Decisión nº WP01-R-2011-000077 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Marzo de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.G.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.S.R.L., venezolano, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 01/12/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.777, hijo de O.L.L. y de Segundo A. Rodríguez, residenciado en La Guaira, Puente Jesús, P.N., casa Amanda, Parroquia la Guaira, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la presentación Fiscal, precalifica los hechos, como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la defensa considera que en autos, no surgen elementos de convicción para presumir que mi representado tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima de igual forma consideran que es totalmente injusto, que la Fiscal haya pedido la privación de libertad de mi representado por cuanto no surgen suficiente (sic) elementos que conlleven a este Juzgador a tomar la precalificación Jurídica solicitada por el Fiscal…Se desprende del acta policial donde los funcionarios de la Policía del Estado Vargas dejan asentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que dicha detención se practico sin la presencia de testigos algunos (sic) que de fe de que efectivamente este ciudadano fue detenido con un cuchillo…Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público no logró, en esta fase investigada, establecer, de ninguna manera, que mi defendido estaba presente al momento de los hechos imputados, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditar la participación del detenido…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que DEFINITIVAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CONTÓ CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS A LOS FINES DE SOLICITAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, YA QUE RIELA EN LAS ACTUACIONES ACTAS DE DENUNCIAS SUSCRITAS POR LAS CIUDADANAS S.G.M. Y M.D.G.X., EN CALIDAD DE VICTIMAS, EN LAS CUALES SEÑALAN AL CIUDADANO A.S.R.L., COMO EL AUTOR DE SUS LESIONES, ASIMISMO CONSTA ENTRE LAS ACTUACIONES ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.C.G.M. QUIEN ES TESIGO PREENCIAL Y SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS “QUE EL DÍA 07-02-11…ESCUCHO UNOS GRITOS, Y VI QUE UNA MUCHACHA DE LA CASA DE AL LADO, ESTABA SALIENDO POR LA VENTANA PIDIENDO AUXILIO Y LE ESTABA SALEINDO (SIC) UN CHORRO DE SANGRE POR EL CUELLO, FUI AYUDARLA Y AL ENTRAR VI QUE UN MUCHACHO ESTABA SOBRE LA SEÑORA DE LA CASA DANDOLE GOLPES EN LA CARA…EL MUCHACHO SE ME FUE PARA ENCIMA, FORCEJEAMOS, COMO PUDE LO AMARRE CON UN CABLE…” ASIMISMO RIELA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LO FUNCIOANRIOS (SIC) SUB INSPECTOR SUAREZ JOSE, OFICIAL DE POLICIA ULOLA LEANDER Y BRAS DIEGO, TODOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL SATDO (SIC) VARGAS, QUIENES DEJAN CONSTANCIA QUE AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS LA CIUDADANA S.G.G.M., LE MANIFESTO QUE HABÍA SIDO HERIDA POR UN CIUDADANO Y EL MISMO SE ENCONTRABA ATADO CON UN TROZO DE CABLE, ACCIÓN REALIZADA POR ALGUNOS VECINOS A FIN DE EVITAR SU HUIDA Y TAMBIÉN SE ENCUENTRA ANEXO AL EXPEDIENTE CONSTANCIA MEDICA SUSCRITA PIR (SIC) LA DRA. YADIRA CARRERO, LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS CIUDADANAS VICTIMAS ANTES IDENTIFICADAS ACUDIERON A ESE CENTRO ASISTENCIAL Y PRESENTARON DIVERSAS HERIDAS ESPECIFICAMENTE CON RESPECTO A LA PRIMERA MENCIONADA, HERIDA EN AL REGION (SIC) DEL CUELLO DEL LADO IZQUIERDO Y CON RESPECTO A LA CIUDADANA X.M. LESIONES EN LA CARA ENTRE LAS CUALES MENCIONO DESVIACIÓN DEL TABIQUE, POR LO QUE CONSIDERÓ ESTA VINDICTA PÚBLICA PRECALIFICAR LOS HECHOS DESPLEGADOS POR EL HOY IMPUTADO EN HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARCION (SIC) Y LESIONES GRAVISIMAS…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al encontrarnos en tan incipiente etapa de investigación, riela entre las actuaciones actas de denuncias así como de entrevista de testigo presencial que corrobora el dicho de las dos víctimas, considerando esta representación que la medida impuesta al ciudadano A.S.R.L. suficientemente identificado en autos, es acorde, ya que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en sus numerales 1, 2 y 3, y como quiera que la finalidad del proceso es garantizar la verdad, por lo que en definitivamente no podemos sino concluir que el tribunal lejos de vulnerar algún derecho esta salvaguardando los resultados del proceso, ya que al imponerse tal medida se evita que el ciudadano pueda influir en contra de las víctimas y testigos presenciales, y que además por la gravedad de los hechos perfectamente se podría generar una presunción de fuga, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a resultar con una sentencia condenatoria, encontrándose elementos contundentes en las actas…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.S.R.L., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y penado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 07/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, nos encontrábamos en el sector de puerto viejo (sic), realizando un recorrido, recibí una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones de la policía del estado Vargas, mediante el cual me informaron que se requería la presencia policial en el sector de Playa Verde, específicamente en la Calle Aeropuerto, Quinta Limar, donde se estaba suscitando un hecho punible, en tal sentido nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar, avistamos a una ciudadana quien presentaba una herida cortante a la altura del cuello, la misma identificándose como: S.G.G.M., de 19 años de edad, V.- 20.998.201, la misma manifestando que hacía escasos minutos un ciudadano de contextura delgada de estatura baja, de tez clara, vestido con pantalón jeans y franela azul oscura, quien se encontraba retenido preventivamente por la comunidad, la había agredido físicamente con un cuchillo, ocasionándole la herida a nivel del cuello, asimismo este ciudadano arremetió contra otra ciudadana a quien le causo evidentes lesiones en el rostro, en tal sentido procedí a aplicarle la retención preventiva al sujeto antes descrito el cual se encontraba atado con un trozo de cable, acción realizada por algunos de los vecinos a fin de evitar su huída, pudiendo notar que el mismo presentaba una herida cortante a la altura del cráneo, seguidamente me entreviste con la ciudadana M.D.G.X., de 50 años de edad, V.-8.930.531, la misma manifestando que efectivamente había sido agredida salvajemente y sin aparente motivo por el ciudadano retenido, quien al ingresar a la residencia le propino varios golpes de puño a la altura del rostro, por último converse con el ciudadano: C.C.G.M., de 30 años de edad, V.- 13.463.758, informándome este ciudadano que al momento en que las ciudadanas eran agredidas, él salió en su auxilio, intentando retener al sujeto, por lo que forcejearon al momento en que el agresor intentaba escapar, motivo por el cual rodaron por unas escaleras ubicadas en la entrada de la residencia, donde resulto lesionado el sujeto agresor, pudiendo finalmente maniatarlo, seguidamente en vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…siendo identificado como: R.L.A.S., de 30 años de edad, V.- 18.372.777; simultáneamente el OFICIAL BRAS DIEGO, colecto en el piso de la residencia un arma blanca tipo cuchillo, el cual se encontraba fracturado en su empuñadura, la cual está elaborada en material sintético de color verde, con el cual fue agredida la primera de las denunciantes, de igual forma un rollo de soga de la comúnmente denominado mecatillo, procediendo a trasladar a los ciudadanos heridos hasta el hospital Alfredo Machado…quien le diagnostico a la ciudadana S.G., herida en región externa del cuello, a la ciudadana M.D.G.X., fractura de hueso propio de la nariz con desviación de tabique y al ciudadano R.A., herida cortante en el cuero cabelludo, emitiendo constancia médica. Siendo la ciudadana X.M., remitida con carácter de urgencia al hospital San José, debido a la gravedad de sus lesiones…

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.C.G.M., en fecha 07/02/2011, quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy 07-02-11 como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi suegra, cuando escuche unos gritos, me asome y vi que una muchacha de la casa de al lado, estaba saliendo por la ventana pidiendo auxilio y le estaba saliendo un chorro de sangre por el cuello, fui ayudarla y al entrar a la casa vi que un muchacho estaba sobre la señora de la casa dándole golpes en la cara, trate de quietárselo (sic) de encima pero como no podía le hice creer que estaba armado, pero como nunca saque ningún arma, él muchacho se me fue encima, estuvimos forcejeando y él se dio con el piso en la cabeza, como pude lo amarre con un cable que me lanzo la señora, en ese momento llego la policía y ellas le contaron lo que había pasado, los policías me dijeron que si podía rendir entrevista de lo que paso y le dije que si, las llevaron a ellas al médico luego nos trajeron a la muchacha y a mi hasta aquí porque la señora la dejaron hospitalizada…

A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana X.M.D.G., en fecha 07/02/2011, quien entre otras cosas manifestó:

…La ciudadana Xiomara se encontraba en la segunda Planta de su residencia cosiendo unos cojines, cuando de pronto escucho a la ciudadana de nombre G.S.…quien desde la planta baja le podía ayudar, inmediatamente la ciudadana Xiomara bajó a la primera planta escuchando los cristales de una ventana caer al piso la llamo a ver donde se encontraba se dio cuenta que estaba en la puerta de salida que da hacía el estacionamiento (planta baja) dirigiéndose al lugar un hombre la ataco agrediéndola físicamente, propinándole unos golpes a la altura de la cara, la misma logro avistar que el agresor vestía una camisa de rayas de colores, cuando un vecino logro percatar (sic) lo que estaba sucediendo procedió a aplicarles las técnicas básicas logrando inmovilizarlo, amarrándole las manos con un mecate, en eso la ciudadana Xiomara llamo a su esposo notificándolo lo que estaba sucediendo por lo que el mismo procedía a llamar al 171 (emergencias) momentos después llego la unidad policial haciéndose cargo del agresor…

Al folio 7 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana G.M.S.G., en fecha 07/02/2011, quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy lunes 12:30 horas de la tarde, me encontraba en la cocina haciendo comida, cuando escuche que tocaron la puerta, salí a ver quien era, vi que era un muchacho que he visto con el señor Eduardo, quien es abogado, como lo he visto con el señor Eduardo, le abrí la puerta, él me pregunto si estaba sola, pero no me dio tiempo de responderle porque me encajo un cuchillo en el cuello, me empujo hacía la ventana del sótano, cuando él me empujo, partió el vidrio de la ventana conmigo, me recosté de la puerta para que no entrara, ya que la puerta no tiene seguro, comencé a dar gritos llamando a la señora Xiomara que estaba en la parte de arriba de la casa escuche que ella bajo por la escaleras y me asome, en eso vi que el muchacho se le fue encima a la señora Xiomara dándole golpes por la cara, me asuste y me lance por la ventana, comencé a dar gritos pidiendo ayuda, en eso salió un vecino, pero no conozco su nombre, les señale para la casa y él se metió a la casa ayudar a la señora Xiomara, al rato llego la policía lo agarraron a él y nos llevaron al médico a la señora Xiomara y a mí, a ella la dejaron hospitalizada y a mi me trajeron hasta aquí para poner la denuncia…

Al folio 12 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un arma blanca tipo cuchillo, el cual se encontraba fracturado en su empuñadura, la cual está elaborada en material sintético de color verde, un rollo de soga de la comúnmente denominado mecatillo…

Posteriormente, en fecha 09/02/2011 los ciudadanos X.M.D.G., en su condición de víctima y A.S.R.L., en su condición de imputado, rinden declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestaron:

