Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 62

Expediente No. 6806

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: A.B.L.M. y R.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.046.386 y V-12.330.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.B.L.M. y R.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.046.386 y V-12.330.741 respectivamente, asistidos por el abogado H.J.L. G, inscrito en el IPSA con el No. 89.873; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en 03 de Agosto de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 35.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, según se evidencia de la partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 53 y 218 consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de Agosto de 2005 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 19 de Mayo de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 12 de Junio de 2007, los ciudadanos E.C.O.C. y D.E.B.L., antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos A.B.L.M. y R.A.L.A., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por el progenitor, R.A.L.A.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Acordamos que se someta el régimen de visitas a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación de la madre con su hija. Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia de Divorcio.

En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar se tratará que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute, de igual forma se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: Nos obligamos a sufragar los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos debidos, a favor de nuestros hijos X, en partes iguales, los cuales son establecidos en la cantidad mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales para cada padre.

Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de la pensión alimentaria precedententemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedarán siempre a cargo de ambas partes, el pago de la pensión alimentaria en toda su integridad, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su carga en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos A.B.L.M. y R.A.L.A., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de Agosto de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 35.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR