Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.791, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: J.L.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 96.866, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.980.573, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil.

APODERADO JUDICIAL: D.M.G.D.T.D.L.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.930, del mismo domicilio y hábil

MOTIVO: RECONOCIMIENTO O INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 05 de marzo de 2008 (folios 01 al 03), la abogada en ejercicio J.L.D., apoderada judicial de la ciudadana A.C.T.H., introdujo por ante este Tribunal demanda de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano A.T.M., exponiendo que en fecha 23 de febrero de 1985, su mandante nació en el Centro Clínico de la ciudad de M.E.M. a las 4:40 de la madrugada y presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., en fecha 19 de abril de 1985 por su legitima madre Y.C.T.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.821.428, habiendo sido presentada como hija ilegitima, no obstante que tenía un padre y era obligación de éste presentarla como su hija. Su partida de nacimiento es la Nº 261 de los libros de Registro Civil de Nacimiento, la cual anexa. Expresa que su mandante es hija del causante A.T., quien era de nacionalidad Italiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.191.438. Su mandante nació de la relación amorosa que existió entre su madre Y.C.T.H. y el causante A.T., quien falleció el 08 de agosto de 2006, en el centro médico de Cagua, como se evidencia del acta de defunción que anexa. La madre de su mandante cuenta a su hija A.C. que cuando ella tenía 05 meses de edad la llevó al apartamento de su padre A.T., ubicado en La Residencia Vista Hermosa en Maracay Estado Aragua y también que fueron a la ciudad de Caracas y a Valencia y que siempre promovían encuentros con su padre A.T., en una de esas visitas al apartamento de su padre, él se encontraba en compañía de una de sus sobrino G.G.T., quien es médico y domiciliado en el Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua y para entonces le compró pañales, ropa, zapatos etc.. En otra oportunidad su padre y su primo estuvieron en la playa tal como se evidencia en las fotografías que anexa. A los siete meses de edad su mandante fue bautizada en Mérida por los ciudadanos N.V.F. y V.Z.d.V. y se celebró una pequeña reunión en compañía de su tía E.d.T. y su p.G.T.T..

Indica la apoderada actora que su mandante creció sin la compañía de su padre A.T., pero siempre mantuvo su recuerdo en su mente a pesar de la distancia, ya que él en vida se encontraba residenciado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y ella mantiene muchos recuerdos bonitos de su padre ya que ellos frecuentemente se veían en Mérida o en Maracay, él velaba por su alimentación y vestido prodigándole calor y ternura de padre, la llevaba de paseo a los parques, le hacía regalos y su trato para con ella siempre fue de cariño, amor y trato especial, como se evidencia de una cantidad de fotografías que anexa. A lo seis años de edad en una de las conversaciones que mantuvo con su padre, él le manifestaba que iba a hablar con su madre para darle su apellido, su mandante se lo hizo saber a su madre de inmediato y ella en esa ocasión le dijo a su hija que no era conveniente porque después ella iba a tener problemas para viajar fuera del país cuando se presentará la oportunidad. Cuando cumplió ocho años de edad su padre A.T. le presentó ante su familia en la ciudad de Maracay y esa vez conoció a su tío Á.T.M. y a otros familiares, en diciembre de 2003 su mandante se comunicó con su padre y acordaron reunirse en la ciudad de Valencia y estando allí su padre le dice que había contraído matrimonio con la ciudadana C.Á. y en esa misma conversación su padre le informa que esa ciudadana tiene pleno conocimiento de su existencia. Luego su padre A.T. viajó a Italia y estando allá le envió una postal a su mandante deseándole unas felices navidades y reafirmándole su cariño, la cual anexa. En marzo de 2006 ella llamó a su padre a su celular y pocos días después se reunieron en Maracay y para ese entonces le pidió a su padre que la reconociera como su legítima hija, ella le dijo que quería llevar su apellido y su padre le respondió que iba a conversarlo con su esposa C.Á.. Siguieron la conversación y su padre le informa que se encontraba gravemente enfermo. Señala la apoderada judicial de la demandante que ésta tuvo la dicha de conocer al resto de la familia de su padre a través de su tío Á.T..

Expresa que su representada A.C.T. quiere llevar el apellido de su padre porque le ampara la Ley y por ello solicita del Tribunal tomar declaración a los ciudadanos G.G.T.T., quien es sobrino de su padre ya que éste siempre le habló de su hija a su familia, presentándoselos y diciéndoles que era su hija comunicándoles que ella se llamaba A.C. y que su madre se llamaba Y.C.T.H.. La razón de la demanda es que su mandante quiere demostrar que en efecto es hija del ciudadano A.T. a quien ama y recuerda con mucho cariño y para ello consigna las pruebas indicadas y si hubiere otras pruebas pertinentes al caso, que éste Tribunal las ordene realizar con el fin de que surtan los efectos probatorios correspondientes.

Fundamentó la acción en los artículos 210, 213, 226, 228, 230, 231 y 232 del Código Civil y por las razones expuestas acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Á.T.M., ya identificado para que comparezca por ante este Tribunal a reconocer su paternidad o en su defecto se declare por sentencia definitiva sobre el estado de hija de su mandante con respecto a su padre A.T. y a tal efecto se le otorguen todos los derechos, y que este ciudadano tiene pleno conocimiento de la existencia de su mandante y sabe y le consta que su padre siempre la trató como su hija y en caso de negativa, pide sea condenado a ello para que la ciudadana A.C.T.H. quede reconocida como hija legítima de su padre A.T..

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.T.M. para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda de autos y se comisionó al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay para la práctica de la citación.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los folios 43 al 54 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación del demandado Á.T.M., practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, las cuales fueron remitidas a este despacho una vez practicada la misma en fecha 18 de junio de 2008 y recibidas el día 10 de junio de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de junio de 2008 (folios 55 al 57), la parte demandada ciudadano Á.T.M., representada por su apoderada judicial D.M.G.D.T.d.L.V., dio contestación a la demanda introducida en su contra por la ciudadana A.C.T.H., alegando la falta de cualidad e interés del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario ya que la comunidad que es la sucesión de A.T., es la persona abstracta cuando la Ley concede la acción de reconocimiento de paternidad a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el aparte a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de una sucesión existe un estado de comunidad jurídica, en razón de que el hermano de su representado A.T., falleció ab intestato, sin descendientes en el mes de agosto de 2006 en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, fecha y lugar donde se abre la sucesión de A.T.. Conforme a las afirmaciones hechas por la demandante en el libelo, el de cujus estaba casado con C.A., pero también existen otros hermanos del causante de nombres Esterina y R.T. y pre-muertos sus hermanos Luigi, Ermanno Pasquali y D.T. quienes dejaron descendientes, con excepción de Darío. Así mismo según su propia afirmación tenía como sobrina a G.T. y están otros no identificados en el libelo, pues no se nombran a Gerardo, M.G., Chiarina y Á.T., hijos de L.T. (fallecido) ni a Gianfranco, Stefano, Adriano y Ermanno Tiso, quienes junto a la que identifica en su libelo de nombre Graciela, son hijos de Ermanno Tiso (fallecido) y tampoco menciona a Gerardo y M.G.T., hijos de Pasquali Tiso (fallecido). Manifiesta la apoderada del demandado que hace esta relación porque al no haber ascendientes, la cónyuge, los hermanos y los hijos de los hermanos pre-muertos conforman la comunidad hereditaria denominada Sucesión de A.T..

Expresa la