Sentencia nº 3213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de julio de 2005, el abogado A.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada, emitida el 16 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción de Amparo

Señaló el accionante como fundamento del amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, como consecuencia de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de julio de 2001, por la que se decretó un fraude procesal, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, conjuntamente con el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abrieron una investigación en su contra y contra otras personas por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, la cual dijo estar tan adelantada que, el 6 de julio de 2004, rindió declaración como imputado ante la Fiscalía.

Seguidamente, el quejoso transcribió parcialmente la actuación judicial que considera lesiva, la cual confirmó la antes aludida de primera instancia, y señaló que la misma violaba sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según explicó-, del contenido de dicha decisión, resultaba “obvio que el Sentenciador de Alzada, sin haberle oído, le consideró incurso en la comisión de ‘un presunto fraude procesal’, resultando igualmente notorio que él –Juez Superior- se apartó de forma inexplicable de la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional referida al fraude procesal y la inocuidad de cualquier recurso o vía procesal distinta del juicio ordinario para determinarlo, ya que de hacerlo –determinar el fraude procesal- por otra vía incluida la acción de amparo, se correría el riesgo, no permitido a ningún órgano jurisdiccional, de violar el derecho a la defensa de la parte acusada de la comisión del fraude, toda vez que es necesario dar[le] la oportunidad de que, mediante el control y contradicción de la prueba, pueda desvirtuar la apariencia de esos elementos promovidos o aducidos en [su] contra, y como ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, la única vía idónea y que garantiza ese despliegue probatorio es la del proceso ordinario”.

Denunció, además, que el Juez Superior accionado no decidió lo que fue sometido a su consideración, no se pronunció sobre la decisión del Juzgado de Instancia de reponer la causa, “…si la misma estaba o no a derecho, si debía o no revocarla, confirmarla o modificarla, verbigracia, jamás determinó si era o no procedente la reposición de la causa decretada, simplemente se dedicó de forma inusitada a tratar el ‘presunto fraude procesal’ ya que de haber actuado ajustado a derecho, lo procedente era la revocatoria de la decisión sometida a su consideración, en razón de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por inmotivación…”.

Alegó que la decisión señalada como lesiva no cumplía con el requisito establecido en el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que, según lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, acarrea su nulidad, es decir, que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, por carecer del debido análisis y valoración de los hechos y del derecho, resultando oportuno traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 01311 del 9 de noviembre de 2004.

Adujo, asimismo, que el Juez de Alzada, con su actuación parece desconocer el concepto de orden público, que bien ha precisado, en reiteradas oportunidades este Supremo Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia, concepto éste que el accionante consideró necesario traer a colación, “dado que no puede concebirse y mucho menos permitirse que un sentenciador, cuya primordial y vital función es la de administrar justicia, haga omisión al quebrantamiento de normas de evidente orden público, como lo es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más aun como en el presente caso ocurrió, él mismo -Juez Superior- perfectamente delimitó el campo de su actuación, al señalar ‘…(omissis)…el Juzgado observa que el motivo del recurso ejercido y ampliado en informes pretende la nulidad del auto dictado en fecha 16.07.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la reposición de la causa…’, resulta inexplicable e inaceptable que el Sentenciador de Alzada haya podido confirmar una decisión que está inmotivada y por el contrario, haga un inusual análisis de una serie de hechos y consideraciones de derecho, sin que los mismos –hechos- hayan sido objeto de un debido y ponderado debate probatorio, para confirmar la comisión de ‘un presunto fraude procesal’…”.

En cuanto a este punto, finalmente se preguntó “… ¿cómo puede un juez de la República, ante tamaña violación a una disposición de la Ley adjetiva, la cual conlleva el quebrantamiento del orden público, hacer mutis u omisión y dedicarse exclusivamente a un punto distinto del objeto de su competencia?, ¿Dónde quedó la función tuitiva del orden público que compete a todo Juez o Tribunal de la República?....”.

