Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3554.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.011.200.

ABOGADO: J.K.K., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 100.344.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.M.

ABOGADO: J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 25.407.

ASUNTO: COBRO DE BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que es empleado publico del Municipio B.d.e.M., al haber sido electo como Concejal, mediante el proceso electoral celebrado en fecha 07 de Agosto de 2005, tomando posesión de sus funciones en fecha 16 de Agosto de 2005, de manera continua y regular hasta la presente fecha.

  2. - Que desde el 16 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha empezó a ejercer las funciones de Concejal de manera regular y continua por ante la Cámara Municipal del Municipio Bolívar, devengando unos emolumentos para el año 2005, la cantidad de (Bs.F 2.500,00); para el año 2006, la cantidad de (Bs.F 2.500,00); para el año 2007, la cantidad de (Bs.F 3.500,00); y para el año 2008, la cantidad de (Bs.F 4.200,00), hasta la actual fecha.

  3. - Señala que desde que inicio la función publica conjuntamente con los 6 Concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal han efectuado una serie de reuniones con la autoridad administrativa con los fines de que se les sean cancelados el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año 2005, 2006, 2007 y 2008, beneficios que le corresponden en contraprestación a la realización de sus funciones publicas.

  4. - Que le corresponden las siguientes contraprestaciones:

    - Bono de Fin del Año 2005, (Fraccionado Agosto a Diciembre), la cantidad de (Bs.F 2.499,90).

    - Bono de Fin del Año 2006, la cantidad de (Bs.F 7.499,70).

    - Bono de Fin del Año 2007, la cantidad de (Bs.F 11.999,70).

    - Bono de Fin del Año 2008, (Fraccionado), la cantidad de (Bs.F 9.450,00).

    - Bono Vacacional del Año 2005, (Fraccionado Agosto a Diciembre), la cantidad de (Bs.F 1.100,78).

    - Bono Vacacional del Año 2006, la cantidad de (Bs.F 3.333,20).

    - Bono Vacacional del Año 2007, la cantidad de (Bs.F 5.333,20).

    - Bono Vacacional del Año 2008, (Fraccionado) la cantidad de (Bs.F 4.200,00).

  5. - Que se le adeuda la cantidad de (Bs.F 45.426,48) y fundamenta su pretensión con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios y lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  6. - Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar y al Concejo Municipal del Municipio B.d.e.M., le cancele la cantidad de (Bs.F 45.426,48), más los intereses de mora que se han generado, así como los honorarios profesionales a los que haya lugar.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Alega el mérito favorable de los autos, sólo en todo cuanto le favorezca a su representado.

  2. - Junto con el escrito de demanda el recurrente promovió copia certificada de actas de sesión extraordinaria de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

La parte recurrida No promovió pruebas:

TERCERO

En fecha 12 de Marzo de 2009, se celebró la audiencia definitiva, el recurrente ratifico sus dicho contenido en la demanda; además alegó que es criterio pacifico y uniforme de varios Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de Venezuela en dejar sentado que los Concejales le corresponde los beneficios Laborales de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional. Solicitó declare con lugar la presente demanda. La recurrida alegó el privilegio que tiene la Alcaldía de promover su defensa en cualquier grado y estado del proceso; señaló la inepta acumulación de acción contenida en la querella, ya que ejerció dos acciones, demanda de cobro de bolívares por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año y el cobro de los honorarios profesionales; alegó la caducidad de la acción para cobrar el Bono de Fin de Año correspondiente al año 2005. 2006, 2007 y 2008, que al recurrente le corresponde la carga de demostrar los hechos en la presente causa, solicitó la aplicación del articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con las normas que sobre de vacaciones rigen la Materia Laboral; los querellantes no alegaron el disfrute de vacaciones, en consecuencia, el bono Vacacional es un complemento económico de dicho benefició. Alego que su representada no puede ser condenada en costas en virtud de la existencia del dictamen de la Contraloría General de la Republica; que rechaza el pago de los beneficios aquí demandados, por no ser funcionarios públicos, no se le aplica dicho régimen, que los emolumentos o dietas que perciben, no puede ser considerado salario, que el artículo 2 de la Ley de Monumento, no prevé un pago distinto a las dietas que reciben los altos funcionarios de la Administración Pública Estada y Municipal, por lo que tales beneficios no es compatible con la función, debe declararse la inadmisiblidad de la querella por incompatibles, y la caducidad del reclamo, solicitó se declare sin lugar la querella. El Tribunal solicitó al Municipio B.d.E.M., informe el monto de los emolumentos mensuales que devengaba el recurrente durante los años 2005 al 2008, para lo cual se le otorga 5 días de Despacho siguientes a partir de su recibo.

