Decisión nº 337 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001762

ASUNTO : FP11-L-2007-001762

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.S., A.I. y F.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.906.344, V-8.366.879 y V-4.653.370, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.G.P., J.L.H., y J.G., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.966, 93.101 y 108.485, respectivamente.-

DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134, de fecha 10 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 33.492, de fecha 16 de junio de 1.986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en el tercer trimestre del año 1986, bajo el Nro. 142, folio 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1.996, bajo el Nro. 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.Z. y F.R.M., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 17.517 y 45.449, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado J.G.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.966, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.906.344, V-8.366.879 y V-4.653.370, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134, de fecha 10 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 33.492, de fecha 16 de junio de 1.986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en el tercer trimestre del año 1986, bajo el Nro. 142, folio 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1.996, bajo el Nro. 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5.- Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 10 de Enero de 2.008. Por sorteo de distribución de fecha 08 de Febrero del año 2008, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 02 de Junio de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 09 de Junio de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 03 de Abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose para el día 13 de Abril de 2.009 a los fines de realizarse la Inspección Judicial acordada en la causa, realizándose la Inspección en la fecha indicada, y fijándose la continuación de la Audiencia para el día 14 de Mayo de 2.009, fecha en la cual se realizó la Audiencia respectiva, difiriéndose el tribunal el dispositivo del fallo, quedando fijado para el día 21 de Mayo de 2.009 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se realizo la Audiencia declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el actor.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 3 trabajadores, los cuales señalan que iniciaron sus labores con la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), Núcleo Puerto Ordaz bajo un contrato a tiempo determinado, el cual al haber sufrido varias renovaciones convirtió la relación de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñándose como Docentes, en un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:55 p.m., culminando la relación de trabajo a consecuencia de un despido injustificado.

Por otra parte señalan que la referida Universidad les canceló ciertas cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, cantidad esta que en modo alguno satisfizo sus necesidades ya que la Universidad cancelo las Prestaciones Sociales en base a relaciones de trabajo interrumpidas, así mismo dejó de cancelar conceptos que les correspondían en base a la relación laboral a tiempo indeterminado que los unió, razón por la cual reclaman diferencias de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de Bs. 242.426,42, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Con relación al trabajador A.S., alega que ingreso en fecha 15 de Agosto de 2.004, y egreso en fecha 23 de Septiembre de 2.007, reclamando la cantidad de Bs. 92.651,53 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de diferencia de Antigüedad, Bs. 13.887,09.

Por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., Bs. 4.500,00.

Por concepto de diferencia de Utilidades, Bs. 22.262,00.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, Bs. 5.507,63.

Por concepto de Bono nocturno no pagado, Bs. 7.800,00.

Por concepto de cesta ticket no pagada, Bs. 6.115,20.

Por concepto de días de descanso no pagados, Bs. 15.065,00.

Por concepto de días feriados no pagados, Bs. 2.513,55.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, Bs. 15.001,05.

Con relación al trabajador A.I., alega que ingreso en fecha 15 de Noviembre de 2.005, y egreso en fecha 22 de Diciembre de 2.007, reclamando la cantidad de Bs. 57.123,97 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de diferencia de Antigüedad, Bs. 8.289,38.

Por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., Bs. 2.800,00.

Por concepto de diferencia de Utilidades, Bs. 12.760,30.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, Bs. 2.994,08.

Por concepto de Bono nocturno no pagado, Bs. 5.140,80.

Por concepto de cesta ticket no pagada, Bs. 3.951,36.

Por concepto de días de descanso no pagados, Bs. 9.481,92.

Por concepto de días feriados no pagados, Bs. 1.523,87.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, Bs. 10.182,27.

Con relación al trabajador F.R., alega que ingreso en fecha 15 de Agosto de 2.004, y egreso en fecha 22 de Septiembre de 2.007, reclamando la cantidad de Bs. 92.651,53 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de diferencia de Antigüedad, Bs. 13.887,09.

Por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., Bs. 4.500,00.

Por concepto de diferencia de Utilidades, Bs. 22.262,00.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, Bs. 5.507,63.

Por concepto de Bono nocturno no pagado, Bs. 7.800,00.

Por concepto de cesta ticket no pagada, Bs. 6.115,20.

Por concepto de días de descanso no pagados, Bs. 15.065,00.

Por concepto de días feriados no pagados, Bs. 2.513,55.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, Bs. 15.001,05.

Además de ello reclaman lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

Que los actores, ciudadanos A.S., A.I. y F.R., prestaron servicios profesionales como docentes contratados por horas con una carga horaria de 20 horas semanales a través de contratos de servicios profesionales por tiempo determinado interrumpidos, teniendo como fecha de inicio los ciudadanos A.S. y F.R., el día 15 de Agosto de 2.004, y el ciudadano A.I., el día 15 de Noviembre de 2.005, siendo nuevamente contratados por un tiempo determinado en una sola oportunidad una vez culminado ese primer contrato.

Hechos que niega:

Que los contratos celebrados a tiempo determinado hayan sufrido varias renovaciones, por lo cual convirtieran la relación de trabajo en tiempo indeterminado, y que luego hubieren sido despedidos injustificadamente.

Que en consecuencia hayan generado los actores una antigüedad acumulada de 3 años y 1 mes los ciudadanos A.S. y F.R., y de 2 años y 1 mes el ciudadano A.I..

Finalmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados con ocasión a diferencia de Prestaciones Sociales.

