Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de m.d.A. (2010)

(199° y 151°)

Expediente Nº JSA-2009-000106

En virtud de la solicitud de ampliación presentada por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.226, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA “EL PRADO”, asistido por la abogada ESTERINA TORRENS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.095, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones.

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Expone el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.226, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA “EL PRADO”, debidamente asistido de abogado, básicamente lo que sigue:

(…) Vistos los autos referidos a la audiencia de lectura de la dispositiva del fallo y el referido a la motiva y consideraciones de la Sentencia, es por lo que en atención a lo establecido en Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal (…)

.

Igualmente señala el accionante, que subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la pronunciada, en tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a ampliación.

-II-

-DE LA PROCEDIBILIDAD-

Ante la solicitud propuesta como antecede, este Juzgado Superior Agrario quiere destacar que solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: i) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia y, ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En atención al primer requisito señalado precedentemente, siendo que el referido fallo se emitió en fecha ocho (08) de marzo de (2010), dentro del lapso de Ley, y la solicitud fue planteada el día (09-03-2010), es por lo que se considera tempestiva.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior en primer lugar a examinar la solicitud de ampliación o aclaratoria presentada por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.226, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA “EL PRADO”, asistido por la abogada ESTERINA TORRENS, identificados en autos, y al efecto se observa:

El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

-II-

-ANÁLISIS DE LA SOLICITUD -

En virtud de la aclaratoria planteada, este Juzgado Superior Agrario, atendiendo la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), pasa a pronunciarse, como sigue:

En el presente caso, se observa que el solicitante plantea su primera duda, en los siguientes términos:

“(…) aclare y amplié lo dispuesto…en los particulares tercero y cuarto, de la dispositiva del fallo, pretendiendo se precise sobre la consideraciones de forma, que en modo alguno, se subsume o intervienen con la decisión de fondo planteada en el fallo, a tenor de lo solicitado, el fallo en su dispositivo cuarto expresa: “siendo el lote objeto de la presente protección cautelar en consulta un área bajo régimen de administración especial….”, afirmación del ad quem que deriva en cuanto lo jurídico, a ser intrínseca toda norma vinculante a tal condición, es decir zona ABRAES; y que es por lo tanto una materia exclusiva de ordenamiento territorial, así establece entonces la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…)”

Del contenido del texto precedentemente transcrito, emerge que el solicitante no plantea la eventual ocurrencia de algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, en todo caso, se limita a expresar circunstancias hipotéticas; en torno a tales argumentos, resulta concluyente que se halla fuera del alcance del Juez que posee la facultad de aclarar o ampliar su fallo. En razón de lo anterior, este Juzgado desecha la solicitud de aclaratoria relativa a la eventual ocurrencia de los hechos referidos por el solicitante. Así, se decide.

Adicionalmente al contenido de párrafo que antecede, refiere la necesidad de aclarar y ampliar lo decidido y su alcance con respecto del dispositivo tercero del fallo, toda vez que considera:

(…) en virtud de la regulación que adelanta el Instituto Nacional de Tierras…

, criterio contrapuesto a lo ya explanado, por ser el INTi un ente sin facultades ni competencias regulatorias en terrenos circunscriptos en Zonas ABRAES, quedando condicionada su actuación en este ámbito bajo los términos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al expresar el articulo 119, correspondiente al Instituto Nacional de Tierras, numeral 14° “participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normalidad especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental”, de manera que la facultad de regulación o cualquier actuación que implique ocupaciones en territorial y uso de terrenos a lotes en zona ABRAES de vocación agrícola, son exclusivas del Ministerio de del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que insta a atender una actuación ilegal del INTI, seguramente no es la dirección que el arbitro propone con la dispositiva tercera del fallo (…)”

Respecto a tal planteamiento, observa este Juzgador que el mismo versa sobre un punto aducido y reconocido por las partes y considerado en el fallo, en razón de lo cual una respuesta a dicha cuestión por parte de este órgano judicial, representaría un exceso en el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe desecharse la solicitud sobre el particular. Así se decide.

De igual manera, el ciudadano A.O., en su solicitud de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), plantea lo siguiente:

“(…) aclare y amplie lo decidido y expresado en el particular quinto del fallo hoy solicitado su aclaratoria y ampliación, que refiere sobre “no hay condenatoria en costa por la especial naturaleza del fallo”, está establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (…), violando el Orden Público del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así como la reputada Jurisprudencia patria, incurriendo además en inobservancia del artículo 321 eiusdem (…)”

En ese sentido, de la lectura que antecede, considera este juzgador, que la solicitud representa el pedimento de que ha debido decidirse en algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo este Juzgador. Es evidente que en el dispositivo del fallo se estableció -“(…)no hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo(…)”-, en consecuencia, pedir lo contrario significaría revocar o reformar un elemento propio de la decisión y representaría exceder el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; expuesto lo anterior forzosamente debe ser negada, por cuanto pretende revocar o modificar un punto del dispositivo de la sentencia, en tal razón deviene improcedente. Así, se declara

-III-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.226, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA “EL PRADO”, debidamente asistido de abogado.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de m.d.a. dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

EXP. Nº JSA-2009-000106

JLVS/SACh/ls

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