Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.783-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.E.L., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• IMPUTADO: A.A.R.P., venezolana, nacido en fecha 12-07--1989, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en La Jabonosa Parte Alta, casa N° 84, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y R.N.B.S., venezolana, nacido en fecha 06-06--1978, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 31 años de edad, domiciliado en el Sector Campo Florido, casa sin numero, al lado de las antenas, Colon, Estado Táchira.

• DEFENSA: ABG. L.S., Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera W.C.M., Sargento MAYOR DE Segunda L.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 16 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada vía telefónica, de persona desconocida, informando sobre un presunto vehículo robado y que el mismo estaba desvalijado y se encontraba abandonado en el Sector Campo Florido vía El Sefar, además informó que a escasos seiscientos (600) metros de donde se encuentra el vehículo abandonado, se encuentran los restos del mismo alrededor de una casa tipo rancho construida con hojas de zinc, de color a.c., describiendo a los presuntos responsables del hecho de la siguiente manera: uno de contextura delgada, piel de color oscura, con tatuajes en la espalda y otro de contextura delgada y piel de color oscuro, después de recibir la llamada procedí a salir de comisión hasta el lugar antes descrito, pudiendo constatar que a diez (10) metros de la carretera en una zona boscosa, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, sin placas, completamente desvalijado, luego nos dirigimos a tratar de ubicar la vivienda tipo rancho, encontrándola a aproximadamente a un -801) kilómetro más debajo de donde se encontraba el vehículo abandonado, logrando observar dos ciudadanos ocultando unos cauchos en una zona boscosa alrededor de la vivienda antes mencionada, procediendo a su captura, realizando una búsqueda minuciosa en la zona boscosa logramos encontrar restos de un vehículo (tacómetro y volante_), al efectuar inspección ocular a las partes encontradas se pudo apreciar que cumplen con las características pertenecientes al vehículo desvalijado, trasladando hasta la sede del Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los dos ciudadanos, cuatro (04) cauchos marca Pirelli P600 175/65 R14 82H, un (01) tacómetro y un (01) volante, estando en la sede del Puesto Comando identificamos a los ciudadanos como: ADRIAN ANTONIO RODRÍGUEZ PERNIA… y RICHARD NICOLAS BLANXO SÁNCHEZ… en vista de tal situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al abogado Y.D.S., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer de su conocimiento el precitado caso…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abogado J.E.L., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los imputados, Abogada FELMARY MARQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada FELMARY MARQUEZ al Tribunal: “Esta Defensa técnica ratifica la revisión de medida solicitada en fecha 20 de abril del año en curso, por cuanto no ha sido aún resuelta por este Tribunal, invocando el principio de inocencia el derecho a ser juzgado en libertad tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales. No hay peligro de fuga u obstaculización, los mismo me han manifestado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados A.A.R.P. y R.N.B.S.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quienes expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal que se nos imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.A.R.P. y R.N.B.S., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

• Declaración del Experto S/1RO, ALBARRACÍN M.M., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Comando San C.d.E.T., siendo su declaración útil, necesaria y pertinente para que informe al Tribunal sobre el Reconocimiento Legal practicado al vehículo y a las piezas del vehículo Ford.

TESTIFICALES:

• Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA W.C.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.P.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

DOCUMENTALES

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 1-13-1-SEG-SIP-102 de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios D.M.R., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA W.C.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.P.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• OFICIO NRO. 142 de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Lic. JIMMY SILVEIRA ZAMBRANO, adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería SAIME La Grita del Estado Táchira.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 1-13-1-SEG-SIP-033 de fecha 10-04-2010, suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA W.C.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA L.P.P., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/930, suscrito por el SM/2DA B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/007 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Experto S/1RO, ALBARRACÍN M.M., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Comando San C.d.E.T..

PERICIALES

• DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/930, suscrito por el SM/2DA B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/007 de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Experto S/1RO, ALBARRACÍN M.M., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Comando San C.d.E.T..

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por los acusados A.A.R.P. y R.N.B.S. identificados en autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite mínimo, quedando la pena en concreto en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieran los hechos, se hacen acreedores a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Abogada Felmary Márquez, realizada en la audiencia preliminar de esta misma fecha, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Esta Defensa técnica ratifica la revisión de medida solicitada en fecha 20 de abril del año en curso, por cuanto no ha sido aún resuelta por este Tribunal, invocando el principio de inocencia el derecho a ser juzgado en libertad tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales. No hay peligro de fuga u obstaculización, los mismo me han manifestado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia considera necesaria la respetabilidad del Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad, que deben regir el p.p.. Y, aunque por los aportes de la Representación Fiscal del Ministerio Público en su inicio se mantuvo los indicios necesarios para presumirse de la existencia de un hecho punible y que la responsabilidad hubiese podido caer en dichos ciudadanos, el Órgano Jurisdiccional no podía dejar pasar por alto la detención preventiva, en consecuencia se produjo la privación de los ciudadanos A.A.R.P. y R.N.B.S. como medida preventiva o de aseguramiento de las resultas del P.P., sin embargo, en este estado del proceso encontrándonos entonces en un estado de discernimiento mas eficaz y relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para determinar que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que la pena que llegaría a imponérsele, NO SUPERA a los TRES (03) AÑOS en su límite máximo, que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los imputados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, no mereciendo entonces una medida privativa de libertad.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que los ciudadanos A.A.R.P. y R.N.B.S., se hacen meritorios de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones:

  1. Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensora Público Penal Abogada FELMARY MARQUEZ y se le otorga MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados A.A.R.P., venezolana, nacido en fecha 12-07--1989, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en La Jabonosa Parte Alta, casa N° 84, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y R.N.B.S., venezolana, nacido en fecha 06-06--1978, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 31 años de edad, domiciliado en el Sector Campo Florido, casa sin numero, al lado de las antenas, Colon, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficia de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de A.A.R.P., venezolana, nacido en fecha 12-07--1989, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en La Jabonosa Parte Alta, casa N° 84, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y R.N.B.S., venezolana, nacido en fecha 06-06--1978, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 31 años de edad, domiciliado en el Sector Campo Florido, casa sin numero, al lado de las antenas, Colon, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a A.A.R.P., venezolana, nacido en fecha 12-07--1989, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en La Jabonosa Parte Alta, casa N° 84, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y R.N.B.S., venezolana, nacido en fecha 06-06--1978, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 31 años de edad, domiciliado en el Sector Campo Florido, casa sin numero, al lado de las antenas, Colon, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO

SE CONDENA a A.A.R.P. y R.N.B.S. ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA a A.A.R.P. y R.N.B.S.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hicieron uso de la defensa pública.

QUINTO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.783-10

LAHC/LC

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