Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL No.1

San F. deA., 04 de Diciembre del año 2.007

196° y 148°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos A.E. MIRABAL SANCHEZ Y CRISTHIANS N.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.948.781 Y 12.903.007, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 28-01-2.000 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 02 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 23-08-2.000, y(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 02-05-2.004 tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas al folio N° 3, y 4.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos A.E. MIRABAL SANCHEZ Y CRISTHIANS N.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.948.781 Y 12.903.007, en fecha 02-08-2.006.-

En fecha 11-10-06: Compareció ante este Tribunal el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.

En fecha 06/08/2007, compareció la ciudadana CRISTHIANS N.J.M., debidamente asistida de abogado, y en fecha 28-11-2.007 compareció el ciudadano A.E. MIRABAL SANCHEZ, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San F. deA., Dra. M.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: A.E. MIRABAL SANCHEZ Y CRISTHIANS N.J.M., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San F. delE.A., en fecha 28-01-2.000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que LA GUARDA, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de Domicilio sin el consentimiento del padre, la P.P., será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN DE VISITAS amplio para el padre, y en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; y por cuanto las partes no especificaron los aportes extras sobre la Obligación Alimentaria, este Tribunal acuerda de oficio aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F. deA., a los (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. MARGARITA CASTLLO.

El Secretario.,

Abg. E.L. BOCANEY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. E.L. BOCANEY.

Exp. N° 13.791

MC/EB/JUAN.

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