Decisión nº 123-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001368

SOLICITANTES: A.S.C.H. y M.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.730.253 y 9.783.364, respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS: O.E.M.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.644.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Abril del 2010, los ciudadanos A.S.C.H. y M.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.730.253 y 9.783.364, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.E.M.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.644, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia cerificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.S.C.H. y M.R.P.B., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.S.C.H. y M.R.P.B., por ante la jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1.994, bajo el acta Nro. 220 libro 2, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.R.P.B.. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) mensuales, que dividirá en dos (02) cuotas y otorgará quincenalmente a favor y en beneficio de sus hijos anteriormente identificados. Asimismo, en relación a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otras, serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de los niños, conforme a las necesidades y responsabilidades de los ciudadanos padres A.S.C.H. y M.R.P.B. y de los niños A.S.C.P. y S.C.P., conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitasr a los niños el día y la hora acordada previamente con la madre. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas por mitad entre los padres, de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada progenitor.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Jueza Tercera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123-2010 y se publicó siendo las 11:20 a.m

La Secretaria

Abg. A.E.A.

LLA/AEA/linda

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