Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 09-2487

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.J.N.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.903.573, representado por la abogada M.D.P.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.165.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 016-02-09, de fecha 26 de febrero de 2009 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el actor fue removido del cargo de Director de Secretaría, siendo notificado del mismo en fecha 27 de febrero de 2009.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.B.M.M., D.D.C.A.C., F.C.O., M.E.M.S. y F.Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.814, 50.917, 3.559, 59.513 y 91.942 respectivamente.

I

En fecha 20 de mayo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de mayo de 2009, siendo recibida en fecha 22 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de mayo de 1996 ingresó como funcionario público de carrera a la Administración Pública Municipal, al haberse juramentado y aceptado el cargo, mediante Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo Nro. DP/1644-96, siendo que dicho ingreso se realizó con la jerarquía de Inspector Jefe; jerarquía ésta obtenida durante 11 años y 4 meses ininterrumpidos prestados en la Policía Metropolitana de Caracas, durante los años 1985-1996.

Indica que seguidamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en su debida oportunidad y cumpliendo los requisitos para ello, ascendió a las jerarquías de Sub-Comisario, Comisario y Comisario Jefe, ésta última en fecha 01-01-2008.

Sostiene que el último cargo al que fue designado según Resolución 008-A, de fecha 05-02-2009, por el Director del Cuerpo, Comisario General M.E.F.R., fue el de Director de Secretaría, en el que duró sólo 21 días, y que efectivamente no ejerció, siendo removido según Resolución 016-02-09 de fecha 26-02-2009, por la misma autoridad que lo designó para dicha actividad.

Manifiesta que dicho acto administrativo conllevó a la separación de forma irregular del cargo de carrera que venía desempeñando durante los últimos años, reconociendo en el mismo su carácter de funcionario de carrera, ya que la jerarquía de Comisario Jefe a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, establece que la carrera policial se considerará hasta obtener la jerarquía de Comisario General.

Considera que en virtud de lo irregular del acto y amparándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mediante comunicación dirigida al Director de Personal de la Policía de Sucre en fecha 03-02-09, se le indicara su situación laboral. A tal efecto, la Dirección de Personal le hizo entrega de una carta de antecedentes de servicios que indica: ingresó el 01-05-1996 y egresó el 27-02-2009, y el movimiento que lo origina es la REMOCIÓN, devengando un salario mensual de cuatro mil trescientos setenta y un bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 4.371,14).

Señala que del acto administrativo impugnado se evidencia la violación de todas las disposiciones legales existentes, ya que en un solo acto, el de la Remoción, la administración de la Policía Municipal de Sucre, elimina su condición de funcionario de carrera, condición ésta que le da estabilidad funcionarial, separándolo de la Administración Pública, sin cumplir con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; es decir, negándole el mes de disponibilidad establecido para estos casos, con el equívoco y falso alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación con la jerarquía de Comisario Jefe, en la estructura del Instituto.

Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto existe una errónea interpretación mediante el cual se consideró que el cargo de Director de Secretaría es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita su nulidad por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, en virtud de dicha interpretación.

Al respecto señaló que debe determinarse a ciencia cierta en el supuesto de la norma si el cargo para el cual fue designado se considera como de libre nombramiento y remoción e igualmente se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso en particular, dado que cuando se refiere a cargo de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinarlas de forma clara y precisa, para verificar si en efecto el cargo es de confianza.

Asimismo manifestó que durante el corto lapso de tiempo que duró en su designación como Director de Secretaría, es decir (21 días), debió haber realizado aunque sea una de esas funciones para que efectivamente pueda ser considerado como funcionario de confianza, hecho que nunca sucedió, ya que no se materializaron funciones de tal naturaleza que pudieran afectar su condición de funcionario de carrera.

Expone que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1 numeral 2 ejusdem, es obligatorio el levantamiento o elaboración del Manual Descriptivo de Cargos; instrumento técnico que contiene las especificaciones de cada uno de los cargos de las instituciones, y que entre sus objetivos está el de especificar las funciones que deben cumplir los funcionarios al servicio de la Administración Pública, siendo que esas funciones a su vez conforman la base para la valoración del cargo, e indican las necesidades propias de la institución, permitiendo definir a ciencia cierta si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre debe demostrar la existencia de esos instrumentos, pues el solo contenido del acto administrativo de remoción o el criterio discrecional de la Administración, no son suficientes para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte señala que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, norma que es aplicable a la Administración Pública Municipal, de acuerdo con el artículo 1 ejusdem, siendo que queda de parte del Instituto probar la existencia de esos instrumentos legales.

