Decisión nº OP02-V-2008-000322 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO :OP02-V-2008-000322

PROCEDENTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTES: P.A. Y Y.M.D.A. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.474.020 y V-9.303.044, respectivamente.

DEMANDADOS: ARBEDIS J.R.V. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN (progenitores), venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-17.418.437 y 17.898.956, respectivamente.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” , de seis (6) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de abril de 2008, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Medida de Protección a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contentivo de diecisiete (17) folios útiles, correspondientes a la copia del expediente administrativo llevado por dicho organismo, bajo el N° 795/ (Folio 1 al 37).

En el escrito de fecha 28 de abril de 2008, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, señala los siguientes hechos: “Por este organismo cursa expediente 795 de fecha 17 de marzo de 2008, donde cursa inserta Medida de Abrigo de fecha 26 de Marzo del 2008, a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 4 años de edad…; …sus padres ARBEDIS J.R.V. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN…dicha medida fue dictada en la casa de habitación de los ciudadanos P.A. y su cónyuge Y.M. DE ADRIAN…, por cuanto tenían bajo su protección al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, sus padres se lo entregaron para su crianza y cuidado. En fecha 13 de febrero del 2006, le padre del niño intentó una acción a través del Ministerio Público solicitando LA GUARDA Y CUSTODIA motivado a que la madre abandonó el hogar dejando al niño bajo su custodia, ambos padres en el acto conciliatorio decidieron que el n.P.J. quedara bajo la Protección y Cuidado de su padre, posteriormente en fecha 17 de marzo del 2006, según expediente Nro: JI-7.230-06 (GUARDA) llevado por el Juez Unipersonal Nro 1 del Tribunal de Protección decidieron de mutuo acuerdo entregarles la Guarda Provisoria a los ciudadanos P.A. y su cónyuge Y.M.D.A., por cuanto consideraron que son sus abuelos de hecho, quienes se encargaron primero de la Crianza de la madre del Niño y luego están comprometidos moral y materialmente del n.P.J., así quedó establecido en el Tribunal correspondiente… Según antecedentes del caso, por este Organismos cursa expediente N 163 de fecha 8 de agosto del 2002, donde se puede constatar que la madre del niño, ciudadana Eurelys del Valle Mata, fue entregada desde que tenía 4 años de edad a los ciudadanas P.A. y Y.M.D.A. para su crianza y cuidado. PETITORIO: Por todo lo expuesto y conforme a derecho en vista de haberse cumplido el lapso perentorio de 30 días establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite el caso a los fines que se dictamine lo conducente…” (Folios 2 al 4)).

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2008 (f.19) el Tribunal Unipersonal Nro. 1, de este Circuito de Protección le da entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura respectiva. Asimismo se dictó auto en esta misma fecha mediante el cual ADMITE el asunto y ordena el trámite del mismo, a través del procedimiento contencioso contemplado en la extinta LOPNA. Se ordenó la Notificación de los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., en su carácter de guardadores del niño en mención y de los ciudadanos ARBEDIS J.R.V. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, en su carácter de progenitores del niño a los fines, estos últimos de contestar la demanda de Colocación Familiar.- Por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008 (f.25) el Tribunal Unipersonal Nro. 1, de este Circuito de Protección ordena por intermedio de la Trabajadora Social adscrita al ambulatorio Rural Tipo II Dr. D.d.G., practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos P.A. Y YAYAIRA MARCANO DE ADRIAN, asimismo ordena por medio del Psicólogo adscrita a este Circuito de Protección realizar las evaluaciones psicológicas al grupo familiar del niño. Se libraron los oficios respectivos.

Se levanta Acta de fecha 3 de junio de 2008 (f.30) por ante el Tribunal Unipersonal Nro.1, de este Circuito de Protección mediante la cual comparecen los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., informando al tribunal que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” se encuentra en el hogar desde su nacimiento, asimismo criaron a la madre del niño y por cuanto les dejaron el niño solicitan LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se levanta Acta en fecha 3 de junio de 2008 (f.30) por ante el Tribunal Unipersonal Nro.1, de este Circuito de Protección mediante la cual se deja constancia la comparecencia de la ciudadana EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, en su carácter de progenitora del niño, asistida por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.d.C., a los fines de dar contestación de la demanda de Colocación Familiar a favor de su hijo, manifestando que esta de acuerdo que su hijo se quede bajo los cuidados y protección de sus padres adoptivos, sin perjuicio de poder mantener contacto directo y personal con su hijo.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada y admitió la presente demanda y se abocándose, asimismo acordó la tramitación del mismo por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en atención al Art. 468 en concordancia con el 471 se suprime la Fase Mediación y se inicia la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó la notificación de los ciudadanos P.A., Y.M.D.A. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, librándose exhorto al Estado Sucre por cuanto la progenitora tiene su domicilio en ese Estado.-. Se libro las respectivas notificaciones y el exhorto correspondiente (Folio 38).

En fecha 22 de octubre de 2008, fue consignado ante este Circuito Judicial de Protección, INFORME INTEGRAL elaborado por el Equipo Multidisciplinario suscrito por las lic María Susana Obediente (psicóloga) y Lic. Anarelys Fermín (Trabajadora Social) perteneciente a los ciudadanos P.A. y Y.M.D.A., constante de seis folios útiles (Folios 52 AL 57).

Se levanta Acta en fecha 29 de abril de 2009 (f.81) por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, mediante la cual se deja constancia la comparecencia de la ciudadana EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, en su carácter de progenitora del niño, asistida por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.d.C., a los fines de darse por notificada del presente asunto, y exponer lo siguiente: “los señores P.A. y Yhajaira Marcano se han hecho cargo del niño desde que tenía dos años, no tengo problema en que continué así, ya que ellos me criaron desde que tenía cuatro años de edad, ellos son como sus abuelos. Yo vivo en Carúpano, y tengo una niña de cinco meses. El papá biológico del niño, ciudadano Arbedis J.R.V. vive en la calle principal Punta Arenas, al lado de la Escuela Básica….”. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.A., Y.M.D.A., quienes expusieron lo siguiente “… estamos dispuestos a encargarnos de el y a asumir su cuidado como si fuera nuestro hijo, aunque queremos aclarar que en todo momento hemos fomentado lazos familiares con su madre….” El Tribunal a los fines de fijar la audiencia ordenó la notificación del padre biológico del niño, ciudadano ARBEDIS J.R.V..

Mediante auto de fecha seis de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó PRIMERO: Notificación del padre biológico, ciudadano ARBEDIS J.R.V., a los fines que comparezca ante el Tribunal darse por enterado del presente asunto. SEGUNDO se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR del n.P.J.R.M., en el hogar de los ciudadanos P.A. Y Y.M., conforme lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal “e”. TERCERO: Que la no COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA. CUARTO: Se le indica a la responsable del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que en la oportunidad de la audiencia deberá comparecer acompañada del referido niño a los fines de que ejerza el derecho contemplado en el artículo 80 de la LOPNNA. En esta misma fecha se emitió CONSTANCIA de la colocación familiar provisional decretada. (f.83, 84 y 85). (Subrayado del Tribunal).

Consta en fecha 18 de junio de 2009, certificación suscrita por Secretaria de este Tribunal de Protección dejando constancia que se practicó notificación al ciudadano ARBEDIS J.R.V., conforme lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en fecha 29 de julio de 2009 acta levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes, sin embargo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continuó la audiencia de oficio, analizando los elementos probatorios que consta en autos, los cuales se detallan a continuación. A) Partida de nacimiento del mencionado niño. B) Expediente llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en el cual constan las actuaciones que originaron el presente asunto. C) Informe Psicológico-Social de los solicitantes. D) Consta igualmente acta levantada en fecha 29-04-09 ante este Despacho con ocasión a la comparecencia voluntaria de los solicitantes y la madre del niño, oportunidad en la cual fueron atendidos por quien suscribe, toda vez que la madre del niño reside fuera del territorio de este Estado, y manifestó no poseer medios económicos necesarios para viajar a la Isla con frecuencia. En tal virtud, siendo que no se requiere de ningún otro elemento o medio probatorio por materializar, SE DA POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles 30 de septiembre del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 156).

En fecha 30 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., en su carácter de guardadores del niño de autos, así como del ciudadano ARBEDIS J.R.V., en su carácter de progenitor del niño, de las licenciadas María Susana Obediente (psicóloga) y Lic. Anarelys Fermín, la primera psicóloga y la segunda trabajadora social, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y de la Defensora Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.d.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, madre del niño, este último encontrándose en la Sala Recreativa de este Circuito de Protección. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta:

1.1) Copia Certificada del Expediente bajo el N° ° 795 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:

1.1.1) Copia de la Partida de nacimiento N° 179, Folio 90, correspondiente al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura de la Parroquia San f.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 18/08/2003 y que es hijo de los ciudadanos, ARBEDIS J.R.V. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN.- La cual, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2) Medida de Protección de Abrigo de fecha 26/03/2008, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para ser ejecutada el hogar de los ciudadanos P.A. y Y.M.D.A.. Medida de Protección que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las licenciadas María Susana Obediente y Anarelys Fermín, la primera psicóloga y la segunda trabajadora social, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual se detallan la evaluación integral efectuada a los ciudadanos P.A. y Y.M.D.A., cuyas conclusiones y sugerencias son las siguientes: “De acuerdo a las entrevistas psicológicas, sociales y aplicación de las pruebas, que la Sra. Y.B. MARCANO Y P.C.A., para el momento de la entrevista realizada, NO presentan alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental que le impida ejercer adecuadamente su rol de Padres Sustitutos.” Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales, se constata que los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., acudieron al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, a los fines de exponer que tienen bajo su cuidado y protección al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, sin una medida de protección a favor del mismo, sólo un acta suscrita en fecha 17 de marzo del 2006 por los progenitores del niño ante el Tribunal Unipersonal Nro1 de este Circuito de Protección , expediente Nro OH03-V-2006-000095, en la cual manifestaron ante el juez que no podían hacerse cargo del niño y que de mutuo acuerdo decidieron que los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., sean los encargados de la crianza de su hijo. Ahora bien, dicho organismo en fecha 26 de marzo de 2008, dictó medida de abrigo a favor del niño en mención, en el hogar de los precitados ciudadanos remitiendo el asunto a este Circuito de Protección, por haberse cumplido el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA.

Conforme al principio de la Primacía de la Realidad que debe regir al juez, se constató por el sistema automatizado Juris 2000, que el expediente Nro OH03-V-2006-000095, versa sobre la c.d.n., la cual era ejercida para febrero de 2006 por su progenitor ciudadano ARBEDIS J.R.V., quien residía en el hogar de los abuelos maternos de crianza del niño, ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., sin embargo para marzo de 2006 los progenitores manifestaron ante el mismo juez de la referida causa, su consentimiento en cuanto a que sean estos ciudadanos quienes detenten la custodia de su hijo, en virtud que ellos fungieron como padres de crianza de la progenitora del niño, no pronunciándose el tribunal al respecto, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la cual se dictó resolución, ordenando el cierre del asunto y remisión a archivo regional, por cuanto constaba un expediente de colocación familiar a favor del mismo niño, en el cual se decretó medida preventiva de colocación familiar en fecha seis de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-

Visto que el expediente sobre la c.d.n. se encuentra en Archivo Regional, este Tribunal decidirá respecto a la Colación Familiar, institución que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, los progenitores del niño, ciudadanos ARBEDIS J.R.V. y EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, entregaron a su hijo a los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., para su crianza y cuidado desde el año 2006, conforme al acta suscrita por estos ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro1 de este Circuito de Protección, en este sentido los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., han fungido “de hecho” como una familia sustituta del niño, por cuanto no consta que los mismos hayan estado inscritos en un programa de familia sustituta, lo cual es lo procedente de conformidad a lo ordenado por nuestra ley especial. Sin embargo, contempla el artículo 400 de la LOPNNA lo que a continuación se transcribe “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

En este orden de ideas, consta en autos, informe Integral suscrito en fecha 2 de octubre de 2008 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual se evaluó psicológica y socialmente a los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A., concluyendo dicha experticia que se trata de una familia adecuada para ejercer el rol de familia sustituta del niño y garantizarle la protección integral.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el niño, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad al mandato legal establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual prevé que el Juez debe considerar como primera opción para decretar la colocación familiar, a las personas elegidas por los progenitores para ejercer la crianza del niño, esta Juzgadora conforme a los alegado y probado en el presente juicio, constató que los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A. son quienes han ejercido la crianza del niño, con el consentimiento de sus progenitores desde el año 2006, asimismo quedó demostrada la idoneidad de dichos ciudadanos para ser la familia sustituta del niño bajo la modalidad de Colocación Familiar.-

Observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene contacto telefónico con su progenitora, ciudadana EURELYS DEL VALLE MATA LEÓN, quien vive en el Estado Sucre, Carúpano, así como contacto personal esporádico con su progenitor, ciudadano ARBEDIS J.R.V. quien reside en este Estado, sin embargo, se ausenta por meses por dedicarse a la pesca en este sentido, no puede obviar quien aquí suscribe el derecho constitucional del niño el contacto directo y personal con sus progenitores, en este sentido se insta a los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A. a que continúen colaborando a garantizar este derecho fundamental del niño.

Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ordena el seguimiento de la presente Colocación Familiar, en este sentido, se comisiona al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección a realizar el mismo, a través de los respectivos informes, los cuales los deberá consignar por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cada tres meses. Dicha medida de Colocación Familiar se debe revisar cada seis meses a los fines de evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de conformidad a lo consagrado el artículo 131 de la LOPNNA,

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar de los ciudadanos P.A. Y Y.M.D.A. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.474.020 y V-9.303.044, respectivamente, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.

SEGUNDO

Se hace saber a los ciudadanos, P.A. Y Y.M.D.A. que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así como su representación legal ante cualquier organismo público o privado.

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ordena el seguimiento de la presente Colocación Familiar, en este sentido, se comisiona al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección a realizar el mismo, a través de los respectivos informes, los cuales los deberá consignar por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cada tres meses. Dicha medida de Colocación Familiar se debe revisar cada seis meses a los fines de evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de conformidad a lo consagrado el artículo 131 de la LOPNNA,

CUARTO

Se Ordena remitir una vez firme el presente asunto al Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial a los fines que proceda a la ejecución del fallo.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de octubre de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

Exp: OP02-V-2008-000322

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