Decisión nº 2749 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recusación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 27.

Maracay, 17 de Septiembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1Aa 6131-06

RECUSANTE: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO

RECUSADA: ABG. V.C.O., JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN DICTADA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación que interpusiera la ciudadana Abg. Yoleide Baptista en su carácter de defensora privada del ciudadano A.P.L., contra la ciudadana Abg. V.C.O., en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones “Recuerde que su cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez, le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes: Yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar tal cargo, pues considero que no llena los requisitos exigidos en el Sistema Judicial venezolano”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.P.L., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes

Nº 2749

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la Abg. V.C.O., Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, antes de resolver la recusación, considera necesario esta Sala Accidental Nº 16, revisar las siguientes actuaciones, y en tal sentido observa:

En fecha 24-10-2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas de la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la Abg. V.C.O., Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dándosele entrada a la misma y designándose la ponencia a la Dra. F.C.. (F. 56).

Al folio 60 del presente Cuaderno Separado, cursa Acta de Inhibición de fecha 02-11-06, suscrita por la Dra. F.C., mediante el cual se inhibe de conocer de la referida causa, de conformidad con el articulo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.. Siendo declarada con lugar en la misma fecha por el Dr. J.L.I.V. (F. 66 y 67 del presente Cuaderno Separado). Asi mismo, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de la convocación de un Juez Suplente para que conozca de la presente causa. (F.69 del Cuaderno Separado).

Consta al folio 72 del Cuaderno Separado, Auto de fecha 26-02-2007, en la cual se deja constancia de que se recibió oficio 0369, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual anexan copia del oficios CJ-07-0081 y Nº CJ-07-0082, suscritos por la Presidenta de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, por medio de cual informan que fue designada la Dra. B.S.A., como Juez Accidental para conocer de la presente causa, asi mismo anexa convocatoria de la mencionada abogado para que preste el juramento de ley.

Al folio 76 del Cuaderno Separado, cursa Auto de fecha 28-02-07, mediante el cual se recibe Acta de Juramentación de la Dra. B.S.A., procedente del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 77). En esta misma fecha se constituye la Causa Nº 1Aa6131-06 en la Sala Accidental Nº 16, conformada con los Magistrados A.J.P.S. (Presidente de la Sala), J.L.I.V. y B.S.A.; así mismo se realizó el sorteo respectivo para la designación del ponente, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V..

Por otra parte, al folio 79 cursa acta de inhibición suscrita por la abogada B.S.A. deS., de fecha 21 de marzo de 2007, siendo decidida con lugar mediante decisión N° 2476, con ponencia del Dr. A.J.P.S. en esa misma fecha, asimismo, se solicitó mediante oficio N° 4564 la designación del suplente especial a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2007 se recibe oficio N° 1630-07, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se remiten adjunto convocatoria N° 1626/07 y dos actas de aceptación debidamente certificadas del Dr. N.A.G.M. como Juez Accidental para conocer de la presente causa.

Que en fecha, 08 de agosto de 2007 se constituyó la presente causa en la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia conocerá esta Sala Accidental los Magistrados Dr. J.L.I.V., como presidente y ponente, el Dr. A.J.P.S. y el Dr. N.A.G.M..

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la Abg. V.C.O., Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, recusa a la Abg. V.C.O., Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito de recusación de fecha 05-10-2006, que cursa a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno Separado, en donde señala lo siguiente:

