Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 218-09.

PARTE ACTORA: A.B.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.141.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., Crismar Coromoto Ayala, M.C.R. y A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.568, 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 19, Tomo 3-A Pro.

Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A Pro.

Sociedad mercantil INVERSIONES OPERALFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 64-A Sgdo.

Sociedad mercantil OPERADORA SOLGUAREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 21, Tomo 50-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Nergan A.P.B., R.Y.G., R.I.M. y J.J.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.697, 55.912, 75.034 y 113.995, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-11-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogados Nergan A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas, contra la sentencia de fecha 06-11-2009; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoara la ciudadana A.B., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., INVERSIONES OPERALFA, C.A. y OPERADORA SOLGUAREN, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 92 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2009; y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada recurrente adujo en la audiencia oral y pública de apelación que el presente medio de impugnación se circunscribe en el hecho de que el Tribunal de Juicio declaró la existencia de una supuesta unidad económica entre las empresas codemandadas en el presente caso, lo cual fue rechazado en todo momento por la parte demandada, por cuanto la actora no logró demostrar los sustentos de esa unidad económica, manifestó que los parámetros de tal declaratoria del a quo, no se encuentran en ningunos de los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, ni dentro de las máximas o jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en cuanto a la empresa Servicios Integrales específicamente, el accionista es el Sr. A.C., y otra persona que aparece allí, los cuales no coinciden con el grupo accionario de las otras empresas accionadas, asimismo señaló que no se demostró que el ciudadano A.C. estuviese a cargo de la dirección y administración de las restantes empresas codemandadas, razón por la cual; adujo que la existencia de esa unidad económica declarada por el a quo es contraria a derecho y a la jurisprudencia, alegando que el Juez de Juicio se basó en el supuesto de que el comisario de la compañía Servicios Integrales, es comisario de varias de las sociedades mercantiles demandadas, y en el hecho de que el apoderado judicial de las empresas demandadas es la misma persona, lo cual no produce como consecuencia que exista una unidad económica entre las demandadas, por lo que indicó que los supuestos de los que parte el Juzgado a quo sobre este particular son totalmente falsos y así solicitó que sea declarado por esta alzada, aunado a lo antes expuesto; denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia, porque no se analizaron todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, así como tampoco se analizaron todas las probanzas cursantes a los autos, indicando como ejemplo que el Juez de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre la prescripción opuesta por la sociedad mercantil codemandada Inversiones Estables, razón por la cual, la sentencia esta viciada de nulidad absoluta, por otra parte; en lo que respecta al análisis de las pruebas, indicó que no se señaló a cuál de las probanzas se le atribuía valor probatorio y a cuáles no, y que no se hizo mención a las documentales que fueron impugnadas por haberse presentado como copias simples; en lo que se refiere a la condenatoria de las cantidades a pagar, señaló que la actora reconoce que recibió cantidades de dinero y que hubo una terminación de la relación laboral con la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial y con la sociedad mercantil Solguaren, en la que le fueron cancelados de manera integra sus derechos laborales a la accionante, por los montos que le correspondían, y en supuesto negado de la existencia de la unidad económica, el a quo no hizo el total de las deducciones de los montos que fueron acreditados a favor de la actora; en base a estas argumentaciones, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y se condene en costas a la accionante por cuanto sus derechos laborales fueron cancelados a cabalidad.

La representación judicial de la parte accionante, en uso de su derecho a replica, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, debido a que sí se demostró la existencia de la unidad económica; ya que se dan los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, lo cual se refleja en el hecho de que las empresas demandadas tenían una administración común; y de la declaración rendida por el apoderado judicial de las empresas codemandadas se puede observar que éste trato de tergiversar los hechos en cuanto al domicilio de las empresas tratando de hacer ver que la actora nunca prestó servicios para una de ellas, lo cual fue posteriormente reconocido; aunado a esto, manifestó que la prescripción nunca se dio debido a que la actora prestó servicios ininterrumpidos para las empresas demandadas, las cuales forman una unidad económica, por tanto; dicha denuncia no debe prosperar.

