Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, diecinueve (19) de diciembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (CO-DEMANDADA): ORIFUELS SINOVEN, S.A., quien constituye apoderado en la persona de las ciudadanas abogada en ejercicio A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 45.275.

DEMANDADA PRINCIPAL: PROGESI, C. A.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad n° V-5.950.746.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa co-demandada, contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.A.M.M., contra la Sociedad Mercantil Progesi, C. A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Orifuels Sinoven, S. A.

En fecha 26 de octubre de 2007, luego de la debida notificación de las partes, fue celebrada oportunamente la audiencia preliminar en la presente causa, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantándose el acta respectiva, la cual corre inserta a los folios del 34 al 35 de la pieza principal del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la comparecencia de los apoderados judiciales de las empresas tanto de la demandada principal como de la codemandada; prolongándose la audiencia para el día 15 de noviembre de 2007, asimismo, riela al folio 38 del asunto principal, auto mediante el cual el Tribunal a quo, difiere dicha audiencia para el día 28 de noviembre de 2007, a las 11: 00 a.m.; siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de dicha audiencia preliminar, se observa del acta levantada, que el Juez a quo dejó constancia expresa de la incomparecencia a la audiencia, por parte de la empresa Orifuels Sinoven C. A., parte codemandada en el presente juicio y declaró la presunción de Admisión de los Hechos, con respecto a la misma.

Dentro de la oportunidad legal, la abogada R.C., apoderada judicial actuante, en representación de la empresa Orifuels Sinoven C. A., interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió y se admitió dicho recurso, procediéndose a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2007, compareciendo a dicho acto la parte recurrente y la parte recurrida.

En la celebración de la audiencia de parte, la representación judicial de la parte recurrente, expone que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de noviembre del presente año, por cuanto reside en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, así como el resto de los apoderados judiciales que representan a la empresa Orifuels Sinoven C. A., y en virtud de que expresó, que la causa que justifica la incomparecencia de las apoderadas de su representada a la celebración de la audiencia preliminar, se debió al cierre de la ciudad por manifestaciones estudiantiles, las cuales duraron dos (02) días, consignando al efecto documentales; solicitando a esta Alzada la reposición de la causa al estado de que notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad, que del contenido del acta de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juez dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que atención a ello, declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma anteriormente indicada establece la posibilidad de que la parte demandada, desvirtúe la presunción de confesión por incomparecencia, comprobando que por caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir de manera oportuna a la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante a ello, a lo establecido en lo anterior, observa esta Alzada, que si bien la parte recurrente ejerció su recurso de apelación, fue desvirtuado el procedimiento en su primera fase, por lo siguiente:

En el presente caso, estamos ante la prolongación de la audiencia preliminar; y el Tribunal a quo, por la incomparecencia efectuada por parte de la empresa codemandada Orifuels Sinoven C. A., procedió a declarar la admisión de los hechos, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrina pacifica y reiterada, ha establecido que cuando el demandado no comparece a una de las prolongaciones, debe remitir el expediente al Tribunal de juicio y sea este, quien decida sobre tal incomparecencia.

De otra parte, la doctrina más calificada ha considerado lo siguiente:

(…) OMISSIS

que en caso de haberse demandado a un litis consorcio (contratista, sustitución de patrono, grupo de empresa etc..), dado que ello no esta revestido en la ley el Juez de Sustanciación, debe proceder a dejar constancia de la incomparecencia de uno de los litisconsorte quedando al Juez de juicio establecer las consecuencia de tal incomparecencia

(…) OMISSIS

para ello se piensa que las partes conforman un todo por lo que el actor o demandado se encuentra en juicio como una unidad, en virtud de que la causa le es común, por lo que mal puede aplicarse en la audiencia preliminar una confesión ficta o un desistimiento, pues la conexidad, inherencia o solidaridad de una de las partes en juicio es materia de fondo por lo que el Juez de mediación no tiene competencia para individualizar la responsabilidad de los mismos

(Santana Osuna, J.V., El P.L. y sus Instituciones, pp.132-133, Editorial Texto, Caracas, 2007.)

Considera esta Alzada, acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, que si las partes no llegan a acuerdo por vía de la mediación, el Tribunal de la causa una vez vencido el lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá remitir el expediente al Tribunal de juicio, para que siga conociendo la causa. Así expresamente se declara.

En relación a la solicitud de reposición de la causa, alegada por la parte apelante, el Tribunal observa que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Esta notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actué en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declara de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

En el caso autos, al declarar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la codemandada ORIFUELS SINOVEN, S.A., ha debido notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, conforme a la normativa del artículo 95 ejusdem, ya que directa o indirectamente la actuación ya indicada, puede obrar contra los intereses patrimoniales de la República. De tal manera, que a juicio de esta Alzada la presente causa esta sujeta a reposición y así expresamente se Declara.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las apoderadas de la codemandada ORIFUELS SINOVEN, S.A. contra el contenido del acta de fecha 28 de Noviembre de 2007, que declara la presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia y REPONE la causa al estado de que se notifique de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y que se le remita mediante oficio copias certificadas de esta sentencia y de las demás actuaciones relacionadas con el presente recurso, incluyendo el acta de fecha 28 de noviembre de 2007, que dio origen a la apelación; así mismo, la causa se suspende por treinta (30) días y continuará vencido dicho lapso su curso legal en el estado en que se encontraba, una vez que conste en autos la notificación antes ordenada, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. P.A..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.A..

ASUNTO: NP11-R-2007-000253

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