Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles ocho (08) de noviembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-001337

PARTE ACTORA: C.A.R.R., C.I: 11.961.797

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.R., E.L.L., A.R., inscritos en eI.I.P.S.A bajo el N° 3678, 26510, 4774.

PARTES DEMANDADA: MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada mediante Acuerdo de las Camaras Municipales de Chacao, Sucre y Baruta n°s 018, 048, 021, publicados en las Gacetas Municipales de esos Municipios en los N°s extraordinarios 078-6-93, 100-5-93 y 50-5-93; MUNICIPIOS CHACAO, SUCRE y BARUTA del ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: El Municipio Chacao acreditó a la abogada C.A.G.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 7404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.L.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercero interviniente, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano C.A.R.R. contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 3:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso, en: “El juez no analizó si las pretensiones estaban ajustadas a derecho y condenó a conceptos improcedentes como son: a) Artículo 125, no procedía porque no hubo despido injustificado sino transferencia mediante un Acuerdo y carta en ese sentido, lo cual alegó y probó el propio actor; b) La sanción concertada en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, no corresponde porque al momento del deposito el párrafo que da lugar a la sanción nunca tuvo vigencia por acuerdo de las partes por enmendatura y ello lo aportó el actor mediante la consignación del acta, además que en este caso no hubo ni despido ni retiro voluntario; c) Hubo pagos que se pueden alegar en todo estado y grado de la causa y ello afecta el patrimonio público y produciría un enriquecimiento sin causa, estos pagos fueron por la cantidad de Bs. 11.379.607,03, y fueron aportadas las pruebas de los mismos; d) No puede haber costas; e) La condena por indexación olvidó que la condenada era un ente que goza de las prerrogativas y se debe computar desde el decreto de ejecución, tomándose los lapsos que no son imputables”

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 281 de fecha 26 de febrero del año 2007, en donde se observa que el Recurso de Revisión anuló un fallo dictado por un Tribunal de Instancia, donde estaba involucrada una empresa del estado con forma de Sociedad Anónima, en razón a ello, éste juzgador observa que la Juez a quo actuó conforme a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es importante desprender de la misma lo siguiente:

...Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide

.

Es de apreciar por este Juzgador que al momento de interponer la demanda, el accionante solicita la notificación de los Síndicos Procuradores de los Municipios Baruta, Sucre y Chacao, ello en función de la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, -vigente para el momento de la interposición de la demanda- expresaba:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. …..(omissis)…

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

En este sentido, es de observar por este Juzgador de Alzada que, en fecha 04 de julio de 1992, los Municipios Chacao, Sucre y Baruta suscribieron el denominado “Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos”, instrumento mediante el cual los Alcaldes de los Municipios Chacao, Sucre y Baruta, quienes conformaban la totalidad de los miembros de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, transfirieron al Distrito Metropolitano un número de doscientos veintiuno (221) trabajadores que prestaban servicios a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, para que fuesen incorporados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, y entre los cuales se encontraba el ciudadano accionante C.A.R.R., y sucediendo que en función de ello el demandante alega que en fecha 08 de agosto de 2002 le fue notificada la transferencia y que sus prestaciones sociales le serían canceladas, es menester verificar el contenido de dicho Convenio, que expresa lo siguiente:

“Queda expresamente entendido por las partes, que los pasivos laborales correspondientes a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, serán pagados, equitativamente, por “LOS MUNICIPIOS” con cargo a los presupuestos de gastos de cada uno de ellos.”

Se verifica entonces que si bien es cierto, el demandante escogió accionar únicamente contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, sin embargo, los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, adquieren la condición de terceros que necesariamente deben ser notificados de la existencia del proceso por cuanto son responsables por los pasivos laborales que hubiere generado el “Convenio de Transferencia” y en razón de ello tienen una relación sustancial o un estado jurídico único entre sí respecto a la Mancomunidad y los pasivos laborales que a ésta genera la transferencia del trabajador accionante, por tanto, al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer frente a todos, ya que al existir una relación sustancial única para todos los Municipios como interesados o afectados patrimonialmente por la causa que les es común, la Ley exige la presencia de los mismos como interesados y por tanto garantiza el debido emplazamiento de éstos conforme a la forma legal, tal y como lo expresa el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 50: Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Y en el caso de acciones que afecten los intereses patrimoniales del Municipio ello resulta ser un mandato del legislador puesto que el artículo 102 –vigente para la época- decía lo siguiente:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás obligaciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por lo que resultaba obligatorio para el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, notificase de la misma a los Municipios Chacao, Baruta y Sucre en la persona de sus Síndicos Procuradores, tal y como lo había solicitado la parte accionante en su libelo de demanda, ya que así lo ordena imperativamente el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Por lo que al ser ésta una prerrogativa procesal que goza la República, resulta extensiva a los Municipios, toda vez que no existe norma en contrario en el Régimen Legal municipal, y por ello la observancia de este vicio procesal no es limitativa únicamente a la instancia del Síndico Procurador Municipal sino que el Juez de Oficio esta en el deber de verificar este vicio procesal que anula todo el proceso y configura la inexistencia de un requisito sin el cual no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido, puesto que es un presupuesto procesal el que todas las personas que eventualmente resulten afectadas por la cosa juzgada de la sentencia hubiesen tenido la oportunidad de comparecer al ser emplazadas al proceso para que pudiesen ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo expresa la Sala Constitucional en la Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

Ello se agrava mucho mas cuando nos encontramos que se afectan intereses patrimoniales del Estado, lo cual constituye un imperativo al Juez para actuar de Oficio, asegurando el emplazamiento válido como presupuesto procesal, porque si éste no se realiza no hay realmente un proceso y lo actuado es nulo, y el juez así podrá decidirlo, aunque la parte no lo oponga.

En razón de lo ut supra indicado, este Juzgado Superior observa que en el Auto de Admisión el Juez ordenó únicamente el emplazamiento de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y del Síndico Procurador del Municipio Chacao, cuando por mandato de Ley era necesario también el emplazamiento de los Síndicos Procuradores de los Municipio Sucre y Baruta para constituir una relación procesal válida, en razón de ello, es deber de este Juzgador declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2003 y revocar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, de conformidad con los principios fundamentales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 137, 253, 257, 334 y, a lo dispuesto en los artículos 206, 208, y 212, del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la violación de lo señalado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene mediante Auto la comparecencia de los Síndicos Procuradores de los Municipios Sucre y Baruta, y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordene la notificación de los Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, a los fines de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del 16 de octubre de 2003 y como quiera que ni la parte actora ni la demandada asistieron a la Audiencia de Apelación, en resguardo a su derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a notificar al ciudadano C.A.R.R. como parte actora, y a la Junta Liquidadora de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este como parte demandada, debiendo el tercero interviniente “Municipio Chacao” apelante y presente en la Audiencia de Apelación, suministrar los datos del representante legal y dirección actual de la Junta Liquidadora a tal efecto, así como también la dirección de residencia del ciudadano C.A.R.R..

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.L.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercero interviniente, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano C.A.R.R. contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este; Segundo: Se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2003 y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano C.A.R.R. contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, de conformidad con los principios fundamentales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 137, 253, 257, 334 y, a lo dispuesto en los artículos 206, 208, y 212, del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la violación de lo señalado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene mediante Auto la comparecencia de los Síndicos Procuradores de los Municipios Sucre y Baruta, y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordene la notificación de los Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y Sucre, a los fines de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del 16 de octubre de 2003 y como quiera que ni la parte actora ni la demandada asistieron a la Audiencia de Apelación, en resguardo a su derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a notificar al ciudadano C.A.R.R. como parte actora, y a la Junta Liquidadora de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este como parte demandada, debiendo el tercero interviniente “Municipio Chacao” apelante y presente en esta Audiencia de Apelación, suministrar los datos del representante legal y dirección actual de la Junta Liquidadora a tal efecto; Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación al tercero interviniente apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001337

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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