III

En atención a los términos en que las partes han fundamentado sus respectivos medios de impugnación, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar sí se dan los supuestos para declarar la existencia de una unidad económica, para seguidamente resolver sí prospera el alegato de prescripción de la acción en lo que corresponde a la acción intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., y la denuncia de incongruencia, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; considera necesario esta sentenciadora descender a las actas que conforman el expediente, a los fines analizar los elementos probatorios que se produjeron en la presente causa, para lo cual se procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales

    1.1) Documental marcada “01”, inserta al folio 79 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de pago quincenal emitido por la empresa Inversiones Estables, C.A. a favor de la accionante, correspondiente al periodo que va desde el 16-01-2004 hasta el 31-01-2004; por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, asimismo se puede observar que la documental bajo análisis no se encuentra suscrita por la parte a la que se le pretende oponer, en consecuencia; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “02”, inserta al folio 80 de la pp. del presente expediente, referente a original de constancia de trabajo emitido por la empresa codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma que la accionante laboró para la mencionada empresa codemandada, desde el 02-05-2004 hasta el 15-05-2007, desempeñando el cargo de Gerente Regional y devengando un último salario normal mensual de Bs. 3.200,00. Así se establece.-

    1.3) Documental marcada “03”, inserta del folio 81 de la pp. del presente expediente, referente a original de constancia de trabajo emitido por la empresa codemandada OPERADORA SOLGUAREN, C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma que la accionante laboró para la mencionada empresa codemandada, desde el 21-05-2007 hasta el 27-05-2008, desempeñando el cargo de Gerente Regional y devengando un último salario normal mensual de Bs. 3.700,00. Así se establece.-

    1.4) Documentales marcadas desde el “04” hasta el “30”, insertas de los folios 82 al 108 de la pp. del presente expediente, referentes a originales de recibos de pagos quincenales, expedidos por la empresa codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5) Documentales marcadas desde el “31” hasta el “42”, insertas de los folios 109 al 120 de la pp. del presente expediente, referentes a originales recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil codemandada OPERADORA SOLGUAREN, C.A., a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6) Documental marcada “43”, documental inserta del folio 121 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de liquidación de utilidades de fecha 10-12-2004, expedido por la empresa codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Prueba de Informes:

    2.1) La parte demandante promovió prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan de los folios 196 al 199 de la pp. del presente expediente, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el número M28303333, corresponde tanto a la empresa INVERSIONES ESTABLES, C.A., como a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., de la misma manera se puede apreciar que el domicilio de las mencionadas sociedades mercantiles, es el mismo al de la empresa OPERADORA SOLGUAREN, C.A. Así se establece.-

  3. - Exhibición de documentos:

    3.1) La parte accionante requirió la exhibición de las siguientes documentales: a) Solicitó a la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., la relación de nómina quincenal desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004; b) Solicitó a la compañía SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., la relación de nomina quincenal desde el 02 de mayo del 2004 hasta el 18 de mayo del 2007; c) Requirió de la sociedad mercantil OPERADORA SOLGUAREN, C.A., la relación de nomina desde el 21 de mayo del 2007 hasta el 31 de mayo del 2008; las cuales fueron exhibidas por la representación judicial de las empresas codemandadas en la audiencia de juicio, extrayéndose de las mismas la remuneración quincenal que recibía la accionante por la prestación de servicios a favor de las referidas empresas, no obstante a ello; la representación judicial de las codemandadas admitió las asignaciones salariales alegadas por la actora en su escrito libelar; es decir; el salario no formó parte de los hechos controvertidos de la litis, razón por la cual; no se le atribuye valor probatorio alguno a las probanzas bajo análisis, por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    3.2) La parte accionante solicitó a la empresa codemandada INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., la exhibición del original de la solicitud de préstamo realizada por la actora a la referida empresa de fecha 20 de julio de 2004 y aprobada por el señor A.J.C., cuya copia simple fue consignada al expediente macada “45”, inserta al folio 123 de la pp., sin que la parte accionada haya presentado el documento requerido para su exhibición, no obstante a ello; el documento presentado por la promovente fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin que se halla insistido en hacerlo valer, razón por la cual; el mismo carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L:

  4. - Documental marcada “A”, inserta a los folios 132 y 133 de la pp. del expediente, referente a original de planilla de solicitud de empleo suscrita por la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “B-1”, inserta de los folios 134 al 137 de la pp. del expediente, referente a recibos finiquitos de vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006; a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos que la ciudadana actora recibió de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., la cantidad de Bs. 1.811,28; por concepto de vacaciones correspondientes al período 2004-2005, e igualmente la cantidad de Bs. 3.149,04; por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 138 al 141 de la pp. del presente expediente, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “D”, inserta a los folios 142 al 145 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de finiquito de prestaciones sociales de la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma, que la actora recibió por concepto de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al periodo 2006-2007, pago de días domingos y utilidades fraccionadas de 2007, la cantidad de Bs. 15.711,77. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “E”, inserta al folio 146 de la pp. del presente expediente, referente a carta de renuncia suscrita por la ciudadana actora, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la ciudadana A.B., presentó su renuncia voluntaria en fecha 18-05-2007. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, OPERADORA SOLGUAREN, C.A:

  9. - Documental marcada “A”, inserta a los folios 149 y 150 de la pp. del expediente, referente a original de contrato de trabajo suscrito por la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “B”, inserta al folio 151 de la pp. del expediente, referente a carta de renuncia suscrita por la actora; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la ciudadana A.B. se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo en fecha 27-05-2008. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 152 al 158 de la pp. del presente expediente, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales de la actora, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.799,26 por concepto de 75% de adelanto de prestaciones sociales, que fue solicitado válidamente por la ciudadana actora. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “D”, inserta a los folios 142 al 145 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de finiquito de prestaciones sociales de la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 15.711,57; por el período de servicio que va desde 02 de mayo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2007, correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al periodo 2006-2007, días domingos y utilidades fraccionadas 2007. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas antes señaladas, pasa esta alzada a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

  13. - En lo que corresponde a la existencia de una unidad económica observa esta alzada que la actora señaló en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios en fecha 22 de agosto del 2001; y que inmediatamente al finalizar su relación de trabajo, según lo que se desprende del escrito libelar, comenzaba a laborar en otras sociedades mercantiles que formaban parte de un supuesto grupo de empresas, situación que perduró hasta el día 27 de mayo del 2008; oportunidad en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, alegando que, dado los hechos expuestos, existía una unidad económica entre las compañías codemandadas.

    Ahora bien; esta alzada luego de revisar la contestación de la demanda presentada por todas y cada una de las empresas codemandadas, así como las probanzas cursante a los autos, de emitir pronunciamiento sobre la unidad económica, lo cual fue un hecho controvertido en la presente causa, y al respecto obsrva que la figura de la “Unidad Económica” no es más que la participación en los beneficios de las empresas que constituyen dicha unidad, aun en los casos en que ella aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, vale decir compañías o sociedades mercantiles diferentes o con documentos constitutivos-estatutarios y registros mercantiles separados u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se llevan contabilidad separada.

    En este orden de ideas; resulta pertinente hacer notar la Ley Orgánica del Trabajo se concretó en mencionar la “Unidad Económica”, sin definirla, labor ésta que vino a cumplir el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo articulado se puede denotar que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la mismas. Asimismo el referido texto normativo de carácter sublegal, en el parágrafo segundo de su artículo 22, establece lo siguiente:

    (…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Aunado a lo antes expuesto; es conveniente traer a colación la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-03-2002, en la cual estableció lo siguiente:

    “(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaren a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero patrono.- Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física pero desconoce, quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información suficiente son actitudes violatorias del artículo 17 de la Código de Procedimiento Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que constata casuísticamente que debe hacer el juez. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo o aduce una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral el Juez tiene que interpretar las normas como mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)Como se evidencia el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de éstas empresas, debido a que la mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos. Son entes jurídicos con personería jurídica a parte de la de principal y en base a esa autonomía, asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo actúan como agencias o sucursales, estas empresas o sucursales que van surgiendo para desarrollar la actividad principal de acuerdo a las directrices de la casa matriz, se les llama filiales. Se trata de un ente controlante que impone a otro dicho control, por lo que los controlados se convierten en instrumentos del controlante.

    Por ello muchas de las leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones y a ellas se refieren para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la competencia desleal, etc., así tenemos por ejemplo, la Ley de Mercados de Capitales, la ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Practicas Desleales del Comercio Internacional, Ley de Impuesto sobre la Renta, nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

    Muchas de estas empresas creadas por la matriz, son públicamente miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones de ellas mismas, o porque en sus actos una empresa se declara filial de otra, o tulipa símbolos, lemas que son compartidos con la principal quien también así se identifica y lo permite.