En fecha 03 de abril de 2009, este tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cobro de bono vacacional y bono de fin de año.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

II

De las Excepciones de Inadmisibilidad e inepta acumulación

Alegó la recurrida la causal de inadmisibilidad por caducidad, invocando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso preclusivo de tres meses para intentar la acción, lapso éste que no admite interrupción o suspensión y que comienza a contarse desde el día que se produjo el hecho, que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Señalando que desde el año 2005, según lo alegado por el recurrente fue que le nació el derecho a cobrar, alegando que tales derechos no han sido reconocido por el Municipio Bolívar y que ante tal afirmación y visto los conceptos reclamados, años imputados y fecha de interposición del recurso, resulta lógico concluir que operó la caducidad.

A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en la audiencia definitiva señaló que la Alcaldía del Municipio Bolívar ha adoptado el criterio sostenido por el Contraloría General de la República, en relación al pago de bono vacacional y de fin de año, en lo referente a la remuneración no solo de los concejales o concejalas, sino también de los miembros de las juntas parroquiales en un dictamen dictado al respecto y que concluye que tal remuneración consiste en la percepción de una dieta.

De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es un Concejal activo adscrito al Concejo Municipal del Municipio B.d.e.M., hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, haya acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.

Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad puesta y así se decide.

Así mismo, la recurrida alegó en la audiencia definitiva la Inepta Acumulación, por cuanto el recurrente ejerció dos acciones, por demanda de cobro por bono vacacional, bono de fin de año y el pago de los Honorarios Profesionales, señalando además que el procedimiento funcionarial es incompatible con el procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales.

Si bien la anterior afirmación de la recurrida es cierta, no comparte este Tribunal la interpretación que le dio a la petición del demandante, por cuanto éste sobre tal petición no realizó argumento alguno de hecho ni de derecho, que pudiera entenderse como una acumulación de pretensiones que efectivamente resultarían no acumulables, sino que entenderá quien aquí decide que lo pretendido por el recurrente, será que en una eventual condenatoria en costas se estimara el monto de los honorarios profesionales del abogado actor, petición ésta por lo demás impertinente en el tipo de recurso ejercido, pero que de manera alguna limitará el ejercicio del reclamo de los derechos que conforman de manera exclusiva, el objeto del presente juicio, como será la reclamación formulada por el actor sobre el reconocimiento de los derechos que cree tener en conformidad con las leyes de la República, excluyendo evidentemente, los que puedan derivar de la relación profesional que pueda existir en entre él y su apoderado, lo cual no es materia del presente juicio, por lo que tal incidental e impertinente petición, no podrá provocar la inadmisibilidad de la presente querella, por considerarse que sobre la misma no se han esbozado ni las razones de hecho ni las de derecho que evidencien la formulación de la pretensión de pago de honorarios profesionales dentro del objeto de la presente querella, por lo que se desestima la cuestión o excepción de inadmisibilidad opuesta. Así se decide.

III

Del Derecho que tiene el reclamante sobre los Conceptos

Reclamados

La negativa de la Administración, expresada en la audiencia definitiva, se basa exclusivamente en el argumento de el reclamante no es un funcionario público a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo que devenga es una dieta y no pueden darse pagos distintos a esas dietas.

Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una “dieta”, pero además tal dictamen les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…” , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración “dieta” se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una “dieta” en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:

… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

En consecuencia, al estar sometidos los Concejales el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o “dieta” que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, lo cual consta al folio 61 del expediente; asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.

Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios “la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional

En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, el la cual señaló:

Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

IV

De Lo Reclamado

El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado, así como los honorarios profesionales a que hubiere lugar.