Por otra parte como defensa de fondo, alega: que el escrito libelar esta lleno de imprecisiones en los conceptos establecidos, todo lo cual la coloca en un estado de indefensión al confundir los actores los conceptos de salario base, salario normal y salario integral, realizando cálculos de conceptos con salarios errados, así mismo no precisan sobre que base legal estimaron algunos conceptos reclamados, resultando en consecuencia montos exagerados y exorbitantes que no se ajustan ni a los hechos ni al derecho.

Así mismo invoca a su favor el mérito que emerge del dispositivo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, así como lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, 74 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los contratos por tiempo determinado, y la excepción de seguir contratando por tiempo determinado cuando existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas o lo exija la naturaleza del servicio.

Finalmente señala que en aplicación a la doctrina y a la alta jurisprudencia vigente en Venezuela el hecho que los profesores reciban prestaciones sociales y algunos beneficios laborales con arreglo a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo no significa que los Tribunales Laborales sean los competentes para decidir controversias relacionadas con su escalafón, concursos, reclamo de diversos derechos, beneficios o prestaciones, o por estabilidad y otros, pues el régimen jurisdiccional al cual están sometidos es competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada las cuales se basan en la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en la cancelación de los días de descanso, días feriados, bono nocturno, diferencia de utilidades y en la cancelación del beneficio de cesta ticket, beneficios estos que señalan nunca les fue cancelado, con relación a días de descanso, días feriados, bono nocturno, y cesta ticket, y con relación a las utilidades por haber la demandada debido cancelar las mismas sobre la base de 120 días; y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de tales reclamos por cuanto alega que la relación de trabajo que los unió fue a tiempo determinado, cancelándosele a los actores lo que legalmente les correspondía.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la diferencia por prestaciones sociales reclamada se basa en la determinación del tipo de relación que mantuvieron los actores con la demandada; lo cual traerá como consecuencia la resolución de las diferencias reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, e indemnización por Despido Injustificado; por otra parte en la determinación de la procedencia del bono nocturno, días de descanso y feriados no pagados, diferencia de utilidades, y del concepto de cesta ticket; admitiendo la demandada la relación laboral con la salvedad de determinarla o clasificarla como una relación a tiempo determinado cancelando en cada oportunidad lo correspondiente a dicha relación, y con relación a los reclamos bono nocturno, días de descanso y feriados no pagados, diferencia de utilidades y cesta ticket, niega su procedencia, en tal sentido vista la forma de contestación de la demandada la cual admitió la relación laboral hizo invertir la carga probatoria, es decir, le corresponde a ella demostrar que la relación laboral que existió fue a tiempo determinado como lo afirma, lo cual traerá como consecuencia la resolución de las diferencias reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, e indemnización por Despido Injustificado; así como deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por bono nocturno, días de descanso y feriados no pagados, diferencia de utilidades y cesta ticket por ser estos los puntos controvertidos en la presente causa.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Recibos de pagos a nombre de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R., los cuales rielan a los folios 50 al 52, 64 al 66 y 70 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando los pagos recibidos por los actores, durante los períodos comprendidos del 04-09-2006 al 23-09-2006, 27-11-2006 al 13-01-2007, 28-05-2007 al 23-06-2007, y 03-09-2007 al 22-09-2007 con relación a A.S.; 15-01-2007 al 03-02-2007, 19-06-2006 al 08-07-2006, 08-05-2006 al 17-06-2006, 27-11-06 al 13-01-2007, 06-11-2006 al 02-12-2006, y 10-07-2006 al 05-08-2006 con relación a A.I.; y 03-09-2007 al 22-09-2007 con relación a F.R., respectivamente, así como la cantidad de horas canceladas; 2.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R., los cuales rielan a los folios 53, 67 y 71 del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando la liquidación de prestaciones sociales que hiciere la demandada a los actores, correspondiente al período comprendido del 08-05-2006 al 23-09-2006; con relación a A.S., y 07-05-2007 al 22-09-2007 con relación a los ciudadanos A.I. y F.R.; así como los conceptos cancelados; 3.-Constancias de Trabajo de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R., las cuales rielan a los folios 54, 68 y 72 del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando la relación laboral existente entre la demandada y los actores los cuales para las fechas 18/09/07, A.S.; 16/10/06, A.I.; y 02/05/07, Fidel Maza, estaban activos como profesores de la Universidad Bicentenaria de Aragua; 4.- Contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos A.S., y F.R., los cuales rielan a los folios 55 al 62, y 73 al 76 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando con relación a A.S. que éste suscribió contratos a tiempo determinado, cuya vigencia era de 09-05-2005 al 24-09-2005, y luego dos meses después suscribió otro cuya vigencia era de 07-11-2005 al 18-03-2006; y F.R., suscribió un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia era de 09-05-2005 al 24-09-2005; 5.- Carga Horaria de los ciudadanos A.S. y A.I. lapso 2007-I, las cuales rielan a los folios 63, y 69 del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales fueron desconocidas por no emanar de ella, no insistiendo la parte actora, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse; 6.- Control de clase del personal docente del ciudadano F.R., los cuales rielan a los folios 77 al 80 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando las horas trabajadas, las fechas cuando se laboraron dichas horas, las materias brindadas y la actividad desarrollada

    Exhibición: se solicito la exhibición de: recibos de pagos de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R.; constancias de trabajo de los ciudadanos A.S. y A.I.; y Planilla de control de clase del personal docente del ciudadano F.R., dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir alega que lo requerido consta en el expediente, a excepción de recibos de los períodos durante el cual los actores no laboraron, señalando esta juzgadora al respecto que verifico constancias de trabajos las cuales fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal dándose por reproducido dicho análisis; y planillas de control de clases del ciudadano F.R., las cuales fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal dándose por reproducido dicho análisis; y algunos recibos de pagos y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, dando por reproducido el tribunal el análisis realizado a dichas documentales, en tal sentido y vista la negativa de exhibir lo ordenado, lo cual constituye documentales que necesariamente debe tener la empresa, es forzoso para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello se tienen como ciertos los datos afirmados como son las horas trabajadas durante los períodos señalados, los conceptos cancelados, donde no aparecen días de descanso, bono nocturno, cesta ticket, días feriados, vacaciones y bono vacacional, así mismo que los ciudadanos A.S., y A.I.e. profesores adscritos a la Escuela de Administración y Contaduría.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/360-2.008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del mismo razón por la cual ese tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Inspección Judicial: Se solicito al tribunal el traslado y constitución en la sede la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en la Avenida Centurión, Edificio Fetra Bolívar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo acordado por el tribunal la misma, y realizándose en fecha 13 de Abril de 2.009, tal como consta de Acta levantada a tal efecto, la cual riela a los folios 202 al 204 del expediente, verificando o constatando el tribunal en dicha Inspección lo siguiente:

  2. - Que los libros contables, no se encontraban en dicha sede sino en la sede Principal Ubicada en el Estado Aragua.-

  3. - Que los Estados de Ganancias y Pérdidas de los años fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, no se encontraban en dicha sede.

  4. - Que los beneficios líquidos obtenidos por la demandada durante los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, no se pudo verificar, por cuanto no se tuvo a la vista los Libros contables, los cuales se encuentran en la sede principal de la Universidad.

  5. - Que la carga horaria y la distribución semanal que tenían los actores para los periodos académicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como las asignaturas que dictaban para los periodos académicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, no se constato tal información, por cuanto las mismas reposan en la sede principal de la Universidad ubicada en el Estado Aragua.

    A este respecto señala esta Juzgadora, que visto el objeto con el cual fue promovida dicha prueba, el cual era demostrar que la accionada si tuvo beneficios líquidos para cancelar a los actores 120 días de utilidades, que los actores laboraban de lunes a viernes en horas nocturnas, así como el período laborado el cual estaba comprendido entre el 15 de agosto de 2.004 y 23 de Septiembre de 2.007, no logro el promovente con dicha prueba demostrar lo pretendido, ya que al no verificar el tribunal los libros contables, o los Estados de Ganancias y Perdidas de la Universidad no se demuestra que la misma obtuvo beneficios que le permitieran cancelar 120 días de utilidades a sus empleados, por otra parte aun cuando no se verifico que el período laborado haya sido desde el 15 de Agosto de 2.004 hasta el 23 de Septiembre de 2.007, punto este que le correspondió a la demandada desvirtuar por haber alegado un hecho distinto, señala esta Juzgadora que al momento de analizar las pruebas promovidas por ella, resolverá el mismo; por otra parte deja constancia el tribunal que mediante la Prueba de Inspección no logro el promovente demostrar que el horario de trabajo era de lunes a viernes en horario nocturno, situación que no era punto controvertido por haberlo admitido así expresamente la demandada, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba.-

    Por otra parte deja constancia el tribunal que en la Inspección Judicial, solicitó el promovente se Oficiara a la Sede Principal de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en el Estado Aragua, a los fines de que remitieran al Tribunal la cantidad de trabajadores administrativos y docente, que laboraron durante los años fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, librándose a tal efecto oficio N° 2J/095-2009, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  6. - Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Contrato de Trabajo a tiempo determinado docente convencional, el cual riela a los folios 87 al 90, del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copia simple además de haber sido desconocido por la parte actora por cuanto el mismo versa sobre un tercero que no es parte en juicio, no insistiendo el él la parte promovente, en consecuencia se desecha del acervo probatorio; 2.- Comprobantes y recibos de pagos a nombre de los ciudadanos A.S., A.I. y F.R., los cuales rielan a los folios 91 al 149 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnados por haber sido consignados en copias los que rielan a los folios 93, 94, 95, 114 al 129, 131 al 149, insistiendo en ellos la parte promovente por cuanto sostiene que algunos de los recibos impugnados fueron consignados por la parte contraria, verificándolo así el tribunal con relación a los que rielan a los folios 123, 124, 126, 128, 129, 131, y 132, referidos a liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos A.I., y F.R., correspondiente al período comprendido del 07-05-2007 al 22-09-2007, y recibos de pagos a favor del ciudadano A.I. de los periodos comprendidos del 21-11-2006 al 13-01-2007; 06-11-2006 al 02-12-2006; 10-07-2006 al 05-08-2006; 19-06-2006 al 08-07-2006, y 08-05-2006 al 17-06-2006, razón por la cual se desecha la impugnación recaída sobre los mismos, y en consecuencia se tienen como firmes, dando por reproducido este tribunal el análisis previamente realizado, y con relación a los demás se desechan del acervo probatorio a excepción de los que rielan a los folios 91, 92, 96 al 113; y 130 los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, constituyendo documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, y por cuanto el tribunal observa que las que rielan a los folios 96 al 98, y 111, son de igual tenor que las consignadas y promovidas por la parte contraria, las cuales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis; y con relación a las demás se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciando el pago que hiciere la demandada por concepto de Prestaciones Sociales, al ciudadano A.S., correspondiente a los períodos comprendidos de 07-05-2007 al 22-09-2007, 07-11-2005 al 18-03-2006; 06-11-2006 al 17-03-2007; 09-05-2005 al 24-09-2005; así como el pago de salario a los ciudadanos A.S., A.I., y F.R., durante los períodos comprendidos del 07-05-2007 al 26-05-2007, 28-05-2007 al 23-06-2007, 03-09-2007 al 22-09-2007, 02-10-2006 al 21-10-2006, 06-11-2006 al 02-12-2006, 19-06-2006 al 08-07-2006, 10-07-2006 al 03-08-2006, 27-03-2006 al 29-04-2006, 08-05-2006 al 17-06-2006, 06-02-2006 al 25-02-2006, 27-02-2006 al 18-03-2006; 28-05-2007 al 23-06-2007, 07-05-2007 al 26-05-2007, 03-09-2007 al 22-09-2007; 07-05-2007 al 26-05-2007, y 16-07-2007 al 04-08-2007.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Partiendo de los hechos que quedaron como ciertos por haberse demostrado, o por haber operado la consecuencia de la carga de la prueba, que no es otra que en caso de no demostrar el obligado por recaer en él la carga de la prueba, deben tenerse como ciertos los hechos afirmados por la contraparte, siempre y cuando no sean contrarios a derechos; en tal sentido se tiene como cierto que los actores iniciaron su relación laboral con la demandada las fechas indicadas por ellos en su escrito libelar, así mismo que laboraban de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.; y finalmente la fecha de finalización de la relación laboral alegada por los actores en su escrito libelar.-

    En primer lugar con relación a la determinación del tipo de relación que mantuvieron los actores con la demandada, señala esta Juzgadora, que la parte demandada alegó que la misma fue a tiempo determinado, y la demandante señaló que la misma en virtud de las renovaciones de contratos se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido planteadas así las cosas, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74, 76 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a saber disponen lo siguiente:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Así mismo considera necesario esta Juzgadora hacer mención al criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso NINOSKA DEL F.T.A., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), la cual señaló:

    En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

    En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

    Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

    De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que del análisis de dichos artículos, así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; así mismo del análisis de los artículos mencionados se evidencia que la excepción a la regla son los contratos a tiempo determinado, es decir, que sí y solo sí podrán celebrarse contratos a tiempo determinado, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias éstas que en el presente caso no se encuentran, ya que primeramente no puede concebirse la idea de que una universidad la cual su primordial objeto es brindar educación, no tenga profesores fijos para cumplir con el pensum que requiere las distintas carreras que brinda, siendo ello algo intrínseco con su naturaleza, ya que para que funcione una universidad deben haber profesores para todas las áreas y materias que deban brindarse, por otra parte en el presente caso no se trata de profesores suplen a otro, sino que son los profesores contratados en cada materia, y finalmente no se trata de trabajadores venezolanos en el extranjero, en tal sentido y visto la falta de condiciones especiales para configurarse la figura del contrato a tiempo determinado, es por lo que se concluye que la relación que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado.

    Ahondando un poco más en lo indeterminado del contrato sostiene el autor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente: “Por tiempo determinado: Las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos; concluyen con el vencimiento del término prefijado, que no puede ser mayor de un año para los obreros, ni de tres para los empleados (negritas del tribunal)”....

    Así las cosas al haber tenido la relación laboral en la presente causa una duración mayor a los tres años con relación a los ciudadanos A.S. y Fiel Rivero, ello contribuye igualmente a llevar a este tribunal a señalar o determinar que la relación laboral en el presente caso fue a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido y habiendo determinado que la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado, ello necesariamente hace procedente los conceptos reclamados sobre la base de lo indeterminado de la relación, como son: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, e indemnización por Despido Injustificado, los cuales son procedentes en los siguientes términos:

    Con relación al trabajador A.S., proceden dichos conceptos en los siguientes términos:

    Por concepto de diferencia de Antigüedad, reclama el actor la cantidad, de Bs. 13.887,09, equivalentes a 176 días, señalando esta juzgadora que es correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    15-08-04 / 15-08-05 45 días

    15-08-05 / 15-08-06 60 días + 2 días adicionales

    15-08-06 / 15-08-07 60 días + 4 días adicionales

    15-08-07 / 15-09-07 5 días

    170 días + 6 días = 176 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que por cuanto dichos días deben calcularse sobre la base del salario integral devengado mes a mes, al haber incluido el actor a los fines de calcular su salario integral, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Antigüedad.

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.507,63, equivalentes a 74,5 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que discrepa con el actor sobre la cantidad de días ya que de los cálculos realizados por el tribunal se determinó que le corresponden al actor 77,41 días, siendo estos acordados por el tribunal, quien en aplicación a la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en tal sentido es por lo que se ordena a la demandada el pago de 77,41 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Vacaciones Bono Vacacional

    15-08-04 / 15-08-05 15 días 8 días = 23 días

    15-08-05 / 15-08-06 16 días 9 días = 25 días

    15-08-06 / 15-08-07 17 días 10 días = 27 días

    15-08-07 / 15-09-07 1,5 días 0,91 días = 2,41 días

    ____________

    77,41 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al señalar el actor la cantidad de Bs. 73,93 como último salario normal, el cual incluye lo correspondiente a bono nocturno, y días de descanso, se establece que una vez resuelto lo referente a bono nocturno, y la cantidad correspondiente por días de descanso, se establecerá el salario normal aplicable a los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional, el cual ciertamente es el último devengado en virtud de no haber la demandada cancelado dichos conceptos.

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 15.001,05, equivalentes a 150 días, calculados sobre la base del salario promedio integral del último año de servicio, señalando esta juzgadora que al quedar determinado que la relación laboral que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado, culminando ésta sin causa justificada, por cuanto no consta en autos prueba alguna que la demandada haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no quedar confeso de que el despido se hizo sin causa justificada, es por lo que concluye esta Juzgadora que el despido fue injustificado, todo lo cual hace procedente tal indemnización, considerando correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Ind. por Desp. Inj. Ind. Sust. Preaviso

    15-08-04 / 15-08-05 30 días

    15-08-05 / 15-08-06 30 días

    15-08-06 / 15-08-07 30 días 60 días

    15-08-07 / 15-09-07 0 días

    _______ _____

    90 días + 60 días = 150 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al haber incluido el actor a los fines de calcular el salario promedio integral devengado en el último año, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Indemnización por Despido Injustificado.

    Por concepto de días de descanso no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 15.065,00, equivalentes a 260 días de descanso correspondientes estos a los sábados y domingos transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dicho período en 130 semanas, que al calcularle los 2 días de descanso pactado arroja la cantidad de los 260 días reclamados; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, ya que se desarrolla o desarrolló por horas laboradas, es decir, que si el docente fue contratado para 4 horas semanales, su carga horaria o su responsabilidad estaba limitada a dichas horas, en tal sentido no se le puede dar el mismo tratamiento a aquellos docentes que laboran sus 44 horas semanales, ya que el esfuerzo intelectual y físico es mayor, razón por la cual se hace improcedente dicho reclamo.-

    Por concepto de días feriados no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.513,55, equivalentes a 34 días feriados transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dichos días de la siguiente manera:

    Del 15-08-04 al 31-12-04, 2 días (12 de octubre y 25 de diciembre)

    Del 01-01-05 al 31-12-05, 11 días ( lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril 01, de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre)

    Del 01-01-06 al 31-12-06 11 días (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre)

    Del 01-01-07 al 23-09-07, 9 días (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, y 24 de julio)

    A este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, donde per se no se laboran los días feriados, y al ser contratados por horas, igualmente se excluyo el pago de los mismos, en tal sentido ello hace improcedente tal reclamo.

    Por concepto de diferencia de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 22.262,00, calculados sobre la base de 120 días de utilidades por año, reclamando el actor 120 días por cada año completo laborado, 40 días por la fracción de los primeros 4 meses laborados en el año 2.004, y 80 días por los 8 meses completos laborados al momento de la finalización de la relación laboral en el año 2.007; a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)

    En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le correspondió por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que es IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    Por concepto de Bono nocturno no pagado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 7.800,00, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente, si bien es cierto que quedo como cierto el hecho que la jornada de trabajo, se realizaba en horario nocturno, ello no significa que deba cancelársele al actor el porcentaje adicional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supone esta Juzgadora que al desarrollarse la relación laboral siempre de noche, el salario pactado por las partes se realizó en base a esta situación, es decir, se previó que el actor laboraría siempre de noche, razón por la cual se hace incongruente pretender el pago del recargo para las horas nocturnas, cuando no se estableció un horario para horas diurnas, por lo tanto no se tiene la base requerida a la cual se le adicionara el porcentaje previsto para las horas nocturnas, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal concepto.-

    Por concepto de cesta ticket no pagada, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 6.115,20 equivalentes a 650 jornadas efectivas trabajadas, durante 130 semanas a razón de 5 jornadas cada semana; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en autos no quedo demostrado que el actor haya laborado efectivamente las 650 jornadas que reclama, requisito este indispensable para el otorgamiento de dicho beneficio; por cuanto al haberse dado la suspensión de la relación laboral durante las vacaciones de semestre, el actor no laboro dicha jornada, en tanto durante ese período no se genero el derecho a percibir el cesta ticket, razón por la cual ordena el tribunal a la demandada cancelar el beneficio de cesta ticket, por cuanto se dan los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación, como es que el sueldo no supere los 3 salarios mínimos, y que la Empresa tenga en su nómina más de 20 trabajadores, lo cual es un hecho publico y notorio que la Universidad Bicentenaria de Aragua cuenta en su nómina con más de 20 trabajadores, aunado al hecho por haberlo reconocido así en la Inspección Judicial realizada cuando la Administradora, reconoció que solo se le pagaba cesta ticket a los obreros y empleados, es decir, reconoce que tiene una nómina superior a los 20 trabajadores, en tal sentido es por lo que se ordena el pago de dicho beneficio, el cual por no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, es por lo que debe cancelarse sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, prorrateado, es decir, se cancelara el cesta ticket, por las 4 horas laboradas y no en base a las 8 horas de jornada legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en tal sentido y siendo la unidad tributaria vigente, la aplicable, según lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, la cual alcanza la suma de 55,00, el 0,25% lo representa la cantidad de Bs. 13,75; y el prorrateo la cantidad de Bs. 6,88 (13,75 / 8 horas = 1,72 x 4 horas laboradas = 6,88); es en base a ese prorrateo que se calcularan las jornadas efectivas laboradas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, debiendo el experto designado valerse de los controles de asistencias de los profesores, a los fines de determinar las jornadas efectivas laboradas y aplicarles el prorrateo de la unidad tributaria señalada.

    Ahora bien a los fines de establecer o determinar los salarios normales e integrales devengado por el actor, los cuales servirán de base para calcular los conceptos acordados por este tribunal considera esta Juzgadora necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, valerse de la nómina de la demandada a los fines de calcularlos, y luego de ello aplicarlos a la cantidad de días condenados a pagar por este tribunal, tomando en consideración a los fines de calcular el salario integral una alícuota de utilidad correspondiente a 15 días, y el bono vacacional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.500,00; a este respecto señala esta Juzgadora, que al haberse declarado la procedencia de diferencia de Antigüedad, ello necesariamente trae como consecuencia la procedencia de los intereses reclamados; ahora bien a los fines de señalar el monto a cancelar considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de lo determinado por Antigüedad aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al trabajador A.I., proceden dichos conceptos en los siguientes términos:

    Por concepto de diferencia de Antigüedad, reclama el actor la cantidad, de Bs. 8.289,38, equivalentes a 107 días, señalando esta juzgadora que es correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    15-11-05 / 15-11-06 45 días

    15-11-06 / 15-09-07 60 días + 2 días adicionales

    105 días + 2 días = 107 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que por cuanto dichos días deben calcularse sobre la base del salario integral devengado mes a mes, al haber incluido el actor a los fines de calcular su salario integral, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Antigüedad.

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.994,08, equivalentes a 40,5 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que discrepa con el actor sobre la cantidad de días ya que de los cálculos realizados por el tribunal se determinó que le corresponden al actor 43,83 días, siendo estos acordados por el tribunal, quien en aplicación a la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en tal sentido es por lo que se ordena a la demandada el pago de 43,83 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Vacaciones Bono Vacacional

    15-11-05 / 15-11-06 15 días 8 días = 23 días

    15-11-06 / 15-09-07 13,33 días 7,5 días = 20,83 días

    ____________

    43,83 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al señalar el actor la cantidad de Bs. 73,93 como último salario normal, el cual incluye lo correspondiente a bono nocturno, y días de descanso, se establece que una vez resuelto lo referente a bono nocturno, y la cantidad correspondiente por días de descanso, se establecerá el salario normal aplicable a los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional, el cual ciertamente es el último devengado en virtud de no haber la demandada cancelado dichos conceptos.

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 10.182,27, equivalentes a 105 días, calculados sobre la base del salario promedio integral del último año de servicio, señalando esta juzgadora que al quedar determinado que la relación laboral que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado, culminando ésta sin causa justificada, por cuanto no consta en autos prueba alguna que la demandada haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no quedar confeso de que el despido se hizo sin causa justificada, es por lo que concluye esta Juzgadora que el despido fue injustificado, todo lo cual hace procedente tal indemnización, considerando correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Ind. por Desp. Inj. Ind. Sust. Preaviso

    15-11-05 / 15-11-06 30 días

    15-11-06 / 15-09-07 30 días 45

    _______ _____

    60 días + 45 días = 105 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al haber incluido el actor a los fines de calcular el salario promedio integral devengado en el último año, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Indemnización por Despido Injustificado, siendo aplicable el último integral devengado por el actor.

    Por concepto de días de descanso no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.481,92, equivalentes a 168 días de descanso correspondientes estos a los sábados y domingos transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dicho período en 84 semanas, que al calcularle los 2 días de descanso pactado arroja la cantidad de los 168 días reclamados; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, ya que se desarrolla o desarrolló por horas laboradas, es decir, que si el docente fue contratado para 4 horas semanales, su carga horaria o su responsabilidad estaba limitada a dichas horas, en tal sentido no se le puede dar el mismo tratamiento a aquellos docentes que laboran sus 44 horas semanales, ya que el esfuerzo intelectual y físico es mayor, razón por la cual se hace improcedente dicho reclamo.

    Por concepto de días feriados no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.523,87, equivalentes a 21 días feriados transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dichos días de la siguiente manera:

    Del 15-11-05 al 31-12-05, 1 día (25 de diciembre)

    Del 01-01-06 al 31-12-06, 11 días ( lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril 01, de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre)

    Del 01-01-07 al 23-09-07 9 días (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio)

    A este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, donde per se no se laboran los días feriados, y al ser contratados por horas, igualmente se excluyo el pago de los mismos, en tal sentido ello hace improcedente tal reclamo.

    Por concepto de diferencia de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 12.760,30, calculados sobre la base de 120 días de utilidades por año, reclamando el actor 120 días el año completo laborado, 10 días por la fracción del primer mes laborado en el año 2.005, y 80 días por los 8 meses completos laborados al momento de la finalización de la relación laboral en el año 2.007; a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)

    En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le correspondió por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que es IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    Por concepto de Bono nocturno no pagado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.140,80, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente, si bien es cierto que quedo como cierto el hecho que la jornada de trabajo, se realizaba en horario nocturno, ello no significa que deba cancelársele al actor el porcentaje adicional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supone esta Juzgadora que al desarrollarse la relación laboral siempre de noche, el salario pactado por las partes se realizó en base a esta situación, es decir, se previó que el actor laboraría siempre de noche, razón por la cual se hace incongruente pretender el pago del recargo para las horas nocturnas, cuando no se estableció un horario para horas diurnas, por lo tanto no se tiene la base requerida a la cual se le adicionara el porcentaje previsto para las horas nocturnas, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal concepto.-

    Por concepto de cesta ticket no pagada, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.951,36 equivalentes a 420 jornadas efectivas trabajadas, durante 84 semanas a razón de 5 jornadas cada semana; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en autos no quedo demostrado que el actor haya laborado efectivamente las 420 jornadas que reclama, requisito este indispensable para el otorgamiento de dicho beneficio; por cuanto al haberse dado la suspensión de la relación laboral durante las vacaciones de semestre, el actor no laboro dicha jornada, en tanto durante ese período no se genero el derecho a percibir el cesta ticket, razón por la cual ordena el tribunal a la demandada cancelar el beneficio de cesta ticket, por cuanto se dan los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación, como es que el sueldo no supere los 3 salarios mínimos, y que la Empresa tenga en su nómina más de 20 trabajadores, lo cual es un hecho publico y notorio que la Universidad Bicentenaria de Aragua cuenta en su nómina con más de 20 trabajadores, aunado al hecho por haberlo reconocido así en la Inspección Judicial realizada cuando la Administradora, reconoció que solo se le pagaba cesta ticket a los obreros y empleados, es decir, reconoce que tiene una nómina superior a los 20 trabajadores, en tal sentido es por lo que se ordena el pago de dicho beneficio, el cual por no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, es por lo que debe cancelarse sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la materialización del pago, prorrateado, es decir, se cancelara el cesta ticket, por las 4 horas laboradas y no en base a las 8 horas de jornada legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en tal sentido y siendo la unidad tributaria vigente, la aplicable, según lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, la cual alcanza la suma de 55,00, el 0,25% lo representa la cantidad de Bs. 13,75; y el prorrateo la cantidad de Bs. 6,88 (13,75 / 8 horas = 1,72 x 4 horas laboradas = 6,88); es en base a ese prorrateo que se calcularan las jornadas efectivas laboradas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, debiendo el experto designado valerse de los controles de asistencias de los profesores, a los fines de determinar las jornadas efectivas laboradas y aplicarles el prorrateo de la unidad tributaria señalada.

    Ahora bien a los fines de establecer o determinar los salarios normales e integrales devengado por el actor, los cuales servirán de base para calcular los conceptos acordados por este tribunal considera esta Juzgadora necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, valerse de la nómina de la demandada a los fines de calcularlos, y luego de ello aplicarlos a la cantidad de días condenados a pagar por este tribunal, tomando en consideración a los fines de calcular el salario integral una alícuota de utilidad correspondiente a 15 días, y el bono vacacional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.800,00; a este respecto señala esta Juzgadora, que al haberse declarado la procedencia de diferencia de Antigüedad, ello necesariamente trae como consecuencia la procedencia de los intereses reclamados; ahora bien a los fines de señalar el monto a cancelar considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de lo determinado por Antigüedad aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al trabajador F.R., proceden dichos conceptos en los siguientes términos:

    Por concepto de diferencia de Antigüedad, reclama el actor la cantidad, de Bs. 13.887,09, equivalentes a 176 días, señalando esta juzgadora que es correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    15-08-04 / 15-08-05 45 días

    15-08-05 / 15-08-06 60 días + 2 días adicionales

    15-08-06 / 15-08-07 60 días + 4 días adicionales

    15-08-07 / 15-09-07 5 días

    170 días + 6 días = 176 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que por cuanto dichos días deben calcularse sobre la base del salario integral devengado mes a mes, al haber incluido el actor a los fines de calcular su salario integral, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Antigüedad.

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.507,63, equivalentes a 74,5 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, señalando esta Juzgadora que discrepa con el actor sobre la cantidad de días ya que de los cálculos realizados por el tribunal se determinó que le corresponden al actor 77,41 días, siendo estos acordados por el tribunal, quien en aplicación a la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en tal sentido es por lo que se ordena a la demandada el pago de 77,41 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Vacaciones Bono Vacacional

    15-08-04 / 15-08-05 15 días 8 días = 23 días

    15-08-05 / 15-08-06 16 días 9 días = 25 días

    15-08-06 / 15-08-07 17 días 10 días = 27 días

    15-08-07 / 15-09-07 1,5 días 0,91 días = 2,41 días

    ____________

    77,41 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al señalar el actor la cantidad de Bs. 73,93 como último salario normal, el cual incluye lo correspondiente a bono nocturno, y días de descanso, se establece que una vez resuelto lo referente a bono nocturno, y la cantidad correspondiente por días de descanso, se establecerá el salario normal aplicable a los días correspondientes por vacaciones y bono vacacional, el cual ciertamente es el último devengado en virtud de no haber la demandada cancelado dichos conceptos.

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 15.001,05, equivalentes a 150 días, calculados sobre la base del salario promedio integral del último año de servicio, señalando esta juzgadora que al quedar determinado que la relación laboral que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado, culminando ésta sin causa justificada, por cuanto no consta en autos prueba alguna que la demandada haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no quedar confeso de que el despido se hizo sin causa justificada, es por lo que concluye esta Juzgadora que el despido fue injustificado, todo lo cual hace procedente tal indemnización, considerando correcta la cantidad de días reclamados, los cuales están representados de la siguiente manera:

    Ind. por Desp. Inj. Ind. Sust. Preaviso

    15-08-04 / 15-08-05 30 días

    15-08-05 / 15-08-06 30 días

    15-08-06 / 15-08-07 30 días 60 días

    15-08-07 / 15-09-07 0 días

    _______ _____

    90 días + 60 días = 150 días

    Ahora bien a los fines de determinar, el monto a cancelar señala esta Juzgadora que al haber incluido el actor a los fines de calcular el salario promedio integral devengado en el último año, lo correspondiente a bono nocturno, descanso semanal, alícuota de utilidades sobre la base de 120 días, y alícuota de bono vacacional, se establece que una vez resuelto lo referente a utilidades, bono nocturno, la cantidad correspondiente por descanso semanal, y bono vacacional, se establecerá el salario integral aplicable a los días correspondientes a la Indemnización por Despido Injustificado.

    Por concepto de días de descanso no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 15.065,00, equivalentes a 260 días de descanso correspondientes estos a los sábados y domingos transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dicho período en 130 semanas, que al calcularle los 2 días de descanso pactado arroja la cantidad de los 260 días reclamados; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, ya que se desarrolla o desarrolló por horas laboradas, es decir, que si el docente fue contratado para 4 horas semanales, su carga horaria o su responsabilidad estaba limitada a dichas horas, en tal sentido no se le puede dar el mismo tratamiento a aquellos docentes que laboran sus 44 horas semanales, ya que el esfuerzo intelectual y físico es mayor, razón por la cual se hace improcedente dicho reclamo.

    Por concepto de días feriados no pagados, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.513,55, equivalentes a 34 días feriados transcurridos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, representado dichos días de la siguiente manera:

    Del 15-08-04 al 31-12-04, 2 días (12 de octubre y 25 de diciembre)

    Del 01-01-05 al 31-12-05, 11 días ( lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril 01, de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre)

    Del 01-01-06 al 31-12-06 11 días (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 25 de diciembre)

    Del 01-01-07 al 23-09-07, 9 días (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, y 24 de julio)

    A este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, no es menos cierto que la presente relación laboral es de un carácter especial, donde per se no se laboran los días feriados, y al ser contratados por horas, igualmente se excluyo el pago de los mismos, en tal sentido ello hace improcedente tal reclamo.

    Por concepto de diferencia de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 22.262,00, calculados sobre la base de 120 días de utilidades por año, reclamando el actor 120 días por cada año completo laborado, 40 días por la fracción de los primeros 4 meses laborados en el año 2.004, y 80 días por los 8 meses completos laborados al momento de la finalización de la relación laboral en el año 2.007; a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)

    En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le correspondió por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que es IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    Por concepto de Bono nocturno no pagado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 7.800,00, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente, si bien es cierto que quedo como cierto el hecho que la jornada de trabajo, se realizaba en horario nocturno, ello no significa que deba cancelársele al actor el porcentaje adicional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supone esta Juzgadora que al desarrollarse la relación laboral siempre de noche, el salario pactado por las partes se realizó en base a esta situación, es decir, se previó que el actor laboraría siempre de noche, razón por la cual se hace incongruente pretender el pago del recargo para las horas nocturnas, cuando no se estableció un horario para horas diurnas, por lo tanto no se tiene la base requerida a la cual se le adicionara el porcentaje previsto para las horas nocturnas, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal concepto.-

    Por concepto de cesta ticket no pagada, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 6.115,20 equivalentes a 650 jornadas efectivas trabajadas, durante 130 semanas a razón de 5 jornadas cada semana; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que quedo demostrado que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en autos no quedo demostrado que el actor haya laborado efectivamente las 650 jornadas que reclama, requisito este indispensable para el otorgamiento de dicho beneficio; por cuanto al haberse dado la suspensión de la relación laboral durante las vacaciones de semestre, el actor no laboro dicha jornada, en tanto durante ese período no se genero el derecho a percibir el cesta ticket, razón por la cual ordena el tribunal a la demandada cancelar el beneficio de cesta ticket, por cuanto se dan los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación, como es que el sueldo no supere los 3 salarios mínimos, y que la Empresa tenga en su nómina más de 20 trabajadores, lo cual es un hecho publico y notorio que la Universidad Bicentenaria de Aragua cuenta en su nómina con más de 20 trabajadores, aunado al hecho por haberlo reconocido así en la Inspección Judicial realizada cuando la Administradora, reconoció que solo se le pagaba cesta ticket a los obreros y empleados, es decir, reconoce que tiene una nómina superior a los 20 trabajadores, en tal sentido es por lo que se ordena el pago de dicho beneficio, el cual por no haberlo cancelado la demandada en la oportunidad debida, es por lo que debe cancelarse sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, prorrateado, es decir, se cancelara el cesta ticket, por las 4 horas laboradas y no en base a las 8 horas de jornada legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en tal sentido y siendo la unidad tributaria vigente, la aplicable, según lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, la cual alcanza la suma de 55,00, el 0,25% lo representa la cantidad de Bs. 13,75; y el prorrateo la cantidad de Bs. 6,88 (13,75 / 8 horas = 1,72 x 4 horas laboradas = 6,88); es en base a ese prorrateo que se calcularan las jornadas efectivas laboradas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, debiendo el experto designado valerse de los controles de asistencias de los profesores, a los fines de determinar las jornadas efectivas laboradas y aplicarles el prorrateo de la unidad tributaria señalada.

    Ahora bien a los fines de establecer o determinar los salarios normales e integrales devengado por el actor, los cuales servirán de base para calcular los conceptos acordados por este tribunal considera esta Juzgadora necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, valerse de la nómina de la demandada a los fines de calcularlos, y luego de ello aplicarlos a la cantidad de días condenados a pagar por este tribunal, tomando en consideración a los fines de calcular el salario integral una alícuota de utilidad correspondiente a 15 días, y el bono vacacional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de intereses según el Artículo 108 de la L.O.T., observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.500,00; a este respecto señala esta Juzgadora, que al haberse declarado la procedencia de diferencia de Antigüedad, ello necesariamente trae como consecuencia la procedencia de los intereses reclamados; ahora bien a los fines de señalar el monto a cancelar considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de lo determinado por Antigüedad aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente en caso de no cumplir voluntariamente la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo.

    En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a cancelar a los actores ciudadanos A.S., A.I. y F.R. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, A.S., A.I. y F.R., en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) en consecuencia deberá cancelar a los actores la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 72, 74, 76, 77, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Junio de 2009.-199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

FP11-L-2007-001762

YMMM/01-06-09

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