Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3478-09

PARTE ACTORA: A.O.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.690.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, N.P., A.M., LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARAUJO, L.P., L.R. Y YESNELA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.045, 115.641, 90.965, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS BARLOVENTO, S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 64-A-Sgdo., en fecha 22-04-1977.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.N.C. abogado en ejercicio e inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nro. 75.770.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-11-2009, por la abogada N.P., en representación del actor, ciudadano A.O.T., (folios 02 al 07), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 25-11-2009 (folio 11).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 02-03-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 20 y 21), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 31-05-2010, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada por lo que declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó se incorporaron las pruebas al expediente (folio 28 y 29).

En fecha 08-06-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 74). Distribuida la causa en fecha 09-06-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio76).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 11-06-2010 (folio 77) procediéndose en fecha 18-06-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (80 y 81), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 82 y 83), la cual tuvo lugar el día en fecha 27-07-2010 (folio 84) dictándose el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

El ciudadano A.O.T. prestó servicio en la empresa accionada, desde el 16-12-2008 hasta el 15-06-2009, que en dicha fecha fue despido injustificadamente por el ciudadano W.P., en su carácter de Gerente de la empresa.

Alega que su salario diario el tiempo que se mantuvo la relación fue de Bs. 29.30 y un salario integral de Bs. 32.23; Que debido a ello reclaman los siguientes conceptos:

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de aplicar las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para ello pasa a sentenciar la causa con base a la confesión relativa, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 31-05-2010, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar operando la Admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia Certificada del expediente Administrativo bajo el Nº 034-2009-03-00298, emanado de la Sub Inspectoria del trabajo del Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., cursante a los folios 33 al 54, al momento de la audiencia oral de juicio, la parte actora no realizó observaciones por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la accionada señaló que nunca puso fin a la relación labora e instó al actor a reincorporarse a sus labores en la empresa, y el actor manifestó que no deseaba reincorporarse a su labores en la accionada. Así se establece.-

- Marcados “B1” al “B10”, correspondiente a originales de recibo de pago de los periodos 16-12-2008 al 15-06-2009 emitidos por la accionada a favor del actor cursante a los folios 55 al 65 la parte accionada no realizó observaciones a los mismos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende los pagos por salario durante el tiempo que se mantuvo la relación desde el 16-12-2008 al 30-04-2009 la cantidad de Bs. 399.62 en forma quincenal y desde el 01-05-2009 al 31-05-2009 percibió un salario quincenal por la cantidad de Bs. 439.65. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales: 1.-Marcada, “A”, original de carta de renuncia suscrita por el actor cursante al folio 67; 2.- Marcada “B”, original de carta de aceptación de renuncia de fecha 16-06-2009 cursante folio 68, 3.-Marcado “C”, copia simple de recibo de cancelación de liquidación de fecha 11-11-2009 cursante al folio 69, 4.- Marcado “D”, original de Planilla de liquidación a favor del actor cursante al folio 70, los cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada solo insistió en su valor probatorio, pero no promovió la prueba de cotejo, ni logro demostrar la autenticidad de dichos instrumentos, conforme a lo en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DEL DERECHO

En el presente caso, cursa a los folios 28 y 29, acta levantada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 31-05-2010. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

  1. - No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) el demandante prestó servicios personales desde 16-12-2008; c) que al inicio de la relación el actor percibía un salario básico mensual de Bs.799.24 y al final de la relación percibía un salario mensual de Bs. 879.30 d) que prestaba servicio como aseador y e) que laboraba en un horario de lunes a domingo (Folios 55 al 65).

  2. - Quedó plenamente demostrado, según recibos de pago que el salario del actor mientras se mantuvo la relación fue el siguiente: (Folios 55 al 65)

    Que el salario del actor fue el siguiente:

  3. - MOTIVO DE LA TERMINACIÒN: Asimismo quedó plenamente demostrado que el actor se negó a reincorporarse a sus labores pese a que la empresa señaló que no lo había despedido y que debía reincorporarse a sus labores habituales (folio 42), debido a ello considera esta Juzgadora que fue voluntad unilateral del trabajador poner fin a la relación de trabajo, por lo que mal podría corresponderle indemnización por daños y perjuicio establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente tal concepto. Así se establece.-

  4. - Ahora bien a los fines de determinar si le corresponde o no los conceptos demandados, pasa este Tribunal a realizar el cálculo conforme a los siguientes términos:

    Determinación del Salario:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

    En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

    1. Para el salario que quedó demostrado a los autos que es el siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Por cuanto no consta en auto prueba alguna del pago por parte de la accionada se condena al pago de este concepto de la manera siguiente: 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 438.60. Así se establece.-

    VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 y 225 LOT): El derecho del trabajador de percibir como vacaciones lo equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (15/12) x 5 = 6.25 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año en que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto no consta en auto prueba alguna del pago por parte de la accionada se condena al pago por la cantidad de Bs. 183.19. Así se establece.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 LOT): El derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (7/12) x 5 = 2.91 días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto no consta en auto prueba alguna del pago por parte de la accionada se condena al pago por la cantidad de Bs. 85,29. Así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que se acuerda el pago de este concepto por el período que laboró el actor = (15/12) x 5 = 6.25 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto no consta en auto prueba alguna del pago por parte de la accionada se condena al pago por la cantidad la cantidad de Bs. 183.19. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. 890,19), según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo del ciudadano A.O.T. se inicio el 16-12-08 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, fue el 15-06-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-06-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como vacaciones y bono vacacional fraccionado así como utilidades fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 03-12-2009 (folios 13 y 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano A.O.T. contra la Sociedad Mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P..

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 3478-09

    MNP/JB/RV.-

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