Debe decirse que sobre el salario base de cálculo ni el recurrente trajo a los autos prueba alguna ni la recurrida tampoco, considerando que si se determina la procedencia del pago de algún concepto deberá determinarse una experticia complementaria del fallo, realizada en base a la información que efectivamente aporte la Administración sobre la base cierta de los emolumentos devengados por el recurrente en cada año.

Bono de Fin de Año

Respecto al bono de fin de año, que se reclama en primer lugar, el recurrente pide le sean cancelados para el año 2005, la cantidad de 2.499.90 Bs.F.(Fraccionado); para el año 2006, 7.499,70 Bs.F.; para el año 2007; 11.999,70 Bs. F., y para el año 2008, fraccionado la cantidad, 9.450,00 Bs.F, por lo que reclama 90 días en conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando un total de Bs. 31.449,30 Bs.F.

Se observa que el querellante ingresó el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Como quiera que al querellante le corresponde 90 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 7,5 días, que deberá ser multiplicado en base a los 4 meses, luego el resultado de ese monto multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.

En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 90 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba el querellante para cada periodo, como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 90 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008, lo cual consta al dorso del folio dos del expediente. En consecuencia se hará sobre el cálculo de 10 meses correspondiéndole setenta y cinco (75) días) Así se decide.

Bono Vacacional

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Ahora bien, por cuanto el querellante ingresó el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Al querellante le corresponde 40 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 3,33 días, multiplicado por los 4 meses asciende a la cantidad de 13,32 días, ese resultado deberá ser multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.

En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 40 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba el querellante para cada periodo, como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 40 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008, lo cual consta al dorso del folio dos del expediente, correspondiéndole la cantidad de 33,34 días Así se decide.

Los montos del salario diario correspondiente a cada año serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de que el Municipio Bolívar no respondió correctamente la solicitud de información sobre el monto devengado en cada año por el Concejal.

Sobre el Bono Vacacional alegó la Administración que debe cancelarse cuando el beneficiario salga de vacaciones.

Es criterio de quien decide, debe coincidir la oportunidad de recibirlo con el uso de las vacaciones, asunto que no siempre es posible en la función pública, por tanto debe cancelarse al beneficiario, cuando el bono se cause. Así se decide.

V

Solicita el querellante el pago de los intereses de mora que se han generado, desde la fecha en que se concibió el derecho demandado hasta la fecha de la decisión; que se condene en costas procesales a la recurrida; así mismo solicita se le cancele los Honorarios Profesionales a que haya lugar.

Respecto al cobro de intereses moratorios; no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por parcialidad de la decisión. En relación al pago por concepto de honorarios profesionales este Tribunal lo niega, por cuanto el mismo se rige por un procedimiento especial, distinto al Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR las excepciones de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de diferencia de bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., contra el Municipio B.d.e.M..

CUARTO

ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolívar la cancelación al querellante por Bono de Fin de año durante el año 2005, de manera prorrateado a 4 meses por 7,5 días por el salario que devengaba durante dicho período; en los años 2006 y 2007, cancelar 90 días por año, multiplicado por el salario diario que devengaba durante dichos periodos y para el año 2008 de forma prorrateado a 90 días 10 meses, es decir la cantidad de setenta y cinco (75) días luego multiplicado por el salario diario que devengaba el recurrente para ese año; dichos montos serán determinados a través de una experticia complementario de fallo.

De igual forma se ordena cancelar Bono Vacacional correspondiente al año 2005, en forma prorrateada a 4 meses por 3,33 días, multiplicado por el salario diario que devengaba, para los años 2006 y 2007, deberá cancelar 40 días por cada periodo, multiplicado por el salario diario que devengaba para esos periodos y para el año 2008, aplicar de manera fraccionada 40 días, a los 10 meses, lo cual asciende a la cantidad de 33.34 días por el salario diario de ese año, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria de fallo.

QUINTO

NIEGA la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión, así mismo se niega los intereses de mora, por cuanto los montos no corresponde a salario como tal y finalmente se niega el pago por conceptos de honorarios profesionales, por cuanto el mismo lo rige un procedimiento especial.

SEXTO

ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en la forma determinada en el texto de esta decisión, la cual se realizará una vez que esta sentencia esté definitivamente firme.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.M., en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

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