Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y M. de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2013-000016

PARTE ACTORA: A.R.O.K., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.033.761, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ANDICREDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio del año 2005, bajo el N° 38, Tomo 10, con posterior modificación el día 01 de Agosto del año 2007, bajo el N° 44, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.C.Q.L., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de Febrero de 2013, el ciudadano A.R.O.K., querellante, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ANDICREDI, C.A., debidamente asistido por la Abogada L.C.Q.L., antes identificados, interpone amparo constitucional en forma oral tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 23 de enero del año 2013, contenida en el expediente KP02-V-2011-003423, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; quien expuso lo siguiente: Que en fecha 23 de enero del corriente año 2013, fue dictada sentencia en el expediente KP02-V-2011-003423, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Que dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación. Que en fecha 29 de enero el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado L., negó oír la apelación en ambos efectos, aduciendo que la cuantía no era suficiente para escuchar el recurso de apelación. Que en el día de ayer 4 de febrero del año 2013, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de hecho a los fines de que sea escuchada la apelación interpuesta. Que debido a la solicitud de ejecución forzada efectuada por la parte vencedora en el expediente KP02-V-2011-003423, una vez acordada, estará violando los derechos constitucionales de su representada al acceso a la doble instancia y que se cumplan los lapsos establecidos en el recurso de hecho interpuesto, en este sentido se concretará primero la medida de ejecución forzada, sin antes haber resuelto el tribunal el recurso de hecho interpuesto y llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-R-2013-000084. Es por ello, que solicita en nombre de su representada la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia firme contenida en el expediente KP02-V-2011-003423 y sea suspendida toda medida ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso de hecho interpuesto. Que en su oportunidad consignará los recaudos que sustentan el presente amparo. Anexó original de escrito de solicitud de Recurso de Hecho consignado ante la URDD CIVIL, en fecha 04/02/2013. Por las razones ante expuestas, solicitó sea admitido el presente recurso de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Conforme se desprende del artículo anterior para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Y.C..

(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta S. establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta S. (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Y.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta S..

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.

A mayor abundamiento es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.

Ahora bien, como se dejó ut supra el presente recurso de amparo es interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, y siendo que los amparos constitucionales contra sentencia debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el fallo, quien juzga declara su incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado L., Administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado L..

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado L.. D. salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

R. y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió el presente asunto a la URDD Civil, constante de una pieza en un total de once (11) folios útiles, con oficio N° 2013/037.

El S.,

Abg. Julio Montes

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