunciado el hoy acusado A.F.R.S. y posteriormente detenido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Caracas, hecho éste que causa en la víctima estados de depresión y ansiedad no por haber ella creado dicha situación, sino motivado que sus hermanos estarían separados de su progenitor.

Debiéndose dejar por sentado que el hoy acusado no se comporto como un buen padre de familia al estar bajo su autoridad la hoy víctima desde los 3 años de edad, por haberse este unido concubinariamente con la madre de A.T.R.C., y de dicha unión se expandió el núcleo familiar al nacer 2 niños una hembra y un varón, todo esto fue obviado por el acusado A.F.R.S., en el cual prevaleció el instinto de abusar sexualmente de su hijastra y muy por el contrario el verdadero sentimiento de un padre con un hija que ni siquiera lo pensaría.

Es así como se subsume la conducta desplegada por el hoy acusado A.F.R.S., en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENETE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser CULPABLE y RESPONSABLE del mismo en perjuicio de la adolescente A.T.R.C.. Y así se decide.-

Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que disponga, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho.

De allí a la sujeción del Juez a la ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere G.B..

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Testimonio del Dr. V.V., Médico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de la ciudadana, Eilyn Ferayain L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.751.879, en su carácter de prima de la victima. 3.- Testimonio de la adolescente, A.T.R.C., en su condición de victima directa de los hechos. 4.- Testimonio de la ciudadana, C.D.Á.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.073.171, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. Esta Jugadora los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta sala de Juicio 5.- Testimonio del ciudadano, A.A.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.098.445, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. 6.- Testimonio del ciudadano, W.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.119.890, por tener conocimiento del hecho en perjuicio de la victima. Esta Jugadora no los estima por cuanto no comparecieron ante esta Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales que fueran admitidas en el auto de apertura a juicio, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Reconocimiento medico legal, signado con el No. 136-621-05, de fecha 11-2-2005, practicado a la ciudadana A.T.R.C., por el Dr. V.V., médico forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 43. Esta Jugadora la aprecia y valora por cuanto fue depuesta por quien la suscribió 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, A.T.R.C., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, folio 38. No se aprecia por cuanto no compareció ante esta Sala de Juicio quien la suscribió.-

Una vez, precisados los hechos acreditados en la audiencia oral por este Tribunal, se pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamenta el presente fallo:

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas como fueron las partes en el juicio y analizado los testimonios ofrecidos así como las pruebas documentales este Tribunal Unipersonal considera que a través de la deposición de la víctima ciudadana A.T.R.C., de profesión u oficio, estudiante del quinto año de bachillerato, quien entre otras cosas manifestó: “Estoy aquí para decir la verdad, lo que dije es mentira, estoy aquí para decir que es mentira y es injusto lo que el esta pagando, lo que dije es falso y el a mi no me ha causado ningún daño. El señor no me hizo nada, si tuvimos juntos pero fue de mutuo acuerdo, fue bajo mi consentimiento, hubo un problema en la casa, entonces yo por mi orgullo me fui para la casa de mi tía a la cual yo le dije que me había maltratado, el a mi no me ha hecho nada, yo vine aquí ha decir eso porque no me ha hecho nada…Que actualmente tiene 16 años de edad, que cuando denunció tenía 15 años de edad. Que informó que estuvo junto con el señor Adrián. Que cuando dice estuvo junto es porque tuvieron relaciones sexuales, que el motivo fue porque el le llamaba la atención. Que se dio mutuamente en tener relaciones sexuales, que estaban en la casa hablando y que Adrián la toco y ella lo tocó a el. Que era la primera vez que tenia relación sexual y que fue con el señor Adrián. Que Adrián no le propuso nada, que siempre estuvieron de acuerdo. Que siempre sintió curiosidad y saber que se sentía. Que cuando tenía 15 años de edad ya Adrián era su padrastro. Que su mama no sabia de esta situación. Que sabía que era malo tener relación sexual con su padrastro. Que el señor Adrián nunca la llego amenazar con causarle un daño a su mama. Que el 15 de enero de 2004 estaba en casa de una tía, que se llama Yasonith Torrealba. Que en esa fecha agarraron Adrián. Que anteriormente había tenido un novio, y que su padrastro se molestó. Que decidió decir a su familia que Adrián le había hecho un daño para que lo sacaran de la casa. Que ya en esa fecha había tenido relación sexual con el señor Adrián y con el novio que tenía, que ya en esa fecha había decidido no tener más relación sexual con su novio. Que el novio que tenía vivía de inquilino en la casa y que no se atrevía a decir en su casa que ese era su novio. Que acudió el día de hoy por su propia voluntad. Que no esta siendo presionada por su propia madre. Que puede dar fe que tuvo relaciones sexuales con el señor Adrián…Que el problema que se suscito fue por una cadena que se le había perdido, que como no le apareció decidió irse de la casa. Que actualmente no tiene pareja. Que anteriormente nadie la presionó para denunciar al señor Adrián…Que la cadena que se le perdió fue un rosario, que para esa época tenía 15 años de edad. Que eso fue como a las cinco de la tarde que se le perdió la cadena, que la comenzó a buscar y no la consiguió, que Adrián llego del trabajo y que le preguntó a su mama y a sus hermanos y que como nadie le dijo nada tomo la decisión de irse para la casa de su tía, de nombre Yasonith Torrealba, que vive en El Valle, en la calle No. 1. Que conoce Adrián desde los tres años de edad. Que Adrián era el sostén de la familia, que es el concubino de su mama, que su mama procreo dos hijos con Adrián. Que le dijeron que le tenía que decir papa a A.F.. Que estuvo en todos los niveles de educación, que vio como era el trato de los otros padres con sus hijos. Que el trato de los padres hacia sus hijos es con mucho respecto. Que en sus sentimientos no puede mandar ninguna persona. Que a lo mejor confundió el cariño que A.F. le tenía. Que Adrián y e.e. hablando, que Adrián le tocaba las manos, que lo veía con diferentes ojos, que nada más le toco las manos, que ella se le insinuó, que lo empezó a tocar. Que Adrián no hizo nada. Que Adrián no le dijo nada que la estaba criando desde los tres años de edad. Que Adrián le correspondió, que se besaron y estuvieron juntos, que Adrián la penetro, que luego que sucedió eso estuvieron hablando y que se dijeron que estaba su mama de por medio. Que asistió al psicólogo como cinco veces, que no le entregan ningún informe, que eso queda en la Florida, que la trata un grupo terapista, que la trata el Dr. J.G., que nunca ha hecho referencia a la situación. Que actualmente vive con su mama, que las relaciones están perfectas. Que tenía 15 años de edad para la fecha en que tuvieron relaciones sexuales. Que A.F. tuvo relaciones sexuales con ella”. Adminiculándose forzosamente con lo depuesto por el acusado A.F.R.S., quien manifestó entre otras cosas: “…Que si tuvo relaciones sexuales con la señorita Anais…Que si es verdad que la conoce desde los tres años y que ella le decía papa. Que tiene dos hijos con la mama de Anais, una hembra de nueve años de edad y un varón de dos años de edad. Que Anais es su hijastra. Que cuando Anais lo denuncia tenía 15 años de edad. Que si