Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Elena Azocar Ramos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná

195° y 146°

Cumana 14 de Julio 2005

ASUNTO: RP01-P-2004-000175

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.E.A.R..-

ESCABINOS: JORGE DIAZ FIGUEROA Y N.M.R..-

ACUSADOS: A.A.M.R., MARELVIS DEL VALLE ALCALA LISTA Y E.M.F.L..-

DELITO: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

FISCAL: ABG. G.P.G..-

DEFENSORES: ABG. A.G., J.S.C. Y E.R.O..-

SECRETARIO: ABG. A.B.M..-

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido con las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000175, seguida a los acusados: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.13.772.164 residenciado en el Barrio S.R., sector la Casimba de esta ciudad, MARELVIS DEL VALLE S.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.203, residenciado en el Barrio S.R., sector la Casimba de esta ciudad y E.M.F.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.15.741.364, residenciado en la calle S.R., sector la Casimba de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el articulo 344 Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogada G.P.G., al momento de formular la acusación manifestó:

“Ratificó en toda y cada una de su partes la acusación fiscal que presente en su oportunidad ante el tribunal de control correspondiente, por el delito de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, exponiendo que los acusados: A.A.M.R., MARELVIS DEL VALLE ALCALA LISTA Y E.M.F.L. fueron aprehendidos en fecha 11-08-04, en una residencia ubicada en la Calle S.R.d.S. la Casimba, de esta ciudad; en la que previa orden judicial se practica allanamiento, en la que se encontró una b.m.u. bolsa plástica transparente en la cocina, 21 pitillos o tubos pequeños de papel blanco con la inscripción Epson Saint, contentivo de una sustancia de color blanco, un rollo de papel aluminio, y en la sala en un estante específicamente detrás de un florero, se localizó una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo color blanco presuntamente droga, una hojilla de metal, un rollo de hilo de coser color negro, cuatro bolsas plásticas grandes de color negro, localizándose en la sala encima de una mesa un rollo de papel de aluminio, una tijera, dos balas calibre 9mm, un plato de porcelana impregnado de una sustancia de color blanco, en la misma sala en un estante específicamente debajo de un muñeco de porcelana, se localizó una bolsa plástica transparente, contentiva de 12 envoltorios de papel aluminio, estos a su vez contentivos de una sustancia sólida (crack), así mismo la cantidad de un millón ciento once mil, cuatrocientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y monedas y objetos varios, que posteriormente fue objeto de pesaje, experticias y reconocimiento legal, por lo que esta representación fiscal fundamentó su acusación fiscal en los delitos antes mencionados, solicito el enjuiciamiento de los acusados y se le aplique la pena correspondiente.

La defensa de los acusados: A.A.M.R. Y MALVELIS DEL VALLE ALCALA LISTA, representada o ejercida por la ABG. A.G. en su intervención manifestó:

“La defensa difiere de la acusación presentada por la fiscal, por cuanto la misma ha sido explanada en presunciones, pues dicha acusación no se corresponde con lo que ocurrió en ese procedimiento, pido a la juez profesional y Escabinos que este atentos, con los medios probatorios presentados por la fiscalía, reitero que de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, las hace suyas para así demostrar la inocencia de mis representados, observo que los delitos que se imputan no son claros, y no se individualizan las conductas de cada uno de los acusados. -“

La defensa del acusado: E.M.F.L., representada o ejercida por los ABG. J.S.C. y E.R.O. Y en su intervención manifestó el primero de los mencionados:

La fiscal narra hechos supuestamente ciertos, indica calificaciones que no se corresponden, los hechos ocurridos no fueron como lo expresa el Ministerio Publico, aquí se verificara como funcionarios policiales de manera albirtraria realizaron ese procedimiento

Mientras que el Abg. E.R.O. en su intervención manifestó:

“Los hechos imputados por la fiscal no son ciertos, e incluso hago saber de una posible inspección que se podría solicitar en el lapso de las pruebas, en el sitio del suceso, pues, la fiscal debe demostrar si a mi defendido fue sorprendido realizando alguna de las actividades del delito que se imputa, ruego a ustedes estén en constante atención respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos..

El acusado:, A.A.M.R.L. de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó:

Ese día yo me encontraba durmiendo, tocan la puerta de la casa pregunté quien era y me dicen que es la PTJ y uno de ellos me apunta, y estaba encapuchado y me pidió la llave y le dije que la tenia mi esposa, cuando se abre ellos entran me pegan del piso, y entran unos de ellos pelo canoso y los demás estaban encapuchados, y de allí no se mas nada hasta que nos sacaron y en PTJ me ponen a firmar la orden de allanamiento y se llevaron a mi esposa y al muchacho del lado y se lo llevan con su mujer

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La acusada:, MALVELIS DEL VALLE ALCALA LISTA Libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó:

Soy inocente de lo que se me acusa, en fecha 05 de agosto nos encontramos durmiendo, suena un disparo y mi esposo se levanta y cuando se asoma a la puerta habían unos funcionarios tocando la puerta, y los apunta con una pistola y habían varia personas, luego le dicen que si se mueve lo matan y es cuando el me llama, y yo me paro semidesnuda y el dice que le entregue la llave y yo le entregue la llave a los funcionarios, ellos enseguida al abrir la reja pasaron esposaron mi esposo y lo tiraron al piso, luego van y la casa del lado la están echando abajo, y yo pedí un momento para vestirme porque estaba casi desnuda y ellos me decían que me quedara allí sentada en paño, luego se meten en la vivienda del lado, allí pasaron como hora y media dos horas, entonces se meten para mi casa y empezaron a buscar cosas, en mis cosas de yo coser y encontraron tijeras porque yo coso, luego me mandaron a vestirme y fuimos a la PTJ a tomar una declaración:

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El acusado: E.M.F.L., Libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar

De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico solo rindieron declaraciones los funcionarios: F.R. Y J.L.M.. Los testigos: A.R.S. Y JORDANIA VALLENILLA RODRÍGUEZ, se procedió a la lectura de las pruebas documentales: Experticia química Nro: 9700 practicada a la sustancia incautada, Orden de allanamiento dirigida a la residencia del acusado A.A.M., acta levantada con ocasión del registro de morada de los acusados, Experticia de Reconocimiento legal N° 419 practicado a 33 objetos incautado en el allanamiento,.-

De las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaraciones las ciudadanas: R.M.G.,.-

Tanto el Ministerio Publico como la defensa ejercieron el derecho concedido para exponer las conclusiones.

No hubo Replica ni Contrarréplica.

Al cierre del debate, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los acusados, estos no quisieron manifestar nada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar que son insuficientes, para determinar la culpabilidad de los acusados por lo que el Tribunal llego a la conclusión:

Que no quedo acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados, es decir no demostró el Ministerio Publico con las pruebas que aporto al debate oral y publico que en fecha: 11-08-2004, en la residencia ubicada en la calle S.R., sector la Casimba de esta ciudad, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de esta ciudad, en presencia de testigos hayan incautado ciertas cantidad de Sustancias ilícitas, que al practicársele experticia resulto ser droga de la denominada Crack, así como también hayan incautado en el mismo procedimiento, estos funcionarios una serie de implementos propios relacionados con los delitos de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tales como una balanza manual, 21 pitillos o tubos pequeños de papel blanco con la inscripción Epson Saint, un rollo de papel aluminio, una hojilla, un rollo de hilo de cocer, 4 bolsas plásticas grandes de color negro, una tijera, un plato de porcelana impregnado de la sustancia blanca, además dos balas calibre 9 MM., y una cantidad de dinero de un millón ciento once mil cuatrocientos en efectivo.

En atención a lo expuesto, concluyo entonces por UNANIMIDAD este tribunal Mixto, que no quedo demostrada la participación y responsabilidad de los acusados: A.A.M.R., MARELVIS DEL VALLE ALCALA LISTA Y E.M.F.L., En la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para llegar a la determinación de los hechos, que no resultaron acreditados en el debate, las pruebas fueron valoradas con estricta observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos, para una mejor comprensión y atendiendo a diversas perspectivas y apreciaciones de los declarantes.

Efectivamente al hacer un análisis lógico comparativo de los testimonios rendidos en audiencia, se observo que no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados, se subsumió dentro del tipo legal por el cual fueron acusados, todas vez que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de ley a favor de cualquier sometido a juicio carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. por lo que quedaron muchas interrogantes que aclarar respecto al procedimiento practicado, donde resultaran detenidos los acusados, que no fueron resueltas por los declarantes, debido al poco conocimiento en si de los hechos y a las imprecisiones y ambigüedades en las afirmaciones, y así se evidencia del contenido de la declaración del funcionario: F.R., quien relato la labor que le correspondió en el procedimiento llevado a cabo en la residencia objeto del allanamiento, señalando que la labor que le correspondió fue de apoyo a la comisión, para practicar el allanamiento en el sector la Casimba, una vez neutralizadas las personas, salieron de la vivienda para resguardar el sitio, indico claramente al ser interrogado que el no presencio la revisión de la vivienda, refirió que los funcionarios que integraban el grupo URI, tenían puesto pasamontañas al momento de practicar el procedimiento, igualmente se observo que no dio respuestas satisfactorias sobre algunos aspectos del procedimiento, tales como que no oyó disparo al momento del procedimiento, tampoco vio cuando se pidió colaboración a los testigos del procedimiento, y mucho menos explico en que momento entraron los testigos a la residencia objeto del allanamiento. La declaración del funcionario: J.L.M., quien refiere que dado una labor de investigación, se solicito la orden de allanamiento se integro la comisión con varios funcionarios y también los funcionarios del grupo URI, se trasladan a la vivienda la cual tenia un anexo, los funcionarios trataron de entrar a ambas partes, pero un grupo primero entro a la parte donde estaba Adrián y el otro primeramente ingreso donde estaba Enrique, se buscaba armas de fuego relacionadas a un atraco, se incautaron varios objetos tales como una gorra plateada, una b.t.m., una lámpara fosforescente, 21 tubo en forma cilíndrica con sustancia blanca, en un estante se localizo una sustancia blanca, en la revisión donde estaba Adrián y Marelvis había cierta cantidad de dinero, en una habitación debajo de un muñeco de porcelana habían doce envoltorios de una sustancias de color blanco y cierta cantidad de dinero en efectivo, al ser interrogado sobre si algún funcionarios tenían puesto pasamontañas, señalo que no recordaba en tanto que se observo que el funcionario anterior, señalo que todos los del grupo URI tenían puesto pasamontañas incluso hasta este mismo funcionario reconoció protegerse el rostro en el procedimiento con pasa montañas, manifestó igualmente el funcionario J.L.M. no recordar cuales funcionarios realizaron la revisión de las viviendas, al preguntársele si se trato de dos viviendas donde se llevo a cabo la visita, señalo que para el una de las vivienda era un anexo, y así lo considero al solicitar la orden de allanamiento, aun cuando explico que ambas viviendas estaban constituidas de manera independiente, como puede verse de los testimonios rendidos por estos funcionarios, no se evidencia ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados, debido a las imprecisiones y ambigüedades que evidenciaron sobre la practica del procedimiento y así fueron valorados por el tribunal. Las declaraciones de los ciudadanos: A.R.S. merece especial análisis pues fue el único testigo del procedimiento, que compareció al tribunal a rendir declaración, así tenemos que señalo que el vio la incautación de varios objetos Y señalo que los policías estaban uniformados y con capuchas, señalo que fueron dos viviendas las objeto del allanamiento, señalo que cuando el llego ya habían funcionarios adentro de las viviendas, incluso refirió que hicieron un disparo antes de la revisión de la vivienda, refirió que encontraron unas bolitas de papel aluminio en las dos partes con un polvo blanco, mas no refirió que el hubiese observado la incautación pues dijo que cuando llego ya los funcionarios estaban adentro de la vivienda y el mas o menos observo la revisión, de manera tal que este testimonio no resulto claro ni tampoco evidencio el tribunal elementos de que pudieran vincular a los acusados con los hechos y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. La declaración de la ciudadana JORDANIA VALLENILLA RODRÍGUEZ, quien señalo que llegaron unos hombres encapuchados que entraron a la casa, y los sacaron para fuera, señalo que era la esposa de uno de los acusados, que ella estaba fuera al momento del procedimiento, por tanto no aporto ningún dato de interés al debate ni siquiera para presumir la culpabilidad de los acusados, y así fue valorada por el tribunal. La declaración del ciudadano: R.A.M.G. testigos ofrecidas por la defensa, se observo que fue conteste en señalar que no tenia conocimiento de los hechos, que vino aclarar que eran dos casas las viviendas allanadas, y no una vivienda como querían hacer ver, por lo que del contenido de esta declaración tampoco se evidencio algún elemento que pudieran vincular a los acusados con los hechos y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, se observo que coincidió en lo depuesto por el testigo A.R.S. respecto a la circunstancia de la penetración de los funcionarios policiales a una de las residencias sin orden de allanamiento, concretamente la residencia del acusado E.M.F.L., lo cual constituye una flagrante violación al procedimiento que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de una visita domiciliaria, pues a pesar de que el funcionario J.L.M., trato de convencer al tribunal que se trato de una sola residencia la vivienda allanada, quedo evidenciado que se trato de dos viviendas completamente independientes. Las pruebas incorporadas para su lectura constituidas por el acta levantada con ocasión del registro de morada de los acusados, orden de allanamiento, adminiculadas entre si y a las pruebas antes analizadas no evidencian elementos de culpabilidad contra los acusados, Experticia de Reconocimiento legal N° 419 practicado a 33 objetos incautado en el allanamiento y la experticia química botánica, observo el Tribunal que se opuso la defensa a su valoración, en razón de que no comparecieron los expertos a rendir sus testimonios, circunstancia esta que a criterio del Tribunal eran necesarios a los efectos de su valoración plena,.-

Ahora bien nuestro estado de derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del estado a través del proceso conduciría a un resultado Constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico, del cual goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, el estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen su inocencia.

Correspondió entonces a este tribunal Mixto, determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo, y si estas han sido suficientes para acreditar o no la culpabilidad de los acusados: F.J.M.C., J.R.M. LACAVA, YRAIMA DEL J.C.L. y Y.D.C.M.C.. Y así tenemos que en el debate de un juicio es necesario la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima, y esta debe servir para determinar la culpabilidad de los acusados, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo debe versar tanto sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, Y en el presente caso luego de todo el análisis de cada uno de los elementos probatorios en particular y en su conjunto, se evidencio que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados, y en conclusión no se observo elemento alguno que pudiera vincular a los acusados con los hechos y la calificación jurídica atribuida, aunado a ello se observo que el Ministerio Publico conciente de tales circunstancias, al momento de exponer sus conclusiones solicito Sentencia Absolutoria, pedimento al cual se adhirió la defensa, por lo que se concluye POR UNANIMIDAD, que al no contarse con elementos de convicción, claros, suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad de los acusados, debe dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de todos los acusados, en la comisión del delito de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Emite los pronunciamientos siguientes PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE, a los acusados: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.13.772.164 residenciado en el Barrio S.R., sector la Casimba de esta ciudad, MARELVIS DEL VALLE S.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.203, residenciado en el Barrio S.R., sector la Casimba de esta ciudad y E.M.F.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-.15.741.364, residenciado en la calle S.R., sector la Casimba de esta ciudad, de la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION, ELABORACION, PREPARACION Y FABRICACION DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse la libertad desde esta misma sala para lo cual se cursara orden escrita ,SEGUNDO: se ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado a criterio del Juez de Ejecución, de las Sustancias Ilícitas que motivaron el presente debate, de conformidad con la sentencia Nro: 1776 de fecha 25-09-2001, la sentencia Nro: 2464 de fecha 29-11-2001, sentencia Nro: 2720 de fecha 04-11-2002, dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien decide considera que el Ministerio Público demostró tener razones para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los catorce (14) días del mes de Julio, del año Dos mil Cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. C.E.A.R.

LOS ESCABINOS

J.L.D.F.

N.C.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA

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