Decisión nº XP01-R-2010-000074 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XP01-R-2010-000074

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mirelys Vargas de Salas, titular de la cédula de identidad N° 17.360.144, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.147, en su condición de defensora privada del ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010, y fundamentada en fecha 18NOV2010, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó admitir la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como acordar mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del acusado de autos, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000074 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, esta alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 15 de Noviembre de 2010, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: a tenor de lo establecido en el artículo, Vista la Acusación presentada por la Representación Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual acusa ...Omissis... al ciudadano: A.J. SALAS MARTÍNEZ, como coautor en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: ...Omissis... TERCERO: ...Omissis... CUARTO: Se declara

PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de contestación de la acusación presentado por los Abogados. MIRELYS VARGAS DE SALAS y E.L.P.S., en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por cuanto una vez analizado el escrito de acusación, este Tribunal considera que SI revisten carácter penal los delitos imputados a su defendido A.J. SALAS MARTINEZ, es por ello que se declara con lugar, la solicitud participar del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las presentadas por la Representación Fiscal, aunque renunciare a ellas. Se declara CON LUGAR la promoción de la pruebas presentadas por la defensa privada, (Experticias, testifícales, documentales, y en cuanto a la Inspección Judicial, la misma será evacuada en el Juicio oral y público) las cuales serán presentadas en el Juicio Oral y Público, las documentales, serán reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben y las testifícales serán evacuadas igualmente en el juicio oral y público, tal como lo prevé el Código Organico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se sobresea la causa al ciudadano en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GARADO DE COMPLICIDAD, por cuanto la Representación Fiscal le acusó por la Presunta comisión del delito de INSTIGADOR en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar solicitada por la defensa ...Omissis…, del ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, ...Omissis..., titular de la cédula de identidad Nº-V-17.756.433, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. respectivamente, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, siendo una de las medidas más efectiva de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem. SEXTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos allí planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales deben ser reconocidos y ratificados, así como explicados por quienes los suscriben el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330, ibidem. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, presentadas por la Representación Fiscal en la Acusación, aun cuando renunciaren a ellas. Se admiten de igual forma como quedaron planteadas la presunta participación en los delitos calificados, al ciudadano acusado. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, se les impuso de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, si desea acogerse alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. OCTAVO: Este Tribunal vista la manifestación ...Omissis... del acusado de no presentar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni presentar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ...Omissis... del Ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº-V-17.756.433. NOVENO: En virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 23 de julio del año 2.010. ..Omissis.... DECIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación. ...Omissis...: DECIMO SEGUNDO: ...Omissis.... DECIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, ...Omissis... del ciudadano: A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº-V-17.756.433. Por la presunta comisión de los delitos supra señalados, donde resultaron presuntas victimas, los ciudadanos: Frankelina O. deA., J.A.S.G. y J.A.Z.P.. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión”.

Así mismo, Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la recurrentes de autos, consignó su escrito de apelación, el cual riela del folio 01 al 09 del presente asunto, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien en lo que respecta a los argumentos de fondos del presente recurso se observa, que, en lo que respecta al primer particular de la apelación, referido al auto de apertura a juicio Oral, por medio del cual se admitió la acusación interpuesta en contra del imputado de autos, el mismo resulta inadmisible, por cuanto “la admisión de la acusación fiscal hecha por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Corte advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, con apoyo a los disposiciones legales ut supra señaladas, y al criterio jurisprudencial expuesto estima irrecurrible el presente punto de impugnación. Así se declara.

En lo que respecta al segundo particular, referido a la “Falta de apreciación del Juez de control del cambio de circunstancias que motivaron la imposición de la prisión provisional a mi defendido” observa esta Alzada, que conforme al contenido del artículo 447 antes referido del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, el cual establece: “Art. 447.- Son recurribles ante las corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Omissis…, 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…, resulta ADMISIBLE, tal particular del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mirelys Vargas de Salas, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.147, en su condición de defensora privada del ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, por cuanto cuestiona la procedencia o no de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Noviembre de 2010, por medio del cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del imputado de autos, por lo que en consecuencia se declara la admisión del presenete recurso sólo en lo que respecta al mencionado particular. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mirelys Vargas de Salas, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.147, en su condición de defensora privada del ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010, fundamentada en fecha 18NOV2010, en cuanto a la admisión de la acusación decretada por la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 331” del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios vinculantes, expuestos en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el considerando de apelación referido a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano A.J. SALAS MARTÍNEZ, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal; Extorsión en grado de Tentativa, tipificado y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Asociación, tipificado y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Ley Organizada y por el delito de Violación de Domicilio con Abuso de Funciones, tipificado y sancionado en el articulo 184 del Código Penal. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/JJVM/JLHR/lbc

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