    O sea se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad, que como un todo le corresponde. De esta manera cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a terceros, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    De estos supuestos, si se exige responsabilidad al grupo y no a la persona jurídica obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la carta magna, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse o de un fraude a la ley, ideado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, sin perjuicio de que se consideren que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, por ello la ley evita que estos grupos avadan responsabilidad grupal ante el incumplimiento de alguno de sus componentes.

    Como unidades que son, existe la posibilidad de que asuman obligaciones indivisibles, bien porque la ley así lo señale o bien porque acepta que está frente a una unidad que al obligarse asume obligaciones que no pueden dividirse, porque corresponde a la unidad como un todo, por lo que no puede ejecutarse en partes.

    En base a las anteriores argumentaciones, se puede colegir que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se encuentran previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde parte el concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa; no obstaculiza su existencia el hecho que aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica; su denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, lo que quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, este grupo de empresas se caracterizan en su composición por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), tal y como se puede apreciar de criterios jurisprudenciales sentados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en este sentido véase sentencias No. 242 del 10-04-03; No.203 de fecha 05-04-05; No. 519 de fecha 31-05-05; No. 1303 del 25-10-04; No. 1459 de 01-11-05; No. 327 de fecha 23-02-06; No. 518 del 16-03-06; No.1252 de 06-10-05; y N°.888 de fecha 01-06-06).

    En consideración a lo antes expuesto; observa esta sentenciadora que en caso bajo estudio consta a los autos copias fotostáticas consignadas con el escrito libelar de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., INVERSIONES OPERALFA, C.A. y OPERADORA SOLGUAREN, C.A., de los cuales se aprecia que el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.097, funge siempre en las compañías demandadas bien sea en su carácter de accionista, encargado de la junta liquidadora de las empresas o ejerciendo la función del comisariato, de igual manera evidencia esta Alzada que el ciudadano J.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.204.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, en su carácter de accionista de la empresa demandada Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L, aparece como apoderado judicial de todas y cada una de las empresas demandadas, tal y como consta en los documentos poder consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folios 60 al 67 de la pp. del expediente); y por otra parte, en relación al objeto social de las referidas sociedades mercantiles demandadas como un grupo empresarial, es de destacar que las mismas tienen como denominador común lo relativo a la administración y explotación de la actividad de lotería. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido; y en sintonía a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social antes mencionados, concluye quien decide que están dados dos de los supuestos fundamentales para que se active la presunción de la unidad económica en la presente causa, conforme a el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, como lo es que el grupo empresarial se encuentra sometido a un control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente teniendo todas ellas un objeto común lo que evidencia su integración, de manera que; la carga de la prueba en contrario corresponde a las sociedades mercantiles involucradas, no constando según lo evidenciado por esta sentenciadora que las codemandadas desvirtuaran a través de algún elemento probatorio idóneo tal presunción; por tanto; a criterio de esta alzada las codemandadas constituyen una unidad económica, por lo que resulta forzoso dejar establecido que entre la actora y las empresas codemandadas existió una única relación laboral que se inició el 22 de agosto del 2001 y finalizó por motivo de renuncia en fecha 27 de mayo de 2008. Así se decide.-

  14. - En lo que respecta a la prescripción opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., y a la denuncia de incongruencia negativa alegada por la representación de las codemandadas, resulta necesario destacar que consta de las actas del expediente, que el Juez a quo al momento de dictar el dispositivo oral declaró sin lugar la prescripción opuesta motivando tal declaratoria en el hecho de que se había comprobado la existencia de un grupo de empresas y que la actora había prestado sus servicios de manera ininterrumpida, tal y como se constató de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del acta que levantó el Juzgado a quo la cual riela de los folio 70 y 71 de la sp. del presente expediente, de igual forma se puede apreciar que llegada la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia se obvio motivar e indicar tal pronunciamiento, no obstante a ello; nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha hecho referencia al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que forman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que se ha llamado un “enlace lógico”. (Sentencia N° 254 del 14 de abril de 2005 de la Sala Social; sentencia N° 1316 del 9 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 1023 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 247 del 29 de abril de 2008 de la Sala Civil; y sentencia N° 935 del 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional), por tanto; el dispositivo oral que se dictó en la audiencia de juicio tiene el valor de una sentencia, la cual constituye la decisión propia del juez sobre el proceso que concluyó, y forma parte integrante de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, razón por la cual no debe prosperar la denuncia de incongruencia traída a colación por el apoderado judicial de las empresas demandadas, y considerando que se dejó establecido que en la presente causa existió una única relación laboral, la cual finalizó en fecha 27 de mayo de 2008, es razón por la cual; que siendo interpuesta la demanda en fecha 13 de marzo del 2009; resulta obvio que no transcurrió el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción, por lo que resulta forzoso concluir que no prospera la defensa de prescripción. Así se decide.-