sucede lo mismo no mantiene relación con su hija porque es su hija. Que Anais es su hijastra…que Anais se le fue encima y que no sabe porque lo hizo. Que no sabe porque actúo de esa manera con esa niña que había criado desde los tres años de edad. Que una sola vez fue que mantuvo relación sexual con Anais…Que no va a responder porque tuvo relación sexual con Anais”. Concatenándose con lo depuesto por el Médico Forense V.D.V.R., de profesión u oficio, medico cirujano, forense, criminalista, adscrito a la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “Se trata de una experticia que se solicito a la Unidad de Ciencias Forense, vagino rectal, examinada en fecha 17-1-2005, a la ciudadana A.R., se observó, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneados con desgarros a las cinco según la esfera del reloj, membrana himeneal franqueables al tacto bidigital, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión, desfloración antigua, sin traumatismo ano rectal. Se llego a la definición que la desfloración era antigua y no había desgarros…Que cuando se habla de la desfloración positiva antigua, es porque debe haber una desfloración reciente, que la desfloración va a dejar características propias de carácter traumático, como lo son los desgarros, que en la desfloración se ve cuando esta presente el sangramiento. Que pasados ocho, diez días la desfloración es antiguo, al mes, al año, que no se puede dar con cierta la data en que se produjeron los daños, que como medico no puede establecer la fecha, que si ya hay cicatriz es antigua. Que la diferencia entre la desfloración, es uno de los delitos cometido desde el punto de vista sexual contra las personas, que la penetración es cuando se introduce el pene o la mano. Que el artículo 340 de la nueva reforma del Código Penal establece como violación la penetración del pene en la vagina, por vía oral, con cualquier objeto que simule un pene. Aquí hubo un traumatismo que penetró. Que hasta los doce años el himen es anular y liso. Que en este caso el himen debe ser de una persona mayor de 14 o 16 años de edad. Que cuando una persona tiene una edad de 12 a 14 años el himen cambia, que no se va a desflorar si no se penetra, que si esa estructura que es elástica se llega a romper es porque algo con características superiores lo penetró. Que el himen al romperse es porque algo más grueso lo penetró y lo rompió. Que ratifica en todo la experticia suscrita…Que una violación real de una persona del sexo femenino es la relación de un acto carnal de un coito, en contra de la voluntad de una persona, y que va a ocasionar un trauma en la misma, que no necesariamente se habla de que la persona sea o no señorita, al igual que una mujer que haya tenido o no relaciones sexuales. Que la violación tiene como signos característicos los traumatismos. Que anteriormente en la violación se encontraba que la persona tenía lesión paragenital o extragenital. Que por el nivel de agresividad que vive la persona se deja violar para mantener su integridad física. Que ha tenido casos de señoras, que han llegado lesionadas. Que tabicado es porque hay que hacerle una desfloración del tipo quirúrgica. Que borde festoneados es una característica con respecto al desarrollo normalmente después de los doce años, que hacen que ese himen en su parte intima le salgan unos labios a nivel circular, lo que da como información que esa persona esta cercana o en el desarrollo. Que el examen que realizó el 17 de enero de 2005 no fue de una persona violada, que si hay un hecho de violación debería presentar en los bordes traumatismo. Que suscribe lo que ve y que si no esta allí es porque la persona no presentaba otra característica…Que las edades de las pacientes que se le presentan son en la mayoría adolescentes. Que el desarrollo de las mujeres a los doce años puede tener mamas grandes, que puede ser que se desarrollo completo a los dieciocho años. Que el himen festoneado se pone así porque es una persona que ya se desarrollo o esta próximo a desarrollarse. Que evaluó a una paciente de nombre, A.R.. Que su manuscrito es una experticia, que lo transcribe que recoge es una información en el área que examina. Que el informe consta de tres partes, preámbulo de la información, segunda parte es el desarrollo, que es cuando le pasan el caso al consultorio, que describe lo que ve en un término muy sencillo. Que su conclusión es que previa evaluación esa persona debe tener entre 14, 15 o 16 años de edad. Que el general de las adolescentes que acuden en los casos es por abuso sexual, que algunas van asustadas, y que otras es en los casos que a la señora se le haya perdido la hija con un señor por una semana. Que el primer caso es porque la niña es amenazada. Que si fue viola (sic) hoy y aparece en dos años es antiguo, que si la violación es hoy, se toman muestras, y que hacen los análisis”.

Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta sentenciadora que ciertamente la hoy víctima A.T.R.C. mantuvo relaciones sexuales con el hoy acusado A.F.R.S., dando fortaleza a ello lo reflejado a través del examen médico forense practicado a la nombrada víctima donde quedo evidenciado que la misma presentaba desfloración positiva antigua. Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana EILYN FERAYAIN L.C., de profesión u oficio, estudiante del quinto año de bachillerato, quien manifestó entre otras cosas: “Anais es mi prima, ante de que eso pasara me comentaba que se sentía ahogada en su casa porque no tenía libertad como todos los jóvenes, nosotros siempre hablamos con ella, ella me llego a contar lo que supuestamente paso, llorando me dijo que su papa la había violado, pero yo si tenia la sospecha, ella siempre hablaba conmigo, pero era como con un miedo personal de ella, siempre se ponía a llorar, lo poco que me contaba eran cosas sencillas, siempre que me decía algo demostraba que le pasaba algo…Que Anais casi siempre le manifestaba sus preocupaciones, cada vez que tenían la oportunidad. Que Anais la llamaba o viceversa. Que su prima le decía que se sentía presionada en su casa, que no era como las otras muchachas, que siempre la invita a salir y no podía, que si había una fiesta entre la familia no la dejaban salir. Que Anais nunca le llego a decir que le hacían en su casa. Que cuando hablaba con Anais, ella hablaba mirando hacia los lados, que era como un ahogo que tenía. Que sospechaba que a su prima le pasaba algo, que eso fue desde la fiesta de los quince años de una prima, que como a las diez de la noche estaban bailando, que uno de los amigos la saco a bailar, que el muchacho hizo intercambio de pareja, y que la hermanita pequeña le dijo nos vamos, que inmediatamente no habían pasado ni cinco minutos y se retiraron, que la familia de Anais no duro nada en la fiesta, que no sabe porque motivo la sacaron de la fiesta. Que Anais nunca le decía lo que sentía, que por esa parte llego a sentir sospecha de que algo le pasaba. Que la forma del papa de Anais para con ella era muy estricto. Que personalmente sentía que estaba pasando un problema, más que de un cariño de padre a su hijo, que era lo que sospechaba. Que cuando estaba hablando con Anais y ella su padrastro se ponía nerviosa. Que nunca llego a observar una conducta inapropiada de A.F.R. hacía Anais, que nunca le vio un gesto de padre a hija, que solo le decía ve y haz esto, que lo veía de una manera imponente. Que en esa reunión estaban amigos de la familia, de la quinceañera y amigos de la casa. Que la mama de la quinceañera se dio de cuenta cuando Anais y sus padres se retiraron, que no dijeron que se iban, que no dijeron ni a dios, o algo, que Anais dejo de bailar porque la hermanita pequeña se acercó y le dijo que se iban, que Anais se retiró en compañía de su mama, de su hermana, de su hermanito y de A.R.. Que no se llego a enterarse que la ciudadana A.T. tuviera una discusión. Que tenía comunicación con su prima más que todo cada fin de semana, y que el año pasado que estudiaron juntas en el liceo. Que se enteró de lo que le sucedió porque le fueron a decir a su mama que había un problema, que Anais estaba asustada, que decía que la llamaran, que cuando habló con ella estaba muy nerviosa, que estaba alterada, que le empezó a preguntar que le pasaba, que fue cuando le dijo que el la había violado, que le preguntó que si estaba segura, que le respondió que si. Que la situación le afectó muchísimo porque es su prima, es mujer, es joven y no se imagina estar en su zapatos, que es una situación muy fuerte. Que Anais antes de ese día nunca había insinuado algo. Que Anais le dijo que A.F. la había violado…Que W.R. era un inquilino. Que A.A.V. era amigo del inquilino. Que no sabría decir si Anais tuvo algo con W.R.. Que el comportamiento de Anais desde que se descubrió todo era muy nerviosa, que cuando la volvió a ver estaba más tranquila, más calmada. Que Anais se fue para su casa, que en ese momento estaban estudiando cuarto año…Que Anais es su prima. Que en la fiesta de los quince años estaban con Anais su mama, su hermana, el bebe y A.R.. Que estaban bailando, que comenzó una canción, que las sacaron a bailar, que cuando hicieron el intercambio de pareja la hermanita más pequeña dijo Anais nos vamos. Que después que termino de bailar se dirigió a la mesa y no sabía porque se habían ido. Que la relación que percibía del padrastro de Anais era como de imposición, que era algo como para que ella no terminara de hablar. Que ve desde el punto de vista que la mama de Anais tuviera celos, porque Anais y ella tienen mucha confianza, que no ve los celos de la mama como si supiera lo que le estaba pasando. Que después del problema Anais se fue para su casa. Que se formuló que había pasado. Que Anais nunca podía hacer nada. Que se preguntaba que algo estaba pasando. Que Anais le dijo que le estaba pasando algo pero que no le podía decir, que eso fue una vez que estaban haciendo un trabajo y Anais se puso a llorar. Que el miedo de Anais era como si le fueran hacer algo, que temblaba, que se bloqueaba y se ponía a llorar. Que a Wilson le gustaba Anais, que Anais lo nombraba mucho. Que nunca tuvo contacto con Wilson. Que Anais le dijo que su padrastro la había violado. Que le preguntó a Anais quien la había violado, y que le respondió que había sido su papa. Que conoce A.F. desde que tiene cinco años de edad, porque todos vivían en la casa de la abuela, y que después ellos se fueron a vivir al Valle”. Concatenándose con lo depuesto por el Médico Psiquiatra J.J.G.M., de profesión u oficio, medico psiquiatra especialista en infantil y juvenil, quien entre otras cosas manifestó: “La paciente la vi en dos oportunidades, en la primera oportunidad la cesión duró quince minutos, la segunda como quince también, en total como media hora, la primera vez se hizo la evaluación siquiátrica y se remitió a consulta y se indico medicamento, después volvió nuevamente a la consulta para el control y se observo buena respuesta, se le dio cita para el mes de mayo…Que para el primer momento que acudió se encontraba en estado de depresión, que actualmente se encuentra en progreso. Que según refiere la paciente la causa principal lo refiere como un sentimiento de culpa por la situación que esta viviendo con su padrastro y su mama, que se siente culpable porque sus hermanos no tienen a su papa. Que la depresión es la causa más frecuente en psiquiatría y en todas las edades, acompañado con el síntoma de ansiedad que presenta la paciente. Que los síntomas ya venían con la paciente, ansiedad con el sueño y falta de negativa para hacer las cosas. Que el síntoma empezó con el proceso de la separación de su padrastro. Que esos síntomas aparecieron y se mantuvieron, que no desaparecieron. Que esta tratando a la paciente desde el 6 de marzo de este año, que llego por remitida por la Fiscalía. Que la ha visto en dos oportunidades por el periodo de quince minutos…Que por su experiencia como psiquiatra, si una persona ha mentido y ha causado un daño en su entorno familiar, se puede definir dependiendo de la persona, porque hay que hacerle una evaluación psicológica. Que si un paciente dice una mentira eso no le causa daño, que en algunos causa placer, que eso depende del contexto y de las características del paciente. Que si una persona es obligada ha mantener una mentira le puede causar depresión y ansiedad, que puede haber mejoría del síntoma…Que la paciente que trató se llama A.R.. Que la adolescente la trató en dos oportunidades por una depresión. Que en esas dos oportunidades lo que vio en la adolescente fue un cuadro de depresión y ansiedad. Que cuando se habla de satisfacción o gozo, es de una persona con trastornos de personalidad sociopaticos. Que tiene como medico psiquiatra, trabajando la psiquiatría desde el año 1996. Que la adolescente no tiene rasgos sociopaticos evidentes, que tendría que hacerle una evaluación, que por su experiencia lo puede determinar a simple vista. Que la adolescente no tiene rasgos sociopaticos. Que la adolescente se le presentó por un cuadro depresivo. Que la paciente se siente mal porque era culpable de la separación de su padrastro de sus hermanos. Que ese síntoma de culpabilidad es porque sobre ella gira toda la culpa, que es la protagonista del problema. Que la adolescente esta enfocada que su padrastro esta separado de sus hermanos por su culpa, que eso es lo que le ocasiona ansiedad. Que le recomienda un tratamiento farmacológico. Que la adolescente tolera mucho más en llorar. Que la adolescente va a quedar con una psicólogo por cuanto se tiene que trasladar Argentina a unos cursos. Que la parte que maneja es la del síntoma. Que lo recomendado es fármaco terapia que cuida aspectos emocionales, que la psiquiatra es parte”.

Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto observa esta Juzgadora que ciertamente la hoy víctima A.T.R.C., le comento a su p.E.F.L.C., que el hoy acusado la había violado, así como también la presente testigo para el momento en que se realizaba una celebración de quince años noto que al bailar la joven Anais, con algunos de los invitados inmediatamente fue solicitada su presencia al decirle su hermanita que ya se retiraban, optando la Joven, su mamá, los dos hermanos y el ciudadano A.F.R.S. por marcharse de la fiesta sin despedirse, así como también la supramencionada víctima le mencionaba que se sentía presionada en su casa, y captando la testigo EILYN FERAYAIN L.C., que esa relación que percibía del padrastro de Anaís era como de imposición, quedando concretado el dicho de la testigo que antecede con lo depuesto por el médico psiquiatra J.J.G.M., quien a través de sus conocimientos en la materia y al haber tratado como paciente a la víctima A.T.R.C., pudo obtener a través de sus consultas que la misma presentaba como “…causa principal lo refiere como un sentimiento de culpa por la situación que esta viviendo con su padrastro y su mama, que se siente culpable porque sus hermanos no tienen a su papa...” (Subrayado nuestro), siendo que esta Joven fue remitida por la Fiscalía y la comenzó a tratar el citado germane desde el 6 de marzo 2006, presentado un cuadro de depresión y ansiedad, “…Que la paciente se siente mal porque era culpable de la separación de su padrastro de sus hermanos. Que ese síntoma de culpabilidad es porque sobre ella gira toda la culpa, que es la protagonista del problema…”.