Manifiesta que existiendo la presunción constitucional de que todo funcionario público en principio es de carrera, salvo las excepciones de Ley, y no habiéndose cumplido con los requisitos legales para determinar que un cargo es de libre nombramiento y remoción dentro de la organización administrativa, debe considerarse que era funcionario de carrera en un cargo de carrera para el momento de su ilegal interrupción del vínculo funcionarial.

Por otra parte alega el vicio del falso supuesto en virtud de la supuesta inexistencia de cargos vacantes que permitieran su reincorporación con la jerarquía de Comisario Jefe, en la estructura actual del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre.

Al respecto señaló que dicha aseveración carece de toda veracidad, ya que la Administración del Instituto Policial no posee el instrumento idóneo que le permita determinar a ciencia cierta que cargos puede ocupar un Comisario Jefe, quedando entonces de parte de dicha Administración, demostrar la existencia del Manual Descriptivo de Cargos, a través del cual se determinan los cargos de la institución y las funciones que ocupa cada cargo.

Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado es nulo por cuanto se ha obrado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no se cumplió con el otorgamiento del mes de disponibilidad.

Al respecto señala que de considerar que el cargo de Director de Secretaría es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, su separación de la administración pública fue violatoria del debido proceso, por la no aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 84 al 89), que establece que los funcionarios públicos de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán un mes de disponibilidad para que la Administración efectúe la reubicación en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que tenía antes de ocupar dicho cargo.

Asimismo manifestó que de la lectura del acto impugnado se desprende que con la misma remoción del cargo de Director de Secretaría, se extingue simultáneamente la relación funcionarial, en la misma fecha en que dicho acto le fue notificado, configurándose así el vicio de total y absoluta ausencia de procedimiento, lo cual originó una lesión a su esfera jurídica, al irrespetarse el derecho que tenía como funcionario de carrera, que consistía en que la Administración Pública intentase mantener la relación funcionarial, ubicándolo en otro cargo, lapso durante el cual debió continuar cobrando su sueldo, pero tal situación no fue así.

Alega el vicio de desviación de poder, configurado a través de las actuaciones previas y posteriores a su remoción por parte de la Administración de la Policía Municipal de Sucre. Al respecto señala que antes de ser nombrado como Director de Secretaría en fecha 05-02-2009, había sido igualmente removido del cargo de Director de Planificación en la misma fecha; cargo en el cual duró 24 días ya que fue nombrado en el mismo en fecha 12-01-2009, observándose que en un periodo de un mes y catorce días fue removido en dos oportunidades de dos direcciones diferentes.

Por otro lado manifiesta que por instrucciones del Director del cuerpo policial, Comisario General M.F., debió seguir prestando sus labores en la Dirección de Planificación; es decir, fue nombrado como Director de Secretaría pero prestando sus labores como Director de Planificación. En ese sentido indica que la Administración de la Policía Municipal de Sucre manipuló a su conveniencia esas designaciones, empleando una figura formal para materialmente buscar una finalidad distinta, la cual fue apartarlo de la Administración Pública, haciendo ver que el cargo que ocupó era de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se obró en contra de los fines previstos en la norma.

Manifiesta que si las anteriores pretensiones son declaradas sin lugar, solicita el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial que la administración determinó en Bs. 46.778,42; más los intereses que produzcan.

Solicita, primero: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 016-02-09, de fecha 26-02-09, dictado por el Comisario General M.E.F.R., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en virtud de haber sido removido del cargo de Director de Secretaría y apartado de la Administración Pública Municipal, con la jerarquía de Comisario Jefe, por estar subsumido dentro de los cargos de alto nivel indicados en los artículos 19 y 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; segundo: que se ordene su restitución en un cargo de similar categoría, acorde su jerarquía de Comisario Jefe, dentro del Instituto Policial, con los ascensos a que tuviere derecho por el transcurso del tiempo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción e ilegal separación de la función pública, hasta la fecha de su efectiva reincorporación dentro de la institución, tomando como base el último salario devengado, más los aumentos inherentes al cargo por él desempeñado para el momento de su ilegal retiro. Igualmente solicita se le cancele cualquier clase de contraprestación, emolumentos, bonos o beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, que no impliquen la efectiva prestación de funciones; tercero: demanda por vía subsidiaria, solo si los anteriores pedimentos son desechados, el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, tal como han quedado calculadas por la propia administración, más los intereses que éstas generen.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella.