“ ...Por cuanto la denuncie ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura el día 03 de Octubre del 2006, siéndole asignado el Nº 1054 a su causa y por ello constituyendo tal hecho causal de inhibición de conformidad con el articulo 86 numeral 8 Ejusdem, le solicito SE INHIBA de conocer la presente causa y si no lo hace la RECUSO, bajo la misma base legal, ya que fue capas de condenar a un ser humano siendo inocente tragibersando el principio de la sana critica y el contenido de las pruebas a su interés (vea la decisión que tomo la Corte de Apelaciones As5725-06) (sic), se parcializa con la Fiscalía del Ministerio Público, así este no tenga la razón, al punto de que ordeno aperturar causas penales a 2 de los testigos que se atrevieron a decir públicamente que el fiscal les dijo afuera de la sala que declararan una cosa distinta de la que vieron y para rematar me falto el respeto en el desarrollo del juicio oral de la causa 2U-452-04, como mujer y abogado en ejercicio ) en días pasado salió una columna en el diario el Siglo Cuerpo “A” escrita por el Periodista J.R.R. donde se quejaban del mal traro que le daba Usted a los Abogados y al personal con que ha tenido que laborar). “Recuerde que su cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez, le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes; yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar el cargo, pues considero que no llena los requisitos exigidos en el Sistema Judicial Venezolano según la Magistratura los cuales son: El Juez que requiere Venezuela, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales, acordes con los valores superiores y con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas criticas son: a. El juez como garante del debido proceso, es decir, un administrador de justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar en relación con su jurisdicción y sus competencias. b. El Juez respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los ciudadanos. c). El juez como aplicador de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, caracterizado por ser un autentico intérprete de la Constitución y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano. d) El juez como director del proceso, a reflejarse en una actuación que demuestre autoridad, liderazgo en la conducción del proceso y legitimidad social, garantizando el desarrollo de los actos procesales. e.) El Juez como gerente, es decir, que tenga cualidades para la administración eficiente y eficaz de su despacho y de los funcionarios judiciales. g) El juez independiente, autónomo y que sepa defender su autonomía y su independencia jurisdiccional frente a interferencias de cualquier índole. g) El juez conocedor y ejecutor del uso técnico de la palabra hablada (Principio de Oralidad). h) El juez conocedor de las ciencias sociales y humanísticas (sociología, filosofía, psicología, entre otras), estrechamente vinculadas con la función de administrar justicia. i) El juez comprometido con el rol que le toca cumplir en la sociedad, conocedor del medio económico, político y social en el cual se desenvuelve. j) El juez como la persona con los más altos principios éticos y valores morales. Con el fin de impulsar la credibilidad en el sistema de justicia venezolano y garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, la Escuela Nacional de la Magistratura busca formar a los Jueces, cubriendo todas las características anteriormente señaladas y, en este sentido, el perfil del Juez Venezolano, queda reflejado en los siguientes atributos: DEBE SER: ( Valores)-Justo-Honesto-Transparente en su conducta como servidor público- Imparcial- Conciliador- Responsable- Ponderado- Ecuánime- Integro- Ejemplo para la Comunidad- Garante en la tutela de los intereses Jurídicos fundamentales- Rector en su proceder- Firme en sus principios morales y éticos- Progresista en las interpretaciones humanitarias y reconocedoras de los valores superiores de la persona. DEBE TENER: (Habilidades y destrezas)- Capacidad para el uso técnico de la palabra hablada- Conciencia de su rol como servidor público- Vocación de servicio- Aptitud para el trabajo sin tregua- Constancia y tenacidad- Coraje y temple necesario para asumir la responsabilidad de sus decisiones- Equilibrio emocional- Capacidad para escuchar y razonar- Una conducta general amplia que le permita ser abierto a los cambios y transformaciones de la sociedad- Convicción ética de la importancia y responsabilidad de su papel en la sociedad. Le agradezco, que de ahora en adelante más nunca conozca de causas donde Yo sea representante de alguna de las partes...”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la recusada Abg. V.C.O., en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora del ciudadano A.P.L., en donde alega:

... Visto escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en este Tribunal el mismo día, por la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, quien se identifica como abogado....aun cuando el mismo no diferencia entre solicitud de inhibición o recusación. Yo, V.B.C.O., abogado en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, actualmente ejerciendo funciones de juicio, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez. De modo que no es cierto que mi persona tenga motivo alguno, de conformidad a lo establecido en los numerales del 1 al 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cuales mi imparcialidad pueda verse afectada. El hecho cierto es que en fecha 05,08 y 15 de Diciembre del año 2005, se llevo a cabo ante este Tribunal, el Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano A.P.L., siendo su abogada Defensora Yoleide Baptista Muchacho. El Juicio se llevó a cabo, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con apego estricto a las normas constitucionales y legales referidas al debido proceso. En esa oportunidad, el Ministerio Público imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO al ciudadano A.E. PARRA LINARES, establecido en el articulo 472 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos M.L. VIVAS ROMERO, R.I. AULAR Y C.C.G.F., después de realizado el debate oral y público, analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas e su oportunidad legal, por cada una de las partes, quien suscribe como es su deber decidió conforme a derecho, aplicando una sentencia condenatoria al ciudadano A.P.L., de SIETE (07) meses a QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en la misma decisión ratificó el Estado de libertad del ciudadano A.E. PARRA LINARES, por ser esta la regla general del proceso, según lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se aplicó medida privativa de libertad, ni una medida cautelar sustitutiva de libertad, en apego a las normas garantistas del proceso penal acusatorio venezolano, respetándose en todo momento los derechos y garantías que tiene el acusado durante la realización del juicio. Dándole su derecho de ejercer el recurso de apelación correspondiente, como en efecto ejercieron, sobre lo cual la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, decidió en fecha 03 de abril, asignándole a la causa el numero As5725-06 (sic). Asimismo, se debe señalar que es absolutamente falso, que le haya faltado el respeto a la abogada Yoleide Baptista Muchacho, durante la realización del Juicio Oral y Público, ya que siempre me he caracterizado por ser una persona educada, que respeta las normas sociales y convencionales, para el trato con los demás y en ese sentido fui educada. Es falso también, que ordenara abrir averiguación penal a dos de los testigos que se presentaron en este juicio a declarar. Sucedió que durante la realización del debate oral y público, cuando declararon los testigos M.Q. y P.M., advirtió el Fiscal del Ministerio Público, que pudiera estarse cometiendo delito en audiencia, tal como se establece en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose el Fiscal del Ministerio Público, que se podría calificar tal hecho, como el de falsa atestación ante funcionario público, tal como lo establece el articulo 320 del Código Penal anterior a la reforma, y solicita al Tribunal, por estar sucediendo el hecho durante la realización de un debate oral y público, presidido y dirigido por mi persona, autorizar iniciar la investigación penal, en ese sentido se pronunció el Tribunal , pero nunca ordenó se abriera la averiguación penal a los ciudadanos M.Q. Y P.M., ya que tal actividad no es competencia del Tribunal , sino del fiscal del Ministerio público, por lo tanto rechazo tal imputación, visto que la abogado Yoleide Baptista Muchacho, desconoce la función que tienen cada uno de los operadores de justicia, en su labor diaria, sin excluir ka que ella desempeña ya que tiene la honorable misión de defender de derecho a sus patrocinados. Aun así debo señalar, que el caso explanado con anterioridad, nada tiene que ver con la causa signada con el número 2M-202-01, en la cual me está recusando la abogado Yoleide Baptista Muchacho, esta se trata de una causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos B.R.D.L., y ETTORE R.R., en la cual la Fiscalía presentó Acusación, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, anterior a la reforma en perjuicio del ciudadano J.R.F.B., a lo cual no hace ninguna referencia la recusante, esta causa fue recibida en el Tribunal de Juicio Nº 02, el día 07 de Noviembre de 2001, estando en espera de celebración de Juicio Oral y Público, el cual no podrá llevarse a cabo, en virtud de la recusación presentada. Este señalamiento lo hago a fin de que la Corte de Apelaciones observe que desde el día 15 de Diciembre de 2006, fecha de la celebración de la última audiencia del juicio oral y público en contra del ciudadano A.P.L., hasta la fecha de la recusación, habían transcurrido, 09 meses y 18 días, tiempo en el cual la abogada recurrente, tenia en el Tribunal otras causas, en las cuales no dejó de realizar actuaciones, y es solo hasta el día 05 de Octubre de 2006, que presenta su recusación, por un hecho que según su propio dicho ocurrió en el mes de Diciembre de 2005, situación esta que debe ser considerada por esa Corte de Apelaciones. En cuanto a la opinión subjetiva que tiene la abogada recusante, de mi persona, en virtud de lo cual realiza una serie de alegaciones, en relación a que no poseo, las condiciones para desempeñarme como Juez, es necesario advertir, que la abogado Yoleide Baptista Muchacho, no forma parte del jurado, seleccionado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza la selección de jueces, después de haber revisado credenciales, revisión de curso de nivelación y capacitación para jueces y concurso de oposición. Fundamenta la solicitante su recusación en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar la misma cual es el motivo que pueda afectar mi imparcialidad. Al inicio del escrito de recusación, señala la abogada recusante que realizó denuncia en mi contra ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura (sic) y anexa en una hoja incompleta, copia de lo que puede ser esa denuncia, es necesario señalar al respecto, que todo usuario, que crea o sienta que se le han vulnerado sus derechos, debe recurrir al organismo competente para el restablecimiento de la justicia, que el cree está infringida. Por lo tanto, tampoco es motivo que afecte mi imparcialidad, en virtud de que es un derecho que puede ejercer cualquier persona, que recurra a los Tribunales de Justicia y le corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, decidir al respecto, y debemos estar los jueces prestos a recibir los Inspectores y prestar la colaboración necesaria para tal fin, aun así, no se ha sido notificada de tal denuncia, no se tiene información oficial de la misma. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas en este Tribunal, a fin de que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio, igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones.... anexando copias certificadas necesarias.....

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CONSIDERACIONES DE ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 16 PARA DECIDIR:

Que la ciudadana Abg. Yoleide Baptista, interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abg. V.C.O., en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando que existen motivos para que la misma se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, señalando además la recusante como fundamentación jurídica el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada para decidir rrealiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En este mismo sentido, se hace imprescindible transcribir la opinión del autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, quien expresa al respecto lo siguiente:

…la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).

c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación, se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley….

Ahora bien, asienta esta Sala luego de estas consideraciones que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia

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A tal efecto, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de pruebas que corroboren la fundamentación que dió lugar a la misma, y para el caso que se examina la recusante alega que denuncio por ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura, en fecha 03 de octubre de 2006, a la abg. V.C.O., la cual quedó signada bajo el Nº 1054, consignando copia simple e incompleta de dicha denuncia, además señala, que se aperturaron causas penales a los dos testigos que se atrevieron a decir, que el Fiscal del ministerio público les dijo fuera de la Sala que declararan una cosa distinta a las que vieron y aún más que la jueza recusada le faltó el respeto a la abogada recusante en el desarrollo del juicio oral y público de la causa “U-452-04 como mujer y como abogado en ejercicio.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, la Jueza recusada manifiesta en su informe que se ha desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia e imparcialidad que le impone la investidura que representa, y que efectivamente por ante el Juzgado de Juicio que preside se llevó a cabo la realización de la audiencia oral en la causa seguida al acusado A.P.L., la cual se desenvolvió con total normalidad y con apego a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que luego de culminado dicho debate las pruebas aportadas por las partes fueron analizadas y valoradas por la jueza recusada conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo condenado a cumplir la pena siete meses y quince días de prisión. De igual manera, señala en su informe la jueza recusada que la recusante realizó denuncia en su contra por ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura el día 03 de octubre de 2006, anexando una copia simple e incompleta de la misma, que la abogada recusante no forma parte del jurado seleccionador que tienen la tarea de seleccionar a los jueces que desempeñarán tal función y que esa denuncia no es un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por el contrario, ese es un derecho que tiene todo usuario cuando sienta que existe alguna irregularidad.

Del exhaustivo análisis realizado a las presentes actuaciones y de los argumentos explanados por ambas partes, esta alzada verifica:

Primero

Sobre la denuncia interpuesta por la abogada recusante que cursa por ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura, signada bajo la nomenclatura Nº 1054, en contra de la jueza recusada, no es motivo o causal de recusación, además es a ese órgano a quien le corresponde dictar una decisión sobre la sanción a imponer a la jueza, en caso de que se comprobara alguna situación irregular y no a esta Sala. Ahora bien, para el caso de ser procedente dicha denuncia, si pudiera existir una situación animadversión o incomodidad que pudiera comprometer la imparcialidad de la jueza sancionada, más sin embargo, es a ella a quien le correspondería realizar el procedimiento de la inhibición, y en caso de que ésta no lo realizara pudiera entonces la abogada Yoleide Baptista proceder a interponer recusación; pero en el presente caso, no existen pruebas suficientes que soporten los dichos de la abogada recusante simplemente señala un número de expediente, y una copia simple e incompleta de lo que pudiera ser una denuncia, no teniendo conocimiento esta Sala en que estado se encuentra el mismo, por tanto, al no aportar pruebas suficientes que sustenten los dichos de la recusante, esta Sala considera declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide

Segundo

la Jueza recusada, manifiesta no tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de la presente causa, ya que las actuaciones realizadas por ella en la misma, fueron estrictamente de orden legal y constitucional, vale decir, se respetó el debido proceso, actuando de manera correcta e imparcial, se analizaron las pruebas traídas al debate conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo condenado el ciudadano A.P., vale decir, que el juicio oral y público se desenvolvió con total normalidad, tal y como se desprende de las copias certificadas anexadas en la presente causa del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, más sin embargo, la jueza Verónica Castro, señala que durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público advirtió a los testigos que pudiese estar cometiéndose un delito en audiencia, es decir, el falso testimonio ante funcionario público, el cual está contemplado y penado por la ley procesal penal en su artículo 345, y que ciertamente el funcionario competente para aperturar la investigación correspondiente el ministerio público como titular de la acción penal, y no al juez. El juez simplemente deja constancia de lo sucedido por medio del acta respectiva, pero en ningún momento está facultado para ordenar la apertura de una investigación, por lo que tampoco le asiste la razón al recusante en manifestar que la jueza recusada se parcializa hasta el punto de aperturar dos causas penales en contra de dos testigos que estuvieron presentes en el debate oral y público realizado a favor del acusado A.P.L.. Y así se decide.

Tercero

En cuanto lo alegado por la abogada Yoleide Baptista, que la jueza recusada le faltó el respeto en el desarrollo del juicio oral de la causa 2U-452-04, como mujer y como abogado en ejercicio, esta Sala considera lo siguiente: que la quejosa no señala en forma clara y precisa en que forma la recusada le faltó el respeto además de que no aportó prueba alguna que pudieran sustentar sus dichos, simplemente se limitó a señalar que “(en días pasado salió una columna en el diario el Siglo Cuerpo “A” escrita por el periodista J.R.R. donde se quejaba del mal trato que le daba a usted a los Abogados y al personal con que ha tenido que laborar). Recuerde que se cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes; Yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar tal cargo, pues considero que no llenan los requisitos exigidos por en el Sistema Judicial Venezolano según la Magistratura los cuales son: …”, con estos dichos, no puede esta Sala tener una visión clara para saber en que forma, manera o momento a la recusante le fue faltado el respeto por parte de la jueza Verónica Castro, y ciertamente el operador de justicia debe cumplir con ciertos requisitos para su ingreso al Poder Judicial, pero además de esos requisitos también debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o ‘rol’ social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos, por lo que analizada la denuncia de la recusante sobre este particular, esta alzada considera que tampoco le asiste la razón en alegar agresión alguna por parte de la jueza recusada. Y así se decide.

Cuarto

Esta Sala, durante el análisis realizado al escrito de recusación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, observó que del mismo se desprenden dichos ofensivos e irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial, representado por la jueza Verónica Castro, a lo cual esta sala no puede pasar por alto, y por lo tanto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

Por su parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, prescribe:

El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:

el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que:

Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso

Ahora bien, se desprende del escrito de recusación, que la abogada Yoleide Baptista se refiere hacia la jueza de una forma irrespetuosa, burlesca y peyorativa, utilizando expresiones tales: “Recuerde que su cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez, le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes: Yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar tal cargo, pues considero que no llena los requisitos exigidos en el Sistema Judicial venezolano…”; en fin, se observa una agresividad y violencia en los términos utilizados por ésta profesional del derecho, no acorde con los preceptos éticos y morales que debe guardarse en todo litigio, como el respeto al administrador de justicia y a las demás partes. Los abogados muy bien pueden expresar el rechazo de cualquier providencia por medio de los recursos que la ley prevé para ello, inclusive, con el ejercicio de la acción de tutela constitucional; empero, es posible manifestar tal disconformidad con un mínimo de respeto y por razones estrictamente jurídicas, sin ofender, sin burla, sin menosprecio a la parte contraria.

Esta Instancia Superior ha sido reiterativa respecto lo inherente con la ética que deben guardar los abogados en todo procesamiento; y, en decisión N°330, de fecha 02 de junio de 2004, causa 1Aa/4224-04, en ponencia del Magistrado A.J. Perrillo Silva, se determinó lo siguiente:

“Esta Alzada, antes de pronunciarse, estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogado; así, y en este sentido, forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Á.O., en una de las máximas de su “Decálogo del Abogado”, en donde enfatiza, “Pon la moral por encima de las leyes”.

Así las cosas, las mujeres y hombres de ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La Deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatutos que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen criterio, habilidad, y contar con talento, sin embargo, ¿de qué valen todas estas cualidades, si no hay ética?

Esta hermosa profesión, más que soportarse en las cualidades referidas supra, debe, inexorablemente, fundarse en la rectitud de la conciencia, cuya piedra angular es la ética. ¿Pudiera ser ético aceptar un caso que se sabe infame, sólo con la pragmática finalidad de percibir pagos sustanciales, o enervar los valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, escudándose en la impunidad de la profesión? Es lógico, todo justiciable -como ciudadano que es- se hace destinatario de las garantías, derechos y principios que consigna la Constitución, leyes y tratados internacionales, no así, puede el abogado que lo asiste, en aras de esa defensa que hace de su cliente, traspasar los límites impuestos, pues, aunque puede ejercer defensa en causas consideradas por algunos como odiosas, empero, deberá hacerlo en estricto apego a las normas positivas y a la ética profesional. El derecho a la defensa no puede convertirse en un acto arbitrario, ilícito y violatorio de los derechos humanos de las demás personas, puesto que ya no sería defensa, sino ofensa.

En el abogado, la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; pero antes de nada, un abogado debe ser bueno, prudente, abnegado, paciente, virtuoso y fiel defensor de los intereses y derechos de su cliente, cuando éstos no sean contra jus.

El abogado se opone constantemente al peso de la injusticia, cuando se impone de una decisión que estima injusta, cuando enfrenta la fragosa crítica de su patrocinado, o cuando es objeto de ataques de quienes enfrenta en juicio. Frente a todo ello, el abogado debe tener entereza, fiar de sí mismo, seguir los dictados de su conciencia, mantener el honor y la dignidad profesional, en suma, obrar con buena fe, tal y como se exige en el estadio procesal penal el artículo 102 de la ley adjetiva Penal.

En el plano profesional, se destaca su activo accionar orientado a intervenir en forma legítima, y en representación de los intereses de las partes, encaminándose permanentemente hacia la observancia de las normas éticas y morales que delimitan su conducta y ejercicio. Es dable su lucha por lo que considera válido, legal, y justo, su actuación debe ser enérgica en los términos antes señalados. Hay que recordar la propia naturaleza del abogado, su ministerio, ya que el abogado cumple una sagrada misión de socorro jurídico-científico cuando se le llama. Y ello es tan así que, basta con precisar el origen del vocablo “abogado”, proveniente de la voz latina “advocatus”, que significa “llamado”, y, que a su vez es el compuesto de la partícula “ad” que significa ”para, hacía,” y, “vocatus” equivalente a “llamado”, participio derivado del verbo “vocare”, cuya traducción corresponde a “llamar”. Coligiéndose entonces que, abogado significa el llamado para o llamado en socorro o auxilio de otro u otros, ni más ni menos.”

En tal sentido, se le llama la atención a la recusante, abogada Yoleide Baptista, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.P.L., para que en ulteriores oportunidades se abstenga de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y sean pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Se insiste que, cuando alguna decisión no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quienes lo ejercen, es útil recordar que un juez en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados. Además, es lógico que los abogados confrontados en el proceso mantengan posiciones jurídicas disímiles, es precisamente la ratio juris del principio contradictorio que informa el juicio penal venezolano, lo que no es correcto es ejercer una contradicción con violencia de palabras y con irrespeto hacía el abogado de la contraparte y su representado.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones “Recuerde que su cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez, le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes: Yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar tal cargo, pues considero que no llena los requisitos exigidos en el Sistema Judicial venezolano”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.P.L., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiera la ciudadana Abg. Yoleide Baptista en su carácter de defensora privada del ciudadano A.P.L., contra la ciudadana Abg. V.C.O., en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 16 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación que interpusiera la ciudadana Abg. Yoleide Baptista en su carácter de defensora privada del ciudadano A.P.L., contra la ciudadana Abg. V.C.O., en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones “Recuerde que su cargo no es ETERNO y que cuando deje de ser juez, le darán el mismo trato que le dio a sus semejantes: Yo creo que jueces como Usted no son dignos de ostentar tal cargo, pues considero que no llena los requisitos exigidos en el Sistema Judicial venezolano”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.P.L., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado correspondiente.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 27

DR. J.L.I.V.

(PONENTE)

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 27

DR. A.J.P.S.

DR. N.A.G.M.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________________

Causa Nº 1Aa: 1Aa 6131-06

JLIV/AJPS/NAGM/mary

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