“…Acto seguido estando presente la ciudadana victima S.G.G.M.…quien expone lo siguiente: “el estaba en la casa como a las ocho de la mañana, salio con Eduardo a las diez de la mañana, como a las doce y media, estaba en la cocina y escucho me asomo y veo que es Adrián, me dirigí a abrirle la puerta porque era de confianza, cuando abro la puerta el pasa, y espero que sierre (sic) la puerta, cuando me volteo el me pregunta, estas sola, y me volteo no me dejo responderle, y me clavo el cuchillo en el cuello, comenzamos a forcejear, me golpeo los brazos, caí sobre la ventana, comencé a pegarle gritos a la sra. Xiomara que se encontraba en el segundo piso, xiomara (sic) viene corriendo y cuando llega donde estaban ellos Adrián que te paso, y empezó a agarrar a golpes a la sra. Xiomara, y le decía que por que lo hacia, yo agarre salí por la ventana a pedir auxilio, vino a auxiliarnos un muchacho que se llama GARI, quien nos ayudo a que no nos hiciera mas daño, comenzamos a forcerjera (sic) y se golpeo la cabeza, llegaron mas vecinos y lo amarraron, en esos momentos se asoma el niño de seis años, y con los nervios y los sustos yo le dije que se escindiera (sic) para que no le hicieran daño, llego Eduardo y en esos momentos llega la policía, la policía agarro el cuchillo, y vio el problema que paso y nos trasladaron al hospitalito, y de hay (sic) me agarraron puntos y a la sra. Xiomara la trasladaron para la clínica SAN JOSE, esperamos que la atendieran y hay (sic) fuimos a realizar la declaración, dimos la declaración y espere que Eduardo me buscara, fuimos al San José, es todo…Seguidamente, se le cede la palabra al ADRIÁN SEGUNDO RODRÌGUEZ LINARES, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “en la mañana, me dirigí a la casa del sr. Guevara, porque el me esta haciendo una empresa, me llama la noche anterior para darme el documento el acta completa, voy a su casa leo el acta hablo con su hijo, me quede con su hico (sic) como a las ocho, y me voy con el y me dijo, que Iván (sic) hacer, por los momentos nada porque tenia que trabajar a las dos, me dice que lo acompañe a los tribunales, voy con el, espere todo el tiempo que estuvo allí, y le dije dr. (sic) Me tengo que ir, me dice no te preocupes que yo te llevo hacia la parada me lleva, me deja en la parada, subo a mi casa, me baño, baje a trabajar, desde la parada, llamo al otro chofer que trabaja en la mañana, para ver por donde estaba, para esperarlo, me dice el carro se accidento hoy no vas a trabajar, yo le dije como hago para entregarte el royo de cabuya y me dice mañana, lo traigo, como mi día de parada son los miércoles, tenia que ir a la casa de l (sic) Abogado nuevamente, a arreglarle unos televisores y dvd que le estoy arreglando, pensé no voy a trabajar en la tarde voy a terminar de arreglarle al dr. (sic) los televisores y me dirijo a playa verde (sic), cuando voy subiendo abro la puerta de afuera y escucho música regatón, me parece extraño porque en la casa no escuchan música, me acerco a la puerta de abajo y veo a un joven maltratando a la Sra. Xiomara, a la joven génesis (sic), no la veo porque estaba de un lado, veo al joven golpeando a la sra. Xiomara y pego el grito que pasa duro, el me ve y sale corriendo hacia arriba yo agarro a la sra, Siomara (sic) bañada en sangre y ella me golpea yo le digo sra, Siomara (sic) tranquila soy yo Adrián, la suelto subo a la parte de arriba a ver donde agarro en muchacho, cuando llego al final de la escalera me consigo al niño llorando y le pregunte para donde agarro y me dijo allá arriba porque hay otro piso, arriba, inmediatamente bajo para donde estaban las personas y no están salgo para la parte del estacionamiento, porque es una quita (sic) y se puede ver sui (sic) hay alguien allí, cuando salgo me consigo a la joven votando sangre, le pregunto a las Sres. que están hay (sic), que eran tres, lo vieron, y ellos responden a quien, y la joven le dice a ellos no es el, ósea yo, yo (sic) le digo a ellas y a los que estaban allí varias veces, que yo no había sido, y les dije que el muchacho subió para arriba que si lo habían visto, cuando la joven llega y le dice eso es mentira es el, yo agarro yo no fui pero ellos, me agarran me dicen que si me gusta puna liar (sic) a las mujeres claro que no, pero hablando con ellos igualmente, me llevan hacia arriba y empezaron a darme golpes, me dice claro que no eres tu, hay (sic) no hay nadie, yo le digo como lo van a saber si me están jodiendo a mi como lo van a saber, en eso viene la sra. Xiomara, y