Señala que ciertamente el hoy actor ingresó a la Administración Pública Municipal en mayo de 1996 y ejerció los cargos que indica en su escrito libelar, lo que no impide que el último cargo ejercido dentro del Instituto, sea de libre nombramiento y remoción, como efectivamente lo era el de Director de Secretaría.

Manifiesta que no es cierto que exista una contradicción en el acto administrativo y el ordenamiento interno de la Institución entre el hecho de que efectivamente la carrera policial tiene su máxima jerarquía en el cargo de Comisario General. Indica que evidentemente puede un funcionario haber realizado su carrera policial en uno o varios organismos, lo que no impide que pueda ser removido de u cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los vicios alegados por el actor señala:

Que no es cierto que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto, por haber considerado que el cargo de Director de Secretaría es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento de remoción. Al respecto indica que si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución prevé la carrera administrativa como la regla general para los funcionarios de la Administración Pública, también lo es que dicha disposición establece por vía excepcional quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Asimismo expuso que dicha disposición se desarrolla en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 21; siendo que es el numeral 12 del artículo 20 que establece: “…Los cargos de alto nivel son los siguientes: … 12. Las máximas autoridades de los Institutos Autónomos Estadales y Municipales, así como los directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Por otro lado señala que si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la necesidad de que los cargos de alto nivel y de confianza queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, también lo es que mientras no se haya dado cumplimiento a esa previsión, tales categorías de funcionarios públicos sean calificadas de acuerdo a los principios generales de dicho texto legal y tomando en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas por los funcionarios.

Considera que en el caso de control, vigilancia y seguridad de Estado como lo es el caso de los policías, no queda duda que quienes asumen los cargos de dirección de dichos organismos, son de libre nombramiento y remoción y al desempeñar el actor el cargo de Director de Secretaría, no queda duda que podía de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley, ser removido por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. De manera que no puede sostenerse la existencia del vicio denunciado, toda vez que el mismo emana de una autoridad competente para ello y se fundamenta en las razones que expresa la Ley para la emisión de la voluntad administrativa y solicita sea declarado.

En cuanto a la nulidad invocada por el actor en la violación del debido proceso por ausencia de la aplicación del procedimiento de disponibilidad propio de los cargos de carrera señala, que tal pedimento es solicitado de forma subsidiaria al expresar el querellante, entre otras cosas, que “De considerar este tribunal a su cargo, que efectivamente el cargo de Director de Secretaría, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”, lo cual significa que el accionante sabe que el cargo ejercido por él era de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ley, lo cual no impide que un funcionario que haya sido de carrera y que para el momento de su remoción esté ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción.

Manifiesta que la Resolución no incurre en ilegalidad alguna al expresar en su contenido que de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe en la actualidad cargos vacantes que permitieran la reincorporación del actor, lo cual no contradice lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual solicita que se declare improcedente la petición subsidiaria.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el actor, basado en la presunta declaratoria de inexistencia de cargos vacantes en el organismo para su reincorporación al mismo, esa representación señala que no se puede determinar si el querellante aduce a un falso supuesto de hecho o de derecho, aunque el hecho presentado no podría ser subsumido en ninguna de las dos posibilidades de acuerdo a lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia sobre la procedencia del indicado vicio, porque no indica el querellante el hecho positivo y concreto que da lugar a la inexistencia, por ejemplo, de un cargo vacante de carrera para reincorporarlo; de allí la ausencia de exposición de razones que demuestren la existencia de dicho vicio en el acto administrativo que se pretende impugnar.

Por otro lado indica que el hecho que el cargo que quedó vacante de Director de Secretaría se haya nombrado en fecha posterior a la remoción del querellante a otra persona, no significa para nada que proceda una suposición falsa. Considera que el acto mediante el cual se remueve a un funcionario público, aunque éste sea de carrera, que ejerza un cargo de confianza, es suficiente por sí mismo cuando contiene las normas del texto legal que se aplica y la referencia al cargo de la unidad administrativa de la cual es removido. Asimismo expresa que resulta evidente que el cargo de Director de Secretaría de un Instituto Policial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 12 de su artículo 20, cumple con funciones de alto nivel y por lo tanto es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solicita que tal denuncia sea declarada sin lugar.

