Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 05 de octubre del 2015

Años: 205º y 156º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por los ciudadanos E.H.E. Y J.C.A.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 138.575 y 219.396 respectivamente y domiciliados en Ciudad B.M.H.d.E.B., actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.B.A.A., M.A.P.G. y MIRAIDA J.R.O., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. CV-14.509.280, V-20.507.945 y V-6.880.456 respectivamente, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.997.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que proponen los ciudadanos E.H.E. Y J.C.A.Y., actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.B.A.A., M.A.P.G. y MIRAIDA J.R.O., con fundamento en el Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano J.R.F.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, en su condición de Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, con domicilio procesal Edif.. Sede Sunavi, Urb. Chilemex, Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, por la presunta violación del derecho y garantía constitucional, específicamente se refiere el actor a lo dispuesto en el artículo 82 de la carta magna, relativos al derecho a una vivienda digna.

Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y está ocurriendo supuestamente en ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no advirtiéndose vinculación laboral alguna entre los presuntos agraviantes y los presuntos agraviados, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    En este sentido, los recurrentes en el recurso de a.c., señalan que “…. Han intentado en nombre de sus poderdantes esta acción extraordinaria de A.C. al Derecho a la vivienda en virtud de que el agraviante ciudadano Ingeniero J.R.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Director Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Bolívar ha incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda establecido en el articulo 82 de a C.R.B.V. de los quejosos o agraviados y así de sus menores hijos. Toda vez que de sostener esta situación existe el riesgo manifiesto de que los inmuebles enmarcado bajo la Gran Misión Vivienda Venezuela ubicada en el Desarrollo Habitacional Lomas del Río, Terrazas del Caroni, Sector C, Tipo Tetracasa, Parroquia Unare, Municipio Caroni del estado Bolívar muy a pesar de haber sido adjudicados provisionalmente hasta tanto se concluyeran los trabajos de servicios básicos (agua blanca, negra y luz) y posteriormente ratificados en acta de Entrega de la Dirección Ministerial (MINVIH) del estado Olivar de fecha 29 de enero del 2015, donde se deja constancia que dichas adjudicaciones al hacerle entrega de dicha dirección por parte del Arq. P.R.M.S. al nuevo Director entrante Ingeniero J.R.F.R., quien alegando este ultimo un motivo fútil e innoble para no dar cumplimiento a su obligación de realizar actas de entrega de las adjudicaciones provisionales…. Dejando a estas familias en zozobra ya que confiando en su comandante eterno, quien tanto se sacrificó para que los mas necesitados tengan una vivienda digna para que el agraviante venga y afecte el Derecho Constitucional a la Vivienda a través de una Vía de hecho, ….que este señor aquí demandado de una manera NON SANTA expresó que las adjudicaciones del Director anterior, reconociendo de esta forma la existencia y legalidad de dichas adjudicaciones, esa petición a su humilde entender es una soberbia y desfachatez porque a sabiendas de que fueron debida y legalmente adjudicadas por el Director anterior, él quiere hacer entrega y negocios con nuevas personas que no han luchado y sacrificado tanto como los legalmente beneficiados y adjudicados para la obtención de dichos inmuebles. Por lo que estas familias necesitan la vivienda legalmente adjudicada y no sean sometidos al riesgo de quedar en la calle, por lo que incurrió e una vía de hecho capaz de hacer verdadero daño al Derecho fundamental a la vivienda de los Quejosos o Agraviados, el demandado a ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad familiar y la salud física y mental de los adjudicados…”.

    Observa este Juzgador que en el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele a las querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole al Ciudadano Ingeniero J.R.F.R. hacer entrega formal de las viviendas adjudicadas y firmar el documento de adjudicación definitiva para lo cual los Querellantes afirman la existencia de una adjudicación provisional de las viviendas a su favor, lo cual es objeto de la presente acción, constando a los autos de los anexos dichas cartas adjudicaciones provisional, por lo que los querellantes deben accionar bien sea si lo que se refiere el querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y si es propiedad, a través de las acciones tendientes a lograr el respeto de la propiedad, indudablemente previa la demostración del derecho a tal propiedad que alega, por la vía jurisdiccional correspondiente, así como ejercer los recursos administrativos ante los entes competentes, y en ultima instancia y así lo consideran ejercer acciones personal en contra del accionado. No se evidencia que se ha agotado las vías preexistentes en esta materia, bien sea si lo que se refiere el querellante al cumplimiento del contrato de adjudicación provisional a través de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y entes competentes al caso, por lo que considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vías ordinarias antes descritas, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JOSM/jjc/mr

    EXP. 43.997.

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