Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000549

DEMANDANTE: A.P.O. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.449.019 y V-15.117.332.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160.

DEMANDADA: sociedad de comercio CARNES CATALANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2004, anotad abajo el N° 06, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.M.P. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal visto el presente recurso de apelación, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública al quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día 17 de Noviembre de 2015, data en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionada, en sustento del presente recurso aduce que una vez consignada la experticia complementaria del fallo, realizado el pago por las cantidades condenadas, debía darse por terminado el presente asunto y ordenarse el archivo del expediente, por lo que resulta errada la decisión de la recurrida cuando insta al experto a consignar la corrección monetaria correspondiente al año 2015, considerando que tal decisión debe ser revocada.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, procede éste Tribunal a decidir el presente recurso, previa las consideraciones siguientes:

Alega la representación judicial de la accionada que, al haberse pagado las cantidades condenadas y las resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada (la cual no fue impugnada), debe darse por terminada la causa y consecuentemente el archivo del expediente, no pudiendo ordenar el juez de la recurrida, la consignación de una corrección monetaria respecto del año 2015.

Ello así tenemos, que la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, que fuere dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, entre otros ítems condenó a pagar la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo por concepto de corrección monetaria, la cual debe calcularse hasta la fecha definitiva de pago, decisión que fuere impugnada a través del recurso de apelación que fue declarado DESISTIDO por éste Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2015, decisión no recurrida mediante recurso extraordinario y, declarada firme por auto de fecha 03 de marzo de 2015.

Por otro lado, riela en autos experticia complementaria del fallo de fecha 03 de julio de 2015, que señala entre otros aspectos:

…ahora bien y dado que a la fecha de elaboración de la presente experticia no ha ocurrido publicación oficial del INPC por parte del Banco Central de Venezuela, siendo el último publicado a Diciembre 2014, éste será el indicador a considerarse en el cálculo de factor de corrección, faltarían los I.N.P.C de Enero 20015 hasta Julio 2015 (Periodo no incluido en la corrección monetaria) que no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto una vez publicados, se procederá a determinar la diferencia existente…

. (Sic)

Así mismo, consta en las actas procesales que la demandada consignó los montos adeudados en fecha 13 de agosto de 2015, advirtiéndose de la misma manera que, la apoderada judicial de los actores, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, solicito al Tribunal Ejecutor, se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto fuere consignada a las actas, la corrección monetaria en relación al año 2015, en virtud de lo expuesto por la experta en su informe pericial.

Por su parte la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, hoy recurrida, expresa:

“…Este Tribunal en ejercicio de sus funciones, INSTA a la experta designada en el presente asunto, ciudadana F.C., a consignar la corrección monetaria correspondiente al año 2015, de conformidad a lo indicado por la referida Licenciada, mediante informe de experticia consignada en fecha 03 de julio de año en curso, inserta al folio 199 de la presente causa. Cúmplase...-“. (Sic).

Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores debe precisar quien juzga que para la fecha en que fue realizada tanto la experticia complementaria del fallo, así como en la que se hizo efectivo el pago anteriormente indicado, ni para el día de celebrarse la audiencia de apelación, había sido publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) por parte del Banco Central de Venezuela, ente regulador de tal situación, a razón de ello, si bien es cierto fue pagada por la demandada la cantidad condenada y, resultante de la experticia, no menos cierto es que la corrección monetaria debe realizarse hasta la fecha de pago que resultó ser en el año 2015, por lo que es perfectamente viable mantener el expediente activo hasta tanto sea publicado dicho índice, para realizar la corrección en cuestión, tal como lo indico el experto, procediendo al pago de la diferencia que resulte por tal concepto, no siendo necesario solicitar al Tribunal de la causa el no cierre del asunto, ni el Tribunal ordenar la consignación de una corrección de un periodo que por notoriedad es del conocimiento de la colectividad que, no han sido publicados los parámetros respecto del presente año, por lo que yerra la recurrida al instar al experto contable, cuando éste reflejó en su informe pericial que, al ser publicados los índices correspondientes, procedería al realizar la tantas veces aludida corrección por la diferencia, en consecuencia se desestima el presente recurso de apelación y se revoca de oficio la decisión recurrida, debiendo mantenerse en el archivo del Tribunal la causa in commento, hasta tanto el Banco Central de Venezuela publique el INPC respectivo, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en representación de la demandada CARNES CATALANO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 2015; 2) se REVOCA de oficio la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos y; 3) se ORDENA mantener el expediente en el Tribunal de la causa hasta tanto sea publicado el Indicie Nacional de Precios al Consumidor del año 2015, a los fines de realizar la corrección monetaria de tal periodo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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