En relación al vicio de desviación de poder niega, rechaza y contradice tal vicio, toda vez que el querellante fundamenta el mismo en el hecho que en fecha 05-02-09 fue nombrado Director de Secretaría y en esa misma fecha fue removido del cargo de Director de Planificación en el organismo, con el cual se perseguía con esos cambios de cargos, pasarlo a uno de libre nombramiento y remoción. Al respecto señala que ambos cargos tenían la calificación de alto nivel y en consecuencia, podían sus directores ser removidos por quien tenía la atribución y competencia para ello. De manera que no existe ninguna actividad torcida de la Administración para desviar los fines previstos en la Ley, razón por la cual solicita que tal denuncia sea declarada improcedente.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor, expresa que las mismas son una consecuencia directa de la cesación del servicio. Al respecto niega, rechaza y contradice su pago y los intereses, por ser solicitados de forma genérica, imprecisa y vaga, sin indicar cuales son esas obligaciones laborales pretendidas y pendientes, el tiempo de servicio, la última remuneración recibida y el monto reclamado, toda vez que coloca a su representada en estado de indefensión.

Ratifica la eficacia jurídica en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 016-02-09 de fecha 26-02-09.

Niega, rechaza y contradice la restitución del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, cesta ticket, etc., por cuanto el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar por improcedente y carente de fundamentos de hecho y de derecho.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Que sostiene el actor que el último cargo al que fue designado según Resolución 008-A, de fecha 05-02-2009, fue el de Director de Secretaría, (folio 25 de la primera pieza del presente expediente), el cual no ejerció, siendo removido del mismo según Resolución 016-02-09 de fecha 26-02-2009, por la misma autoridad que lo designó para dicha actividad, según se evidencia del folio 18 de la misma pieza del presente expediente, y que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto por cuanto – a su decir- existe una errónea interpretación mediante el cual se consideró que el cargo de Director de Secretaría es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita su nulidad por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, en virtud de dicha interpretación. Asimismo señaló que debe determinarse si el cargo para el cual fue designado se considera como de libre nombramiento y remoción e igualmente se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso en particular, dado que cuando se refiere a cargo de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinarlas de forma clara y precisa, para verificar si en efecto el cargo es de confianza.

Por otro lado manifestó que durante el corto lapso de tiempo que duró en su designación como Director de Secretaría, es decir (21 días), debió haber realizado aunque sea una de esas funciones para que efectivamente pueda ser considerado como funcionario de confianza, hecho que nunca sucedió, ya que no se materializaron funciones de tal naturaleza que pudieran afectar su condición de funcionario de carrera.

Expone que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1 numeral 2 ejusdem, es obligatorio el levantamiento o elaboración del Manual Descriptivo de Cargos; instrumento técnico que contiene las especificaciones de cada uno de los cargos de las instituciones, y que entre sus objetivos está el de especificar las funciones que deben cumplir los funcionarios al servicio de la Administración Pública, siendo que esas funciones a su vez conforman la base para la valoración del cargo, e indican las necesidades propias de la institución, permitiendo definir a ciencia cierta si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que no es cierto que exista una contradicción en el acto administrativo y el ordenamiento interno de la Institución entre el hecho de que efectivamente la carrera policial tiene su máxima jerarquía en el cargo de Comisario General. Indica que evidentemente puede un funcionario haber realizado su carrera policial en uno o varios organismos, lo que no impide que pueda ser removido de u cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo indicó que no es cierto que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto, por haber considerado que el cargo de Director de Secretaría es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento de remoción. Al respecto señaló que el artículo 146 Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla general para los funcionarios de la Administración Pública, y se desarrolla en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 21.

Por otro lado señala que si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la necesidad de que los cargos de alto nivel y de confianza queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, también lo es que mientras no se haya dado cumplimiento a esa previsión, tales categorías de funcionarios públicos sean calificadas de acuerdo a los principios generales de dicho texto legal y tomando en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas por los funcionarios.

Considera que en el caso de control, vigilancia y seguridad de Estado como lo es el caso de los policías, no queda duda que quienes asumen los cargos de dirección de dichos organismos, son de libre nombramiento y remoción y al desempeñar el actor el cargo de Director de Secretaría, no queda duda que podía de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley, ser removido por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. De manera que no puede sostenerse la existencia del vicio denunciado, toda vez que el mismo emana de una autoridad competente para ello y se fundamenta en las razones que expresa la Ley para la emisión de la voluntad administrativa.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta la Resolución Nro. 016-02-09 de fecha 26 de febrero de 2009, (impugnada en el presente recurso), de donde se desprende que:

RESUELVE

REMOVER, a partir de la presente fecha, al Comisario Jefe A.J.N.R., titular de la cédula de identidad número V-6.903.573 del cargo de DIRECTOR DE SECRETARÍA, el cual es un Cargo de Alto Nivel. Esta remoción se realiza en virtud de lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyos tenores son los siguientes: Artículo 19: `Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (omissis)…´; Artículo 20: `Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel (subrayado propio)…(omissis)…´y su numeral 12: `Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras (subrayado propio) y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (…)

Visto el extracto del acto administrativo objeto de impugnación, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que el actor al momento de invocar el vicio del falso supuesto, lo hizo bajo el supuesto de que la Administración estimó que el cargo ejercido por él era de confianza, siendo el caso, que una vez verificado el acto en cuestión se evidencia que la Administración no catalogó que el cargo ejercido por el querellante era de confianza, sino de alto nivel de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cargo ejercido por el hoy actor como Director de Secretaría dentro del Instituto Policial.

Del mismo modo, la representante judicial del ente querellado sostiene su defensa en explicar porqué se está en presencia de un cargo de confianza por tratarse de un cuerpo de vigilancia y seguridad del Estado. Al respecto debe ratificarse que no se encuentra entre los fundamentos del acto cuestionado, considerar que se trate de un cargo de confianza, lo cual sería suficiente para desechar lo expresado, sin embargo debe ahondar este Tribunal, indicando que constituye un error confundir los cuerpos de seguridad ciudadana con los cuerpos de seguridad del Estado, siendo las policías municipales cuerpos de seguridad ciudadana.

Ahora bien, toda vez que el referido vicio supone que la Administración al momento de dictar un acto administrativo, lo haga sobre la base de falsos supuestos o motivos, es por lo que este Juzgado pasa a analizar si efectivamente el cargo de Director de Secretaría es un cargo de libre nombramiento y remoción, para de esa manera verificar si se configura el vicio de falso supuesto alegado por el actor. Al respecto se observa:

Que si bien es cierto existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de abril de 2009, Nro. 5880 Extraordinario, donde se establece en su artículo 55 que “El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales”, no es menos cierto que dicho Estatuto no ha sido promulgado; razón por la cual, a los fines de dilucidar sobre las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, la Ley que resulta aplicable al presente caso, es la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato de su artículo 1, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinando en sus artículos 20 y 21 cuando deberá ser considerado de alto nivel o de confianza.

Así, los de alto nivel están determinados en función de sus cargos, y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones, debiendo indicarse que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, debe distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atiende exclusivamente al “cargo”, los primeros atienden exclusivamente a las “funciones” que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem. De manera que, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según el caso, determinen que al cargo de se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola imputación.

Del mismo modo es menester señalar que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte accionada, el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. Siendo así, que los cargos de libre nombramiento y remoción, en especial los de Alto Nivel, constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, se observa que el acto de remoción del hoy actor que riela al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, considera que el mismo ejerce un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. Del mismo modo, en la oportunidad de dar contestación a la querella formulada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no era cierto que el acto administrativo impugnado estuviere viciado de falso supuesto por considerar la Administración que el cargo de Director de Secretaría era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo el caso, que tal y como se señaló previamente, el acto en cuestión no catalogó el cargo del querellante como de confianza sino como de alto nivel, con lo cual se evidencia una gran confusión de la jerarquía con las funciones.

Tal argumento, aparte de constituir una evidente confusión con respecto a la naturaleza jurídica de los cargos de alto nivel y las funciones de confianza que pudiere desempeñar un funcionario tal y como se indicó previamente, se pretende a su vez, modificar sobrevenidamente la motivación del acto impugnado, toda vez que la única motivación de derecho que se desprende del mismo es en su base legal; esto es, el artículo 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De tal norma se desprende que aquellos funcionarios que ejerzan cargos como máximas autoridades de los institutos autónomos así como aquellos cargos de dirección en dichos institutos, serán considerados como de “alto nivel”, independientemente de la denominación del cargo siempre que se trate de cargos de la misma jerarquía; siendo el caso que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la presente querella, consignó copias simples de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de donde se desprende que en su artículo 33 se establece la organización de la Policía Municipal, señalando al efecto que “La Policía Municipal estará organizada en unidades directivas, auxiliares, operativas y administrativas. Las unidades directivas son: La Dirección General, la Sub-Dirección, la Secretaría General y la Consultoría Jurídica.” Así, una vez verificado lo anterior se tiene que del propio acto se desprende que el hoy actor ejercía el cargo de Director de Secretaría, siendo que de conformidad con lo establecido en la referida Ordenanza Municipal y del fundamento legal contenido en el acto administrativo impugnado, dicho cargo se encuadra dentro del supuesto señalado como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, por otra parte se observa que la representación judicial del ente querellado durante el lapso de evacuación de pruebas, específicamente mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2009 que riela al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente, señaló que el “Registro de Información del Cargo de la Dirección de Secretaría del ente querellado no existe tal Registro, sin embargo en la Ordenanza de creación consignada en las pruebas aparece el cargo de Secretaría como una Dirección y con las funciones del mismo; con relación al Reglamento Orgánico de Polisucre no existe, (…)”

Al respecto debe indicar este Tribunal, que de lo anteriormente expuesto dicho instrumento no es el idóneo para calificar a un funcionario como de alto nivel o confianza, pues dicha calificación, en el caso del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es taxativa de acuerdo al cargo ejercido, y el 21 ejusdem, refiere a las funciones que ejerza el funcionario, lo cual no está determinado ni en el acto administrativo impugnado, ni en ningún otro instrumento o medio probatorio aportado a los autos. De manera que, si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la referida Ley que dispone que “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. (…)”, no es menos cierto que se desprende de las pruebas cursantes en autos y de los dichos de la representación judicial de la parte accionada, tal reglamento no existe. Así, toda vez que se pudo verificar que el cargo ejercido por el hoy actor se encuadra en la norma referida por la administración al momento de dictar el acto impugnado, es por lo que se tiene que el vicio de falso supuesto invocado por el querellante no se configura en el presente caso. Así se decide.

Por otro lado el querellante alega nuevamente el vicio del falso supuesto en virtud de la supuesta inexistencia de cargos vacantes que permitieran su reincorporación con la jerarquía de Comisario Jefe, en la estructura actual del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre. Al respecto señaló que dicha aseveración carece de toda veracidad, ya que la Administración del Instituto Policial no posee el instrumento idóneo que le permita determinar a ciencia cierta que cargos puede ocupar un Comisario Jefe, quedando entonces de parte de dicha Administración, demostrar la existencia del Manual Descriptivo de Cargos, a través del cual se determinan los cargos de la institución y las funciones que ocupa cada cargo.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que la Resolución no incurre en ilegalidad alguna al expresar en su contenido que de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe en la actualidad cargos vacantes que permitieran la reincorporación del actor, lo cual no contradice lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo manifestó que no se puede determinar si el querellante aduce a un falso supuesto de hecho o de derecho, aunque el hecho presentado no podría ser subsumido en ninguna de las dos posibilidades de acuerdo a lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia sobre la procedencia del indicado vicio, porque no indica el querellante el hecho positivo y concreto que da lugar a la inexistencia, por ejemplo, de un cargo vacante de carrera para reincorporarlo; de allí la ausencia de exposición de razones que demuestren la existencia de dicho vicio en el acto administrativo que se pretende impugnar.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el hoy querellante ostentó la condición de funcionario de carrera policial y ejerció cargos de carrera previa a su designación en los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último el de Director de Secretaría. Es el caso, que este Juzgado considera preciso revisar lo que establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”

Así, que para determinar si existe o no un cargo vacante en la Administración que pueda ser asignado a aquellos funcionarios que han sido removidos de los cargos de libre nombramiento y remoción, es necesario que se hagan las gestiones reubicatorias tal y como lo establece el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo ello así, se observa de autos que la Administración no realizó las referidas gestiones a los fines de reubicar en un cargo de carrera al hoy actor, toda vez que no consta elemento probatorio alguno que desvirtúen tal argumento.

Del mismo modo, hay que indicar que en los órganos y entes policiales debe distinguirse dos situaciones completamente distintas, que constituyen un caso especial dentro de la función pública.

  1. - El cargo que ejercía el actor y del cual fue removido, en su relación con cualquier otro cargo administrativo que pudiera ejercer, y,

  2. - La jerarquía policial que ostentaba y que corresponde a un sistema de méritos policiales y jerárquicos que en nada tiene que ver con los cargos administrativos que pudiere ostentar.

En el acto administrativo se pretende escindir el cargo de Director con la jerarquía de Comisario Jefe, lo cual se desprende de la afirmación efectuada por la Administración referida a que: “Igualmente le notifico que, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación con la Jerarquía de Comisario Jefe en la estructura actual del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre”.

Debe ratificarse el fundamento de distinción entre un cargo y una jerarquía policial, toda vez que cualquier persona que cumpla un perfil determinado puede ejercer el cargo de Director, bien sea General, de Secretaría, de Presupuesto, según sea el caso, y la jerarquía de Comisario Jefe (salvo casos excepcionales de asimilación y otros) corresponde a una determinación de rango dentro de la carrera policial. En muy pocos casos se relaciona el ejercicio de determinados cargos con la jerarquía del funcionario, siendo que en el caso de autos existe confesión de la representación judicial del ente querellado, de la inexistencia de Manuales Descriptivos de Clases de Cargos.

Siendo ello así, no puede entenderse la reincorporación a la jerarquía de Comisario Jefe, toda vez que el acto de remoción afectó sólo el ejercicio del cargo, más en ninguna forma afectó la jerarquía del ahora actor y en consecuencia, mal podría reincorporarse a la jerarquía.

De manera que, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios que han ejercido cargos de carrera, se hace necesario por imperativo de la ley, agotar las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad al que hace referencia el artículo 76 ejusdem.

Así, toda vez que el hoy actor señala expresamente que fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 27 de febrero de 2009, es a partir de dicha fecha, que se comienza a computar el mes de disponibilidad a los fines de las referidas gestiones reubicatorias; hecho que no sucedió en el caso de autos tal y como se mencionó previamente, y cuyo agotamiento no podía ser a una jerarquía (que ostentaba y ostenta), sino a un cargo de carrera policial que no consta que se haya agotado. En consecuencia, se configura el vicio invocado por el actor, toda vez que no se desprende de las actas cursantes a los autos, que la Administración haya realizado las gestiones debidas ni que las mismas hayan resultado infructuosas, para partir del supuesto plasmado en el acto administrativo impugnado cuando señala expresamente que “(…) en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación con la Jerarquía de Comisario Jefe en la estructura actual del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.” Así se decide.

Adicionalmente debe agregarse que los actos de remoción y de retiro son actos distintos, con efectos distintos, causas distintas e incluso procedimientos distintos (procedimientos de remoción en casos de reducción de personal, reorganización, etc. Mientras que al retiro puede exigir el agotamiento (en caso de ejercer previamente cargos de carrera, etc.), aún cuando puedan plasmarse ambos actos en un mismo texto (por ejemplo, cuando el funcionario no ha ejercido cargo de carrera previo), exigiéndose en todo caso su constancia expresa.

En el caso de autos, el acto cuestionado expresamente ordena la remoción del actor, y aún cuando señala que no ha sido posible la reubicación, -independientemente de los vicios y errores que dicha afirmación conlleva- no existe constancia expresa que se haya dictado un acto de retiro, razón que ha de entenderse que el retiro operó de manera fáctica.

Por otro lado alega el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado es nulo por cuanto se ha obrado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no se cumplió con el otorgamiento del mes de disponibilidad.

Al respecto señala que su separación de la administración pública fue violatoria del debido proceso, por la no aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 84 al 89), que dispone que los funcionarios públicos de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán un mes de disponibilidad para que la Administración efectúe la reubicación en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que tenía antes de ocupar dicho cargo.

Asimismo manifestó que de la lectura del acto impugnado se desprende que con la misma remoción del cargo de Director de Secretaría, se extingue simultáneamente la relación funcionarial, en la misma fecha en que dicho acto le fue notificado, configurándose así el vicio de total y absoluta ausencia de procedimiento, lo cual originó una lesión a su esfera jurídica, al irrespetarse el derecho que tenía como funcionario de carrera, que consistía en que la Administración Pública intentase mantener la relación funcionarial, ubicándolo en otro cargo, lapso durante el cual debió continuar cobrando su sueldo, pero tal situación no fue así.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como se indicó anteriormente, el hoy actor ejercía un cargo de alto nivel de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en principio, se encuentra excluido del sistema de la Carrera Administrativa, y por ende de su estabilidad. Sin embargo, en el presente caso se está en presencia de un funcionario que no sólo había ejercido cargos de carrera, sino que formaba parte de la carrera policial, y que al encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, es por que gozaba del beneficio de la estabilidad, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado período de disponibilidad.

Así, debe indicarse que durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. De manera que, no basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso y que exista constancia de su agotamiento, al igual que es necesario el esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere vacar un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sin importar que al querellante se le cancele la totalidad del referido mes, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes de sueldo, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.

Aparte de lo anteriormente indicado que corresponde al sistema general de la carrera administrativa, y en relación con la afirmación anterior de que en pocos supuestos se verifica que exista un Manual que relacione o vincule jerarquías con cargos, un funcionario policial puede desempeñar cualquier cargo de corte policial sólo sujeto por su jerarquía, en el entendido que la jerarquía prelará en tanto y en cuanto, no puede someterse a un funcionario policial a la subordinación jerárquica de un subalterno en materia policial, salvo que se trate del ejercicio de un cargo de dirección, cuya subordinación no derivará de la jerarquía sino de las funciones.

Ciertamente, el debido proceso durante el ejercicio del periodo de disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado de mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado como funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, sino como la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa y que en el presente caso se trata de la ubicación de un cargo en materia policial, que puede ser desempeñado en unidades, despachos, brigadas y cualquier otro que forme parte de la respetiva organización, siendo el caso que se observa una ausencia total del procedimiento previo a la separación de la Administración Pública, al no evidenciarse la actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera administrativa.

Asimismo observa este Juzgado, que no de desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias a fin de reincorporarlo en un cargo de similar o superior al último cargo o funciones de carrera policial que desempeñaba antes de ser designado para ejercer el cargo del cual fue removido, ni mucho menos que se le haya otorgado el mes de disponibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, visto que el hoy actor ejerció cargos y funciones de carrera policial previo a su designación como Director de Secretaría (cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción), -cuya jerarquía y rango no se pierde por el ejercicio de dicho cargo de alto nivel- y, visto que no consta en autos la realización de las referidas gestiones, es por lo que debe considerarse como no efectuadas. En consecuencia, ante la ausencia de un procedimiento debido que lesiona a su vez la defensa y estabilidad del funcionario, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida, este Juzgado debe necesariamente señalar la forma de restitución de la misma. Así se decide.

En consecuencia, una vez verificadas las actas que conforman el presente expediente se tiene, que en virtud de que el querellante al momento de su remoción era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración para proceder a su retiro debió dictar dos actos, uno de remoción donde le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro -si fuere el caso- donde le informase la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y dado que en el caso de autos se procedió a la remoción y retiro de hecho del querellante por el sólo acto de remoción, sin haber realizado las gestiones reubicatorias, es por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorporar al querellante al referido Instituto a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad a fin de que se realicen las referidas gestiones, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a dicho mes de disponibilidad en la jerarquía de Comisario Jefe, y reubicarlo en un cargo de carrera policial acorde con su jerarquía y rango, siendo que de resultar infructuosas las mismas, la Administración deberá proceder a dictar el correspondiente acto de retiro, el cual es inexistente en el caso de autos. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por el actor referida a la cancelación de cualquier clase de contraprestación, emolumentos, bonos o beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación que no impliquen la efectiva prestación de funciones, este Juzgado niega tal solicitud por tratarse de pedimentos genéricos, imprecisos e indeterminados, y así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria del querellante referida al pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial, este Juzgado debe señalar que el pago de dicho concepto se genera en virtud de la terminación de la relación laboral, y visto que previamente se ordenó la reincorporación del querellante a la Administración, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, es por lo que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento referido a la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.J.N.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.903.573, representado por la abogada M.D.P.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.165, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 016-02-09, de fecha 26 de febrero de 2009 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el actor fue removido del cargo de Director de Secretaría, siendo notificado del mismo en fecha 27 de febrero de 2009. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA la reincorporación del querellante a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a dicho mes de disponibilidad en la jerarquía de Comisario Jefe, y reubicarlo en un cargo de carrera policial acorde con su jerarquía y rango.

SEGUNDO

se NIEGAN los demás pedimentos conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente querella.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 09-2487.-

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