Agregó que se evidenciaba otra violación a su derecho a la defensa y al debido proceso en el cuarto punto de la parte dispositiva, cuando se ordenó la notificación de las partes, en razón de haber sido dictada fuera del lapso la sentencia cuestionada, lo cual –alegó- nunca ocurrió, “…el Juzgado Superior consideró que las únicas partes a las cuales debía notificar su decisión, son los Apoderados Judiciales del ciudadano A.P.R. y el representante de la sociedad mercantil Electronic Supplies, C.A., en su carácter de parte demandante, no siendo notificados además de mi persona, el ciudadano A.C.J. y T.B.”.

Se preguntó de nuevo el quejoso, ¿qué entiende el Juez Superior por partes? Y, seguidamente, señaló “la decisión que fue sometida a su consideración dictada por el Tribunal A-quo, precisó la perpetración de un ‘presunto fraude procesal’, por él confirmado, dando origen a la apertura de un proceso de carácter penal, constituyendo la misma –decisión- uno de los elementos de convicción, esgrimidos por los representantes del Ministerio Público, para imputarme junto con otras personas, la presunta comisión del delito de estafa, lo que constituye per se, por las consecuencias que de ella derivan, un indicativo irrebatible de que tengo un interés legítimo y directo sobre las resultas del mismo, en virtud del cual debí ser efectiva y válidamente notificado de la decisión in comento, lo cual al no ocurrir cercenó de (sic) mi derecho a la defensa y al debido proceso, dado que al enterarme de la misma ya habían transcurrido íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos ordinarios, previstos en nuestra legislación adjetiva para que tal decisión fuese revisada por el Superior correspondiente”.

Finalmente, se refirió a la competencia de esta Sala para conocer de la acción y a su legitimación para intentarla, y solicitó que se admitiera la presente acción, se sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se revocara el fallo impugnado.

II

De la Decisión Accionada

La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de abril de 2005, tuvo como fundamento la siguiente argumentación:

…el Juzgado observa que el motivo del recurso ejercido y ampliado en Informes pretende la nulidad del auto dictado en fecha 16.07.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada anulando todas y cada una de las actuaciones que corren insertas desde los folios 139 al 154 del expediente N° 6330-01 donde se tramita la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa Electronic Supplies C.A contra el ciudadano A.P.R.. Asimismo, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado la apertura de una investigación que esclarezca los hechos relacionados con un supuesto Fraude procesal cometido en el presente proceso contra el demandado y que se establezcan las eventuales responsabilidades y ordenó notificar a los Colegios de Abogados de adscripción de quienes actúan en la causa para que tomen las medidas a que haya lugar contra los abogados Tahis Bermúdez Bermúdez, A.C.J., A.R.C. y A.N.G..

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 21.05.2001 (…) los abogados C.L. y R.Y.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado denunciaron la existencia del fraude procesal cometido contra su representado ciudadano A.P.R. por los ciudadanos A.C.J. y A.C.E. en su condición de Directores Principales de la demandante Sociedad Mercantil Electronic Supplies C.A y los abogados Ardían (sic) N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez, en su supuesta condición de apoderados de su mandante.

Frente al escenario planteado, el tribunal considera que los hechos alegados afectan de manera ostensible el orden público y los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo cual es su deben (sic) examinarse los actos procesales realizados en la causa para determinar si efectivamente se cometieron las infracciones que se denuncian, concretamente un fraude procesal.

Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13.07.1999 anotado bajo el N° 61, tomo 49 el ciudadano A.P.R. confiere Poder General a los abogados A.N.G. y A.C.J..

Se observa que la empresa Electronic Supplies C.A fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26.10.1999 bajo el N° 20, tomo 35-A de la cual se evidencia la titularidad de los ciudadanos A.R.C.J. y A.C.E. de la totalidad de las acciones de la empresa demandada, y además que se constituyó con posterioridad al poder general otorgado por el accionado.

Se evidencia que el día 19.02.2001 A.C.E., en representación de la empresa Electronic Supplies C.A demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano A.P.R. y el día 20.02.2001 el abogado A.C.J., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 43, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría renuncia al poder que le fuera conferido por el demandado ciudadano A.P.R. en fecha 13.07.1999.

