Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Febrero del dos mil trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000449

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos JESÚS ADRIAN, J.G., M.A., D.B., JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, F.L., RURAIDA BLANCA, R.G.Y.M.S.R., R.M., R.A., Y.V., C.R., R.M., R.M., R.P., AMINDAD DE M., Y.V.D.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.630.265, 12.556.396, 13.994.568, 5.476.537, 10.931.864, 17.068.679, 12.893.448, 13.994.806, 5.184.855, 12.133.930 12.133.931, 521.074, 13.121.215, 11.518.022, 12.133.932, 20.013.290, 14.856.490, 13.374.791, 12.349.443, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: La ciudadana N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.946.667.

PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos CESAR RAMIREZ, R.O.Y.E.F., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ROMER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.184.855, asistido por la ciudadana N.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en su condición de parte presunta agraviada en contra de los ciudadanos CESAR RAMIREZ, R.O.Y.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673, presuntos agraviantes, en contra de la Decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, tal y como consta en el expediente No. FP11-0-2012-000105, mediante el cual se declara DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCINAL PROPUESTA.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito de Acción de Amparo, lo siguiente:

Aduce la parte accionante que:

…Que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil EQUIPETROL, C.A., en fecha 30/07/2012, que un grupo de ex trabajadores tomaron las instalaciones de forma violenta instalándose en el portón principal de acceso, cerrado con cadenas y candados, tal como se puede evidenciar en la Inspección extrajudicial N.. 12.061-12 realizada por la JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no pudiendo entrar ni los trabajadores, personal administrativo, ni los proveedores, ni la cooperativa que prestan servicios en la empresa situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues hasta ese momento no percibimos salario, por no tener entrada a nuestro puesto de trabajo, situación ésta que me otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL..

…Que en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló la toma ilegal sin ningún asidero jurídico por cuanto algunos trabajadores que mantienen la empresa cerrada, tal como se evidencia en la Inspección Extrajudicial en su Primer Particular:…el tribunal hace constar que se encuentra constituido en la parte externa del portón principal que da acceso a la planta, siendo imposible su ingreso…Segundo Particular:…El Tribunal dejó constancia que para el momento de la evacuación de la presente Inspección se puede observar un grupo de personas apostadas en la parte interna de las áreas adyacentes, cerca del portón de entrada…Tercer Particular:…El Tribunal observa y deja constancia, que para el momento de la presente Inspección se encuentra restringido el acceso al interior de la empresa objeto de la presente inspección... (Subrayado y negrilla de los accionantes).

..Que hasta la presente fecha, la empresa EQUIPETROL, C. A se encuentra cerrada ilegalmente con candados y cadenas impidiendo el libre tránsito de los trabajadores, personal administrativos, trabajadores de la cooperativa, de los proveedores, por trabajadores que están impidiendo el acceso a la empresa, es decir deponer su aptitud y regresar a nuestros sitios de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD EN EL MISMO, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, ante el cierre ilegal de los portones con cadena y candado de la empresa, acudo ante este despacho, a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, y el deber de cumplir las leyes, asumiendo que los trabajadores una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales.. (Mayuscula y negrilla de los accionantes).

Finalmente solicita que:

...se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejsudem este Juzgado ordene a quienes tienen las puertas o portones principales cerradas con candados de la Sociedad Mercantil EQUIPETROL C.A., reabrirla, y se proceda de inmediato a lo conducente para que nos reincorporemos a nuestros puestos de trabajo…

IV

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la Acción propuesta en Apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta S. y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta S. en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo esta vinculada por una relación laboral, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, teniendo dicha denuncia un contenido laboral, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93 y 95. De tal forma que, siendo intentada la presente apelación contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a éste, corresponde conocer a este Tribunal Superior en Alzada, por lo que, se declara competente para conocer del mismo. Y así se decide.-

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación de fecha 20 de diciembre de 2012, en el presente caso lo siguiente:

….Apelo al desistimiento de la incomparecencia de nuestra asesora jurídica de la Audiencia Constitucional, por cuanto es nuestra única abogada de confianza, y el día 17/12/2012, ya que se encontraba enferma, tal como se evidencia en constancia medica emanada del médico tratante DR. R.L., NRO. MSAS 33682, del centro M.D.J.G.H., presentando diagnostico de NEURALGÍA DEL TRIGEMINIO (OJO DERECHO) el cual le produjo un fuerte dolor en el ojo y la cara. El cual se consigna a la presente apelación para que surtas sus efectos legales y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hay quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93, relativos a los derecho de Protección a la familia, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente 044-09-01-01510. Todo de conformidad con el artículo 26 y 52 de nuestra carta magna..

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con S. en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de Diciembre de 2012, declaró desistido y terminado el procedimiento de la acción de amparo en los siguientes términos:

(Omisis…) Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo dejándose constancia que al acto no comparecieron los ciudadanos JESÚS ADRIAN, J.G., M.A., D.B., JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, F.L., RURAIDA BLANCA, R.G.Y.M.S.R., R.M., R.A., Y.V., C.R., R.M., R.M., R.P., AMINDAD DE M., Y.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.630.265, 12.556.396,13.994.568, 5.476.537, 10.931.864, 17.068.679, 12.893.448,13.994.806, 5.184.855, 12.133.930 12.133.931, 521.074, 13.121.215, 11.518.022, 12.133.932, 20.013.290, 14.856.490, 13.374.791, 12.349.443, partes quejosas, ni por si, ni por medio de representante alguno, ni tampoco comparecieron los ciudadanos CESAR RAMIREZ, R.O.Y.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673, partes agraviantes, ni por si, ni por medio de representante alguno, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada y del presunto agraviante a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…No comparecen al acto ninguna de las partes; se declara Desistido del Procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, J. y D., y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO y terminado el procedimiento en la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS ADRIAN, J.G., M.A., D.B., JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, F.L., RURAIDA BLANCA, R.G.Y.M.S.R., R.M., R.A., Y.V., C.R., R.M., R.M., R.P., AMINDAD DE M., Y.V.D.M. en contra de los ciudadanos CESAR RAMIREZ, R.O.Y.E.F., todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo....

(Subrayado del Tribunal.)

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA APELACION

A los fines de resolver, es menester para esta J. pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional y el fin que persigue la misma.

En principio, se le ha otorgado a la acción de Amparo Constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional, debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

En sintonía con lo anterior, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado F.A.C.L..

En este sentido, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano ROMER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.184.855, en su condición de parte presunta agraviada, debidamente asistido por la ciudadana N.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró desistido y terminado el procedimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESÚS ADRIAN, J.G., M.A., D.B., JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, F.L., RURAIDA BLANCA, R.G.Y.M.S.R., R.M., R.A., Y.V., C.R., R.M., R.M., R.P., AMINDAD DE M., Y.V.D.M., respectivamente, en contra de los ciudadanos CESAR RAMIREZ, R.O.Y.E.F., todos plenamente identificados.

DELIMITACION DE LA APELACION

F. el ciudadano ROMER GARCÍA parte accionante recurrente, que su incomparecencia a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el día 17 de diciembre de 2012, se debió a que su abogada, ciudadana N.P. se encontraba enferma, por presentar diagnóstico de neuralgia del trigémino (ojo derecho) que le produjo un fuerte dolor en el ojo y en la cara; consignado junto al escrito de apelación, constancia médica emanada del Centro Médico J.G.H., firmado por el médico tratante Dr. R.L., Nro., MSAS 33682.

Finalmente alega el apelante, que existe quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIII

SOBRE LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados J.A.M.B.Y.J.S.V., actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, es importante traer a colación el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde entre otras cosas, estableció lo siguiente:

(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

.(Subrayado del Tribunal).

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., donde precisó el más alto Tribunal:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (H.H.H., Y.R.G.M., S.E.P., J.E.V.I., J.L.L.N., S.J.E.D., H.J.V., contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), bajo la Ponencia de la Magistrada: Dra. L.E.M.L., estableció en un caso similar al que ocupa a esta Alzada, lo siguiente:

..Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta S. que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, que la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de A. es de carácter obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de las partes y/o sus respectivos apoderados judiciales. En este sentido, en el presente caso, la parte accionante incompareciente a la audiencia de amparo, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la audiencia amparo, su abogada de confianza se encontraba enferma, por presentar diagnóstico de neuralgia del trigémino (ojo derecho) que le produjo un fuerte dolor en el ojo y la cara; consignado junto al escrito de apelación, constancia médica emanada del Centro Médico J.G.H..

Ahora bien, advierte esta Alzada que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de A., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que el accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, máxime aún que siendo un litisconsorcio activo de diez (10) ciudadanos, ninguno de ellos pudo acercarse el día de la audiencia de amparo, denota falta de interés, y siendo la audiencia de amparo un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo.

En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional celebrada el día 17 de diciembre de 2012, demuestra la falta de interés procesal en el presente caso, tal como ha sido fundamentado por esta Alzada, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante recurrente, y se confirma en los términos expuestos el fallo de la Jueza a quo, que declaró desistido y terminado el procedimiento, advirtiendo esta Alzada que la violación denunciada por los accionantes en el escrito libelar de acción de amparo no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con S. en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ROMER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.184.855, debidamente asistido por la ciudadana N.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en su condición de parte presunta agraviada, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.012, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.012, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S. RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR