Decisión nº PJ0132009000053 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2009-000108

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada A.L., Inpreabogado No: 101.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo del año 2009, en el Juicio que por Enfermedad Profesional, incoare la ciudadana A.V., titular de la cedula de identidad Nº: V-11.524.507, contra la sociedad de comercio, “CLOVER INTERNACIONAL”, C.A ya identificada, en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del año 2009, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora, como las accionadas ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa, los siguientes fundamentos:

Considera, en primer lugar, que esta conteste con la sentencia dictada por el A-quo, y que apela únicamente, con respecto a la condenatorio de su representada, en relación al argumento, de que esta no tenia inscrito al trabajador en el seguro social, afirma que no fueron presentadas en su oportunidad las pruebas que rebatieran lo condenado por este concepto, pero a pesar de ello, manifiesta que la representación judicial de la parte actora promueve en su oportunidad una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas nunca llegaron, que con dicho informe, se beneficiaba a su mandante por cuanto lo cierto, es que el actor estaba inscrito en el seguro social, desde el inicio de la relación laboral.

Consigna en la audiencia de apelación, planilla electrónica, referente a la cuenta individual del trabajador, así como el registro de asegurado del trabajador, ambas documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la Constitución Nacional (sic), priva sobre todo, en referencia a hay que buscar la verdad y respetar el debido proceso.

Que su apelación radica en dicho punto, y su intención es la de evitar que su mandante realice un pago doble, por cuanto el actor siempre estuvo asegurado.

Al requerimiento de la Juez de este tribunal, referente a por que, no le hizo saber al juez de juicio, de que las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constaban en el expediente, dicha representación judicial, argumento que no consideraba importante dicha prueba.

Concedida la oportunidad a la parte actora en la audiencia oral y pública, su representación judicial argumenta en lo siguiente:

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que se debe cumplir con el debido proceso, lo cual implica el seguir con el procedimiento establecido por la ley, que la empresa demandada tuvo sus oportunidades especificas para promover y evacuar e incluso para solicitar las pruebas que consideraran útiles e idóneas para sostener sus alegatos, que su representada, solicito dicho informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de probar la relación de trabajo.

Que el principio de la comunidad de la prueba, implica, que una vez que la prueba consta en el expediente se va a valorar con independencia a quien le favorece, que ello no implica que el tribunal se pronuncie, aduce que si se, hubiese considerado que la prueba de informes era fundamental, debió hacerlo saber al tribunal, debiendo ser diligente a los fines de impulsar dicha probanzas.

Que no puede alegar en esta instancia que el juez A-quo, sentencio sin ningún argumento, por cuanto alega que lo cierto es que el A-quo, acordó dicho concepto, en razón a que no existía ninguna excepción, señala que las documentales consignadas por la representación judicial de la accionada, no constituye documentos públicos, que dicha representación tuvo la oportunidad para consignar las documentales requeridas, para desvirtuar las pretensiones del trabajador.

Que se oponen a la consignación realizada, por cuanto dichos documentos no constituyen documentos públicos, sino una publicación bajada a través de un medio electrónico (internet), no siendo está la oportunidad para consignar dichas documentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la audiencia de apelación, se advierte, que el presente recurso se circunscribe únicamente, a la acción intentada por la representación judicial de la parte accionada, con respecto a la indemnización objetiva que por enfermedad profesional reclama el actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y acordada por el juez A-quo, en la sentencia recurrida, por cuanto aduce que el actor desde el inicio de su relación laboral, se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual la accionada-recurrente, aporta a los autos documentales constante de planilla denominada “Cuenta Individual” (del trabajador), consignada en original, así como impresión por medio electrónico de “Registro de Asegurado”, ello a los fines de respaldar su pretensión, por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la consignación realizada, por cuanto argumenta que dichos instrumentales no constituyen documentos públicos, y en consecuencia improcedente su promoción en esta instancia.

Ahora bien, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la oportunidad para que las partes puedan promover pruebas, es en la audiencia preliminar, no pudiendo, salvo disposición expresa de la ley, promoverlas en otra oportunidad posterior, por su parte el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos….OMISSIS…, en este orden de ideas, la doctrina, ha establecido que se entiende por Documento, desde el punto de vista jurídico, todo aquel instrumento escrito con que se confirma o se prueba alguna cosa, clasificándose de conformidad de su naturaleza en Públicos y Privados, (artículo 1.356 del Código Civil).

Entendiéndose, por Documento Privado, aquel redactado por las partes con o sin testigos, sin la presencia de un registrador, notario, o cualquier otro funcionario que le de fe publica, concibiéndose por efecto en contrario, que el Documento Publico, es el otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, por un notario, o por un juez, u otro funcionario competente para acreditar, ya sea algún hecho o la manifestación de una o varias voluntades, así como las fechas en que estas se produce. A su vez la jurisprudencia, a establecido una tercera categoría dentro de este genero de pruebas documentales, los cuales no conforman una similitud plena respecto a los documentos públicos o privados, dicha categoría son los llamados Documentos Públicos Administrativos, definidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003, (caso H.P.V.. R.R.), como aquellos:

realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, si no que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos, ….OMISSIS… ó bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma del funcionario, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario

.

De la consideración trascrita se concluye, que los Documentos Públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades de ley, por un notario, registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe publica, por cuanto la autoridad del funcionario publico que lo autoriza prueba legalmente su contenido, es decir la parte intrínseca del acto mismo, en consecuencia desvirtuables, por el procedimiento de tacha, de allí que se establezca que el documento publico, es siempre un documento autentico, más no todo documento autentico sea un documento publico; a su vez los Instrumentos Privados, se individualizan por ser firmados y redactados por las partes interesadas, sin que intervengan ningún funcionario publico, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, por consiguiente pueden ser atacados a través del desconocimiento, y en lo que respecta a los Documentos Administrativos con fuerza de Públicos, se caracterizan por cuanto el funcionario de la administración publica que los emite, persigue con ellos evidenciar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo del cual se originan, gozando por consiguiente de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, es decir que pueden ser atacados por cualquier medio legal pertinente e idóneo.

Así mismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que la oportunidad para promover los medios probatorios lo es, la audiencia preliminar, lo cual ha sido ratificado y aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ha reiterado el criterio, de que la oportunidad procesal para la consignación de los medios probatorios lo es en el inicio de la audiencia preliminar, y no otro, por lo que en consideración y aplicación de la doctrina señalada supra, referente a la conceptualización de lo que es el documento administrativo con fuerza de publico, por su naturaleza, ser desvirtuable por cualquier otro medio de prueba, indica que su evacuación solo es procedente en la audiencia de juicio, en aplicación del principio del control de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Señala la accionada, que la apelación versa, en contra de la decisión dictada por el Juez A-quo, con respecto al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor se encontraba asegurado por su representada por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que a su decir, y en aplicación de la norma citada, tal indemnización resulta improcedente.

De la misma manera expuso, que ciertamente tal alegato no lo formulo ni en la contestación de la demanda, ni en al audiencia de juicio, es decir, no trajo al expediente medio de prueba alguno para demostrara tal circunstancia de hecho, que no lo consideraba importante, que la parte actora, solicito por la vía de informe por ante el Seguro Social, la prueba de sus dichos, pero que la institución nunca respondió y por lo cual no consta en los autos las resultas de tal requerimiento.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha reiterado que reconocida la relación de trabajo, es carga de la accionada probar los alegatos y fundamentos con los que pretenda desvirtuar los dichos del actor, es decir, en aplicación de tal criterio, le correspondía a la demanda de autos, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, que ciertamente el hoy demandante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el carácter de asegurado, que como señalo antes, ni alego, ni probo, y aunque consigno en la audiencia oral y publica de apelación unos instrumentos con los cuales pretendió atacar la sentencia del A-quo, con respecto a la condena de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente su apreciación en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales, partiendo de lo establecido tanto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, quiere decir que en la segunda instancia procesal, solo es posible la promoción y evacuación de los instrumentos públicos, es decir aquellos en contra de los cuales no exista medio de prueba alguno que pueda desvirtuarlos, y por consiguiente extemporáneos.

Por las razones expuestas y evidenciado como esta que el hoy apelante en su condición de demandado no alego ni probo, la inscripción en el Seguro Social obligatorio del accionante, mal podría el a-quo, liberarlo de tal obligación y en consecuencia, la condenatoria dictada, resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los demás conceptos demandados y montos condenados por el A-quo, en la instancia de juicio, así, se ratifican en aplicación del principio de acogida, por encontrar que para su condenatoria se aplicaron los criterios legales y jurisprudenciales y por consiguiente la demandada debe cancelar al actor los conceptos y montos que a continuación se indican.

 Indemnización de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…………………………………….Bs. F. 22.536,20.

 Indemnización por Daño Moral………… Bs. F. 8.000,00.

 Indemnización de Conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo…………………………………….Bs. F. 7.409,16.

 TOTAL……………………………………Bs. F. 37.945,36

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

CONFIRMADA la decisión recurrida.

En atención a lo establecido, se condena a la sociedad de comercio“CLOVER INTERNACIONAL”, C.A, ya identificada en las actas del expediente, por el monto de TREINTA SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 37.945,36), en consideración a los siguientes conceptos:

 Indemnización de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo………………………………………………… Bs. F. 22.536,20.

 Indemnización por Daño Moral………………………… Bs. F. 8.000,00.

 Indemnización de Conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo……………………………………………… Bs. F. 7.409,16.

Se ordena experticia complementaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de ello por el tribunal, a los fines de que determine la corrección monetaria:

• En cuanto al Daño Moral, a partir de la publicación del fallo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme.

• Con respecto a los demás conceptos condenados, deberá el experto designado calcular la indexación, desde la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 21 de septiembre del año 2006 hasta la ejecución del fallo.

A los fines del calculo de la presente experticia se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se condena en COSTAS a la demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-0000108.

BFdeM/ MDV

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