En fecha 23.02.2001 el abogado A.N.G. mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta bajo el N° 13, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría sustituye parcialmente y reservándose su ejercicio el instrumento poder que le fuera conferido en fecha 13.07.1999 por el ciudadano A.P.R., a la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, facultándola expresamente para que ‘represente y defienda los derechos e intereses del poderdante en el juicio que le sigue el ciudadano A.C.E. y la sociedad mercantil Electronic Supplies, C.A ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta distinguido con el N° 6330’.

Por auto de fecha 23.02.2001, el tribunal de la causa admite la acción incoada por la empresa Electriic (sic) Supplies C.A., cuyas acciones corresponden en partes iguales a los ciudadanos A.R.C.J. y A.R.C.E. contra A.P.R..

En fecha 28.02.2001 la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez mediante diligencia se da por citada en la causa en nombre y representación del demandado A.P.R., sin evidenciarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ninguna otra actuación realizada por la mencionada abogada en defensa de los derechos e intereses de su representado.

En fecha 02.03.2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda, anotado bajo el N° 49, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el ciudadano A.P.R., revoca en todas sus partes el instrumento poder general conferido a los abogados A.N.G. y A.C.J..

De las actas trasladadas a este expediente en copia certificada, se evidencia la relación profesional existente entre los abogados A.C.J. y A.N.G., quienes comparten el mismo escritorio jurídico denominado “Cordido, Guglielmelli y Asociados” incluso han sido contra parte en varios procesos en otros tribunales de la República.

Igualmente se extrae del escrito contentivo de las observaciones que hace de apoderado judicial de la parte actora a los informes presentados por la parte demandada que A.C.E. es hijo de A.R.C.J., además de ser socios en la empresa demandante Electronic Supplies C.A., quien instauró la acción contra A.P.R..

De estos instrumentos descritos anteriormente queda demostrado que los abogados A.C.J. y A.N.G.; al momento de interponerse la acción de Cobro de Bolívares eran mandatarios del ciudadano A.P.R.; produciéndose la renuncia del poder de A.C.J. el día 20.02.2001 es decir un día después de la presentación de la demanda, fecha que coincide con la diligencia suscrita por el abogado A.C.E. consignando los documentos fundamento de la acción incoada en el tribunal de la causa.

Queda demostrado que el abogado A.C.E. es hijo y socio del mencionado A.C.J., este último -se insiste- apoderado de A.P.R. desde el 13.07.1999. Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que el abogado A.N.G. ejerce la profesión de abogado en la sede del escritorio jurídico denominado Cordido, Guglielmelli & Asociados y además de las actas se evidencia que es miembro del mencionado escritorio jurídico y en algunas causas interviene mediante poder que le sustituye A.R.C.J., en otras intervienen ambos, uno como parte actora y otro como apoderado judicial de la parte demandada.

Luego de la admisión de la acción incoada por la empresa Electronic Supplies C.A contra A.P.R., la cual tuvo lugar por auto de fecha 23.02.2001, el mismo día y ante la Notaría Publica Primera de Porlamar bajo el N° 13, Tomo 15 de los libros de autenticaciones A.N.G. sustituye parcialmente y reservándose el ejercicio, el poder que le otorgó el demandado A.P.R. en la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961.

La mencionada coapoderada el día 28.02.2001 mediante diligencia en el tribunal de la causa se da por citada formalmente en nombre y representación del demandado, es decir vino voluntariamente a juicio razón por la cual en aplicación del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada citación resulto (sic) valida (sic); de tal forma que desde esa fecha y sin ninguna otra formalidad se abrió el lapso para dar contestación a la demanda.

Se observa que la única actuación de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez resultó ser la descrita, abandonando por completo la causa, lo que significa que no contestó la demandada ni promovió prueba alguna.

Se evidencia que el día 18.04.2001 el abogado A.C.E. representante legal de la actora promueve pruebas de la siguiente manera: ‘Reproduzco el mérito favorable de los autos y de los agregados al expediente que me favorezca. En La Asunción a la fecha de su presentación’ pruebas que fueron admitidas el día 07.05.2001 por el juzgado de la causa.

De manera anticipada el día 11.05.2001 el abogado A.C.E. solicita que se dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que se traduce que al verificar el juez que el demandado no contestó la demanda ni probo (sic) nada que le favorezca procede a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al término de promoción de pruebas.

Cabe destacar que la aplicación de la norma que exigía A.C.E. solo (sic) es posible si éste tampoco hubiese promovido pruebas en la causa razón por la cual el día 15.05.2001 el tribunal a quo le señala que no ha precluido el término de evacuación de pruebas ni de informes para proceder a dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, lo narrado revela sin duda, los nexos existentes entre los socios de la empresa demandante Electronic Supplies C.A y el abogado A.N.G. tales como enlaces profesionales y contractuales; además de ello, ambos ostentan la representación a través de mandato de A.P.R. para el momento que la empresa lo demanda, siendo -como se ha dicho- que los abogados Cordido (padre e hijo) son los propietarios del capital social de la misma. En adicción (sic) a ello, se evidencia que una vez demandado A.P.R., el abogado A.C.J. renuncia al poder mientras que el apoderado A.N.G. en lugar de asumir la defensa del demandado no presente en la República; sustituye el referido poder reservándose su ejercicio en la abogada Tahis Bermúdez, quien no realizó actividad alguna para representar y defender a su patrocinado, limitándose a darse por citada y abandonar la causa. Así se decide.

Así las cosas, quien decide considera que, emerge de autos una relación incuestionable, inocultable y cierta entre los abogados A.N.G. y A.C.J., y aún cuando no se evidencia que dentro de sus relaciones profesionales esté incluido el abogado A.C.E.; resulta claro que este conocía que su padre el abogado A.C.J., al momento de interponer la demanda era el apoderado de la parte accionada; todo lo cual se infiere de su propio libelo cuando expresa que se cite al demandado conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo que se practique la citación en A.N.G. omitiendo de forma deliberada la mención de su padre el coapoderado A.C.J.; quien además redacta el instrumento poder que fue presentado para su autenticación ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador. De otra parte A.C.J. y A.C.E. son parientes (padre e hijos) y socios de la empresa accionante. Debe hacerse especial énfasis en la actuación del abogado A.N.G., quien al sustituir el poder conferido por el accionado, le causó un daño cierto, patente, producto de la inactividad o conducta negligente de la abogada sustituta a su cliente, perjudicándolo; daño que resultó reparado por el Tribunal de la causa al dictar el auto apelado, reponiéndola al estado de la citación del demandado; quien revocó el poder conferido y posteriormente sustituido el día 02.03.2001; es decir, dos días después al acto de citación voluntaria o autocitación de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez.

De otra parte, la falta de contención en el procedimiento, es decir, la postura asumida por la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, producto del poder sustituido, significa que el proceso se utilizaba como un instrumento a otros fines el cual objetivamente era lograr la condena del accionado para obligarlo a pagar las cantidades exigidas en la demanda; en un juicio donde es evidente el parentesco, la amistad, las relaciones profesionales, comerciales y los nexos contractuales entre A.C.J., A.C.E., A.N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez. Así se decide.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia dictada el día 09.03.2000 (caso: J.A.Z.Q.) estableció:

(…omissis…)

De los hechos descritos y los vínculos o nexos existentes y en aplicación de la sentencia de fecha 09.03.2000 parcialmente apuntada, se concluye que de la conducta de los abogados A.C.J., A.C.E., A.N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez se desprenden elementos suficientes para sostener que su postura en el procedimiento de Cobro de Bolívares incoado por la empresa Electronic Supplies C.A., contra A.P.R., es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso. Así se decide.

El solo escrito de promoción de pruebas de la accionada representada por A.C.E. unido a la negligencia de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez revelan que hubo un acuerdo para utilizar el órgano de administración en evidente fraude procesal con el propósito de alcanzar la declaratoria con lugar de la acción y la condena de A.P.R. con fundamento en el instrumento poder que le hubiera otorgado el demandado a los abogado A.C.J. y A.G.R.. Así se decide.-

En virtud de lo expresado, el tribunal concluye que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente N° 6330/01 (folios 139 al 154) y reponerla al estado de practicarse nueva citación de la parte demandada ciudadano A.P.R.. Así se decide“.

En fuerza de las consideraciones anteriores el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en aquel juicio, contra el auto del 16 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; confirmó el aludido auto apelado, dictado por ese mismo Tribunal; condenó en costas del recurso al apelante por haber confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley y, finalmente, ordenó que se remitiera copia certificada de su decisión al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional por intermedio del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención al oficio N° F19NN-815-2004 del 28 de diciembre de 2004.

III

De La Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada, el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electronic Supplies C.A., contra el auto del 16 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y confirmó dicho auto; fallo éste con el cual –al decir de la parte accionante en amparo- se le conculcaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Ahora bien, estima necesario esta Sala reiterar que ha sido jurisprudencia pacífica y constante de esta Sala, la que señala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, el accionante adujo que la decisión cuestionada sin audiencia previa “le consideró incurso en la comisión de ‘un presunto fraude procesal’, resultando igualmente notorio que él –Juez Superior- se apartó de forma inexplicable de la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional referida al fraude procesal y la inocuidad de cualquier recurso o vía procesal distinta del juicio ordinario para determinarlo, ya que de hacerlo –determinar el fraude procesal- por otra vía incluida la acción de amparo, se correría el riesgo, no permitido a ningún órgano jurisdiccional, de violar el derecho a la defensa de la parte acusada de la comisión del fraude, toda vez que es necesario dar[le] la oportunidad de que, mediante el control y contradicción de la prueba, pueda desvirtuar la apariencia de esos elementos promovidos o aducidos en [su] contra, y como ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, la única vía idónea y que garantiza ese despliegue probatorio es la del proceso ordinario”.

Además de que no decidió lo que fue sometido a su consideración, no se pronunció sobre la decisión del Juzgado de Instancia de reponer la causa, “…si la misma estaba o no a derecho, si debía o no revocarla, confirmarla o modificarla, verbigracia, jamás determinó si era o no procedente la reposición de la causa decretada, simplemente se dedicó de forma inusitada a tratar el ‘presunto fraude procesal’ ya que de haber actuado ajustado a derecho, lo procedente era la revocatoria de la decisión sometida a su consideración, en razón de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por inmotivación…”. Y, por último, alegó que dicho fallo desconoció el concepto de orden público y al ordenar la notificación de las partes, omitió ordenar la suya, cuando lo cierto era que se estaba decretando un fraude procesal en el que se ordenaba abrirle una investigación penal.

Debe en este sentido advertir la Sala que, del análisis efectuado a la impugnada no se evidencia que la misma haya incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales que el quejoso alega, toda vez que, en cuanto a la posibilidad de que el juez declare la existencia de un fraude procesal, debe señalarse que si bien se trata de una potestad muy restringida, dada las especiales características de un pronunciamiento de este tipo, si es posible que el mismo se decrete. La declaratoria incidental de un fraude endoprocesal ha sido reconocida por esta Sala, al sostener “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren” (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.D.; Véase también, en este sentido, sentencia núm. 2212 del 9 de noviembre de 2001, caso: A.H.). Asimismo, considera la Sala que es falso que la sentencia se encuentre inmotivada, pues la misma, por el contrario, se encuentra suficientemente motivada y sustentada; basta examinar el texto del fallo para conocer todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base al sentenciador para emitir su decisión.

Asimismo, con respecto a la denuncia de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión de la orden de que se oficiara al Ministerio Público, observa esta Sala que la impugnada lo que hace es ratificar una orden ya impartida por el juez de la causa, en el sentido de que se realice una investigación “[tendente] al esclarecimiento de los hechos y sus eventuales responsabilidades“; orden que, en modo alguno, constituye per se un agravio para el quejoso.

En este sentido, resulta oportuno referir que esta Sala ha destacado en casos análogos al presente que la remisión de copias certificadas o la orden de abrir una averiguación a un órgano administrativo, para determinar la existencia de irregularidades que ameriten la apertura de un procedimiento sancionatorio, de carácter penal o administrativo, no puede considerarse en si mismo un agravio. Así en los casos de la Inspectoría de Tribunales ha señalado:

En lo relativo a las violaciones constitucionales que se le atribuyen a la Inspectoría General de Tribunales, en específico, al acto administrativo dictado el 13 de julio de 2001, constituido por el auto de apertura de investigación disciplinaria, esta Sala debe señalar que el auto de apertura de investigación disciplinaria que se realiza en la Inspectoría General de Tribunales, lo que da pié es al inicio de un procedimiento, en el cual, garantizándole los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a quienes se le aperture la investigación, la Inspectoría, de acuerdo a lo investigado, estimará procedente o no realizar la acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien decidirá si los acusados son objeto de sanción disciplinaria.

Lo dicho anterior, hace considerar a esta Sala que la sola apertura de una investigación disciplinaria no es susceptible de generar violaciones constitucionales, por el contrario, será en el procedimiento que se lleve a cabo en donde podrían -eventualmente- configurarse violaciones constitucionales. Este no es el caso de autos, en donde las accionantes consideran que con sólo el auto de apertura de investigación disciplinaria se les han vulnerado sus derechos constitucional, lo cual esta Sala estima que no es posible la violación de derechos constitucionales, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara

. (Vid. sentencia núm. 1763 del 31 de julio de 2002, caso: C.M.T. deL. y otras).

En otra oportunidad sostuvo cuanto sigue:

“…se hace notar que esa remisión de la copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales sólo acarrea la apertura de una investigación y la práctica de las diligencias necesarias a fin de que se determine si existen elementos de convicción que demuestren si, efectivamente, se cometió una infracción que amerite una sanción disciplinaria.

Ello, por ende, no significa que el juez investigado ha sido “condenado de antemano” en forma disciplinaria, por cuanto la sola investigación no vulnera su derecho a que se le presuma inocente, máxime cuando la persona investigada tiene acceso al expediente que se va a iniciar y hacer uso de su derecho a la defensa, como lo permite el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. sentencia núm. 3346 del 3 de diciembre de 2003, caso: J.D.C.G.)

De otra parte, encuentra la Sala que la denuncia que le imputa el quejoso a la sentencia cuestionada debido a la ausencia de un señalamiento que ordenara su notificación respecto a la sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea su nulidad, sino, en todo caso, y eventualmente, generaría la reposición de la causa al estado en que se ordene practicar la misma, esto es, la reposición al estado de que se notifique de la sentencia al interesado; infracción que en todo caso no sería de carácter constitucional sino legal y que puede ser planteada ante el juez querellado, quien de no acordarla podría ocasionar sí una lesión de carácter constitucional, específicamente violatoria del derecho a la defensa del quejoso. Sin embargo, es absolutamente presumible cuando menos la notificación tácita del quejoso en relación con dicho fallo, desde que pudo intentar la presente acción de amparo y así se decide.

Finalmente, debe la Sala reiterar una vez más que los errores de juzgamientos o de valoración de los jueces en sus decisiones, no constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador. Así finalmente se señala.-

Siendo ello así, esta Sala concluye que, en el caso de autos no puede deducirse de las actas del expediente que la situación jurídica del accionante fue realmente infringida, ni la existencia de amenaza de violación de derechos constitucionales. Por lo tanto, buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar -in limine litis- las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, por cuanto resultaría inoficioso sustanciar la presente causa, pues la misma no reúne los extremos de procedencia de este tipo de acciones, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado A.N.G., actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 05-1527

CZdeM/megi.-

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