Percibiéndose así, que la víctima jamás presento ante el médico especializado en la materia síntoma de haber creado una situación donde fuese promotora de ese hecho, o estar mintiendo y haber activado los órganos operadores de justicia, siendo único y exclusivamente su estado de depresión y ansiedad la separación física de sus dos hermanos, solo ello por la acción ejercida por el hoy acusado.

Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana YASONNY M.V.T., de profesión u oficio, ama de casa, quien manifestó entre otras cosas: “…Adrián se lo llevaron preso, le dije a mi prima que Anais estaba en la casa…Que Anais le manifestó que había tenido un problema con Adrián…Que es prima de la mama de Anais…Que Eilyn Ferayain es prima de Anais…que le preguntó a Anais sobre la situación, que cuando le preguntó estaba trancada, que no quería contar sobre la situación…Que para ese momento Anais tendría 15 o 16 años de edad…Que no le ha conocido novios a Anais”. Concatenándose con lo declarado por la ciudadana C.D.A.C., de profesión u oficio, domestica, quien manifestó entre otras cosas: “…Que la gente perseguía al señor Adrián…que bajo. Que cuando cruzó la calle vio cuando los P.C. que se (sic) llevaban Adrián”.

Apreciándose y valorándose las declaraciones que preceden en virtud que demuestran que ciertamente el hoy acusado A.F.R.S., fue perseguido por varias personas y posteriormente detenido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Caracas facultados para ello.

Es así como, esta Juzgadora ha obtenido el convencimiento pleno a través de la adminiculación de todos y cada uno de los órganos de prueba, así como también de la forma en que los testigos y expertos depusieron en esta Sala de Juicio dando certeza que el hecho objeto del presente Juicio no tiene fecha exacta en que se inicio, más sin embargo fue en fecha 14-1-2005, cuando es detenido por Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, el hoy acusado A.F.R.S., al ser perseguido el mismo por varias personas, en virtud que el mencionado acusado abusó sexualmente de la hoy víctima A.T.R.C., a quien conoció desde que era una niña de apenas 3 años de edad, por cuanto A.F.R.S., se unió con la madre de la nombrada víctima y de dicho enlace nacieron 2 niños de sexos diferentes, es así como transcurre el tiempo y es considerado como su padre por la Joven Anaís, situación que cambia por la actitud ejercida por el supramencionado acusado en la persona de la víctima, a imponerle reglas tales como lo sucedido en un evento social donde concurrieron jóvenes de la misma edad de Anaís y lo natural es que bailen unos con otros, al observar esto el acusado inmediatamente opto por llevarse del lugar con su mamá y hermanos a la víctima, sin despedirse de los ahí presentes, así como también el no permitirle que se comunicara con su p.E.F.L.C. siempre presentando algún pretexto, situación ésta que hizo pensar a la mencionada testigo que algo no marchaba bien, y no estando lejos de la verdad, es cuando a través de lo manifestado a su persona por A.T.R.C., quien le dice que su padrastro A.F.R.S. la havia violado, comprendiendo así el porqué de la actitud dominante asumida en todo momento por el hoy acusado, no debiéndose obviar que en esta Sala de Juicio la hoy víctima manifestó que mantuvo relaciones sexuales bajo su consentimiento con el acusado, hecho éste que no duda esta decisora por cuanto este consentimiento estaba condicionado al restringirle sin fundamento alguno para que A.T.R.C., se desenvolviera como cualquier adolescente debiéndose tener presente que el acusado era el padrastro que la vio crecer desde niña a la cual hicieron que lo considerara papa, y luego de convertirse en adolescente abusa sexualmente de la misma, a través del dominio ejercido por el acusado hacia su hijastra y la cual no supo como evitar, siéndole practicada a ella un examen forense el cual presentó desfloración antigua, debiéndose entender la misma en el presente caso que pudieron haber transcurrido ocho, diez días, un mes, un año, no pudiendo dar con certeza la data en que se produjeron los daños, y que aquí lo que fue un traumatismo que penetro, como sabiamente lo señala el legislador en el que establece “…el acto sexual implica penetración genital…” (artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que procede a accionar los órganos operadores de justicia, y es denunciado el hoy acusado A.F.R.S. y posteriormente detenido por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Caracas, hecho éste que causa en la víctima estados de depresión y ansiedad no por haber ella creado dicha situación, sino motivado que sus hermanos estarían separados de su progenitor.

Debiéndose dejar por sentado que el hoy acusado no se comporto como un buen padre de familia al estar bajo su autoridad la hoy víctima desde los 3 años de edad, por haberse este unido concubinariamente con la madre de A.T.R.C., y de dicha unión se expandió el núcleo familiar al nacer 2 niños una hembra y un varón, todo esto fue obviado por el acusado A.F.R.S., en el cual prevaleció el instinto de abusar sexualmente de su hijastra y muy por el contrario el verdadero sentimiento de un padre con un hija que ni siquiera lo pensaría.

Es así como se subsume la conducta desplegada por el hoy acusado A.F.R.S., en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENETE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser CULPABLE y RESPONSABLE del mismo en perjuicio de la adolescente A.T.R.C.. Y así se decide.-

Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que disponga, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho.

De allí a la sujeción del Juez a la ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere G.B..

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Testimonio del Dr. V.V., Médico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de la ciudadana, Eilyn Ferayain L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.751.879, en su carácter de prima de la victima. 3.- Testimonio de la adolescente, A.T.R.C., en su condición de victima directa de los hechos. 4.- Testimonio de la ciudadana, C.D.Á.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.073.171, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. Esta Jugadora los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta sala de Juicio 5.- Testimonio del ciudadano, A.A.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.098.445, por ser testigo de la aprehensión del hoy acusado. 6.- Testimonio del ciudadano, W.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.119.890, por tener conocimiento del hecho en perjuicio de la victima. Esta Jugadora no los estima por cuanto no comparecieron ante esta Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales que fueran admitidas en el auto de apertura a juicio, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Reconocimiento medico legal, signado con el No. 136-621-05, de fecha 11-2-2005, practicado a la ciudadana A.T.R.C., por el Dr. V.V., médico forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 43. Esta Jugadora la aprecia y valora por cuanto fue depuesta por quien la suscribió 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, A.T.R.C., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, folio 38. No se aprecia por cuanto no compareció ante esta Sala de Juicio quien la suscribió.-

Por las circunstancias a.p. llevan a esta juzgadora, necesariamente a aplicar las máximas de experiencia, y la sana critica en virtud de lo cual se llega al convencimiento, que el ciudadano A.F.R.S., es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, eiusdem, en agravio de la adolescente, A.T.R.C.. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-

PENALIDAD

En consecuencia, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, establece una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone “…Se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes…”; acogiendo esta Sentenciadora el limite inferior establecido en la citada norma, aumentándose en virtud del contenido artículo 259 de la Ley Especial una cuarta parte de la pena por cuanto el acusado ejercía sobre la víctima autoridad, resultando esta cuarta parte en un (01) año y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, el acusado A.F.R.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, eiusdem, en agravio de la adolescente, A.T.R.C..

-V-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, A.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de, Higuerote – Estado Miranda, nacido en fecha, 8-9-1970, de 35 años de edad, hijo de, J.A.S. (v) y de A.F.R. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, constructor, residenciado en: Avenida Intercomunal El Valle, Escalera 1, frente a los bomberos, casa No. 17, teléfono No. 672.26.93, y titular de la cédula de identidad No. V-10.794.519, a cumplir la pena de, SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, eiusdem, en agravio de la adolescente, A.T.R.C., en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa con la anuencia del Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y remítase el presente Expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada y firmada en el Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

DRA. M.M.D.P..

El SECRETARIO

ABG. A.B.

En la misma fecha se público y se registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. A.B.

EXP. N° 18°-J/345-05.-

MMDP/AB/ie.-

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