  15. - En lo que respecta a la valoración de las pruebas y la omisión de las documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta alzada observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio del caso sub examine; que fueron impugnadas sólo dos documentales de las cuales corresponde una a un recibo de pago (folio 79 pp), el cual constata esta alzada que no es oponible a la demandada al no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y la otra; es una solicitud de préstamo promovida en copia simple (folio 123 pp.), la cual al ser impugnada no surte valor probatorio, obviando el Juez la debida valoración de dichas probanzas, no obstante; a criterio de esta alzada, luego de analizar las mismas, se concluye que no son relevantes para resolver la controversia planteada en autos, por cuanto el salario no fue un hecho controvertido, y la otra prueba, de la cual se solicitó la exhibición, resulta impertinente dado lo establecido respecto a la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

  16. - En lo que respecta a que en la sentencia recurrida no se efectuó el total de las deducciones de los montos que fueron acreditados en favor de la actora, se constata de la cuantificación realizada por esta alzada, que a la accionante le fue cancelado una cantidad superior al quantum mandado a deducir por el Juzgado a quo (Bs.13.405,95), el cual será explanado en la parte in fine del siguiente capítulo del presente fallo, por tanto; debe prosperar el recurso de apelación ejercido respecto a este particular, en consecuencia; de los conceptos acordados correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, y vacaciones y bono fraccionado de los años indicados en el escrito libelar, esta alzada luego de realizar la cuantificación de los mismos, efectuará la respectivas deducciones, conforme a las pruebas que constan a los autos. Así se decide.-

    Dada la manera como han sido resueltos los particulares en los que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y modificar la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a las deducciones de los conceptos acordados a favor de la actora. Así se decide.-

    V

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a calcular los conceptos laborales que acordó el Tribunal a quo así como las parámetros para calcular su respectiva indexación, los cuales corresponden a la parte actora, cuyos montos serán cancelados a favor de la ciudadana A.B., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Nombre: A.B.

    Fecha de ingreso: 22 de agosto de 2001.

    Fecha de egreso: 27 de mayo de 2008.

    Tiempo de servicio: 06 años, 09 meses y 05 días.

    Motivo: Retiro voluntario.

    Cargo: Gerente Regional.

  17. - Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs

    Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

    Diario Ant Total

    22/08/2001 22/09/2001 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0

    22/09/2001 22/10/2001 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0

    22/10/2001 22/11/2001 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 0 0

    22/11/2001 22/12/2001 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/12/2001 22/01/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/01/2002 22/02/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/02/2002 22/03/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/03/2002 22/04/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/04/2002 22/05/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/05/2002 22/06/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/06/2002 22/07/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/07/2002 22/08/2002 1000,00 33,33 15 1,39 7 0,65 35,37 5 176,85 Bs.

    22/08/2002 22/09/2002 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/09/2002 22/10/2002 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/10/2002 22/11/2002 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/11/2002 22/12/2002 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/12/2002 22/01/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/01/2003 22/02/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/02/2003 22/03/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/03/2003 22/04/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/04/2003 22/05/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/05/2003 22/06/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/06/2003 22/07/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/07/2003 22/08/2003 1000,00 33,33 15 1,39 8 0,74 35.46 5 177,30 Bs.

    22/08/2003 22/09/2003 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 7 248.85 Bs.

    22/09/2003 22/10/2003 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/10/2003 22/11/2003 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/11/2003 22/12/2003 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/12/2003 22/01/2004 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/01/2004 22/02/2004 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/02/2004 22/03/2004 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/03/2004 22/04/2004 1000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35.55 5 177.75 Bs.

    22/04/2004 22/05/2004 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,35 Bs.

    22/05/2004 22/06/2004 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,35 Bs.

    22/06/2004 22/07/2004 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,35 Bs.

    22/07/2004 22/08/2004 1200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,35 Bs.

    22/08/2004 22/09/2004 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 9 385,02 Bs.

    22/09/2004 22/10/2004 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/11/2004 22/12/2004 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/12/2004 22/01/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/01/2005 22/02/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/02/2005 22/03/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/03/2005 22/04/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/04/2005 22/05/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/05/2005 22/06/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/06/2005 22/07/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/07/2005 22/08/2005 1200,00 40,00 15 1,67 10 1,11 42,78 5 213,90 Bs.

    22/08/2005 22/09/2005 3200,00 106,66 15 4,44 10 2,96 114,06 5 570,30 Bs.

    22/09/2005 22/10/2005 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 11 1257,85 Bs.

    22/10/2005 22/11/2005 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/11/2005 22/12/2005 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/12/2005 22/01/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/01/2006 22/02/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/02/2006 22/03/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/03/2006 22/04/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/04/2006 22/05/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/05/2006 22/06/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/06/2006 22/07/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/07/2006 22/08/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/08/2006 22/09/2006 3200,00 106,66 15 4,44 11 3,25 114,35 5 571, 75 Bs.

    22/09/2006 22/10/2006 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 13 1490,58 Bs.

    22/10/2006 22/11/2006 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/11/2006 22/12/2006 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/12/2006 22/01/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/01/2007 22/02/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/02/2007 22/03/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/03/2007 22/04/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/04/2007 22/05/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/05/2007 22/06/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/06/2007 22/07/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/07/2007 22/08/2007 3200,00 106,66 15 4,44 12 3,56 114.66 5 573,30 Bs.

    22/08/2007 22/09/2007 3700,00 123,33 15 5,14 12 4,11 132,58 5 662,90 Bs.

    22/09/2007 22/10/2007 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 15 1993,80 Bs.

    22/10/2007 22/11/2007 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    22/12/2007 22/01/2008 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    22/01/2008 22/02/2008 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    22/02/2008 22/03/2008 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    22/03/2008 22/04/2008 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    22/04/2008 27/05/2008 3700,00 123,33 15 5,14 13 4,45 132,92 5 664,60 Bs.

    TOTAL 30932,90Bs.

    Ahora bien; de las probanzas cursantes a los autos (folios 143 y 159 pp.) se puede observar que a la accionante le fue acreditado por este concepto la cantidad de Bs. 13.967,83: monto éste que deberá ser deducido del total antes cuantificado; de manera que a la actora le corresponde por concepto prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.965,07); monto éste que deberá ser cancelado por las accionantes a favor de la ciudadana actora. Así se decide.-

  18. - Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2006-2007 y Vacaciones Fraccionadas del año 2008, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Corresponden a la actora por estos conceptos la cantidad de 28,75 días del último salario normal diario (Bs. 123,33), lo cual equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.545,74), los cuales deberán ser cancelados por el grupo de empresas demandadas en la presente causa. Así se decide.-

  19. - Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionado del año 2008, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Corresponden a la actora por estos conceptos la cantidad de 17,41 días del último salario normal diario (Bs. 123,33), lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 2.129,77), los cuales deberán ser cancelados por el grupo de empresas demandadas en la presente causa. Así se decide.-

    En base a lo antes expuesto, se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a la accionante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.640,58) según los conceptos reclamados el actor y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) Bs. 16.965,07

    Vacaciones vencidas 2006-2007 y fraccionadas 2008 (art. 219 y 223 LOT) Bs. 3.545,74

    Bono vacacional vencido 2006-2007 y fraccionado 2008 (art. 219 y 223 LOT) Bs. 2.129,77

    TOTAL Bs. 22.640,58

  20. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 27-05-2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación, es decir, 27-05-2008; hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  21. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (27-05-2008), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  22. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  23. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nergan A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de las empresas codemandas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 6 de noviembre de 2009; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa codemandada INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A.; y CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana A.B., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L., INVERSIONES OPERALFA, C.A. y OPERADORA SOLGUAREN, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor de la accionante de los conceptos laborales concernientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas del año 2008, Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2008, los cuales han sido cuantificados en la motiva de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaría del fallo, según los parámetros que han sido expuestos en la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 218-09.

    MHC/JCB/dq

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