Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoSustitucion De Medida

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000020

ASUNTO: RK11-P-2002-000020

REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.J., en su condición de ACUSADO donde solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos, 244 del código organico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2), años, y aun cuando se realizo juicio oral y publico en fecha 07-06-04 el mismo fue anulado ordenandose realizacion nuevamente del mismo ante otro Tribunal y este tiempo transcurrido supera el limite legal establecido para las medidas de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (subrrayado nuestro).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 10 de Octubre del año 2002, el Tribunal Primero de control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Abog. J.A.R.D. la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: A.J. (Folios del 71 al 80 primera pieza), situación procesal que si bien es cierto ha variado por el hecho der haberserle otorgado una Medida Cautelar en fecha 09 de septiembre 2003 que posteriormente fuere revocada por la corte de apelaciones es evidente que se ha mantenido hasta la presente fecha 20-01-05, soportando una Medida de coercion personal especificamente dos (2), años tres (03) meses y 10 dias (10), días, tiempo este que, Tal y como acota en su escrito, excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal como garantía al principio de proporcionalidad de las mismas, además se verificó que la físcal del Ministerio público no presentó dentro del tiempo habil establecido en el mismo precepto procesal la solicitud de prorroga correspondiente, razón por la cual considera quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal,que es perfectamente procedente la revisión de medida solicitada por el acusado, Lo cual se hace en los términos siguientes: Habiendose anulado el juicio Oral y Publico celebrado en fecha 29-10-2004, debe constituirse nuevamente el Tribunal con escabinos acto este que se encuentra fijado para el dia 02-02-05 sin embargo estando agotado el limite legal de duración de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, considera este Juzgador que, en aras a garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de venezuela y desarrollado por el código orgánico procesal penal a lo largo de su articulado, pero sin soslayar el deber del Estado de Asegurar la Eficacia de las decisiones Judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado, es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el Acusado: A.J.J.M., por médidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado A.J.J. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada quince (15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .

2) Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del Tribunal y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por tres personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acrediten capacidad económica igual o superior a un millón de Bolivares mensuales, cantidad estimada por el tribunal como garántia de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. notifiquese a las partes. Y alos fines de imponer al acusado de la presente decisión, se ordena el traslado para el dia 21-01-05, a las 10:00 de la mañana. Librese las boletas y oficios correspondientes.

El Juez segundo de juicio

Abg. J.A.A.

La secretaria

Abg. Jennys Mata H

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La secretaria

Abg. Jennys Mata H

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