le digo llame al dr. (sic) Guevara y ella me dice, dice (sic) a los muchachos, si vamos a llamarlo mientras ella fue a llamar al abogado estos me estaban maltratando, y ellos dicen vamos a matarlo, la sra, xiomara (sic) lo detiene y le dice no le hagan daño, con el golpe que me dieron que todavía lo tengo me desmaye, no ce (sic) porque tiempo, estaba amarrado cuando me desperté que me despertó la policía ya estaba el abogado allí, trate de decirle, lo que había visto, pero el estaba llorando y no me presto atención, los policía me llevan para el hospitalito y hay (sic) me curaron y me trasladan hacia macuto (sic), pasado como a una hora y algo, llega el abg. Guevara y yo lo llamo, dr. (sic) venga hablemos, y el me pregunta hermano explícame que paso y le conté, y me dijo ahorita no puedo hablar mas contigo, y me pregunta porque volvuistes (sic) a mi casa, yo le digo para terminar de arreglarle su televisión, el me dijo porque no me llamaste, yo le respondí, porque pensé que ud. (sic) estaba en su casa, y me dijo no mano yo subí para caracas (sic), es todo. Segadamente (sic) se le sede la palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines que interrogue al imputado y este contesto entre otras cosas, “llegue hasta tercer año, unión de conductores General Soublette, ubicada en bajando la Soublette, frente al hospitalito, adyacente, al dr. (sic) Guevara tengo conociéndolo dieciséis años, a calle los baños (sic) lo acompañe ese día, el dr.(sic) Guevara me dejo en la parada de la guaira (sic), un día el dr. (sic) Guevara, la semana pasada, la sra, xiomara (sic) dijo que le acomodara los televisiones, porque se regreso a la casa, a fin de arreglan los televisiones, porque yo no le aviso al dr. (sic) Guevara, que voy a su casa, siempre voy, y dije voy arreglar los televisores al dr, (sic) tubo (sic) algún problema con génesis (sic) y la sra. Guevara, jamás, conoce a los funcionarios que lo aprehendieron, no, es todo, el ciudadano defensor privado, no realizo ninguna pregunta. Seguidamente la ciudadana Juez, realiza la siguiente pregunta “ud. (sic) Dijo, que había escuchado una música, sabe quien es el sra. Que golpeaba a la Sra., un muchacho de bermuda, quienes estaban allí, unos muchachos, un moreno, no estaba el muchacho que yo vi., le pregunte al niño para donde se, fue y dijo hacia arriba, ud, (sic) conoce la casa en si, tiene escaleras, por donde subió la persona que ud, (sic) vio agrediendo a la Sra., baje a buscarlo pero no lo vi mas…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado A.S.R.L., en los hechos ilícitos precalificados por esta Alzada como Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Genéricas , previstos y penados en los artículo 405, en relación 80 y 413, todos del Código Penal, ya que en fecha 07/02/2011, en horas de la tarde, en el sector Playa Verde, específicamente la calle Aeropuerto, Quinta Limar, Estado Vargas, ingresó a dicha vivienda el hoy imputado causándole una herida en el cuello con un cuchillo a la ciudadana G.S., comenzando ésta a llamar a la señora X.M., quien se encontraba en el piso superior, la cual al bajar fue igualmente agredida por el referido imputado, por lo que la ciudadana Génesis solicitó auxilio, introduciéndose el ciudadano G.C. en el inmueble, quien observó al imputado golpeando a la ciudadana Xiomara, por lo que optó en quitárselo de encima y le amarró las manos con un clave, siendo que a los pocos minutos funcionarios policiales hicieron acto de presencia, deteniendo al hoy imputado y trasladando a las víctimas hasta un centro asistencial donde fueron atendidas, presentando la ciudadana Génesis herida en región externa del cuello y la señora Xiomara fractura de hueso propio de la nariz con desviación de tabique, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.S.R.L., pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES GENERICAS. Y así se decide.

Se exhorta al Ministerio Público a ordenar la práctica de exámenes mentales y psicotrópicos en la persona del ciudadano A.R.L., ello en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 09/02/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado A.S.R.L., pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES GENERICAS, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exhorta al Ministerio Público a ordenar la práctica de exámenes mentales y psicotrópicos en la persona del ciudadano A.R.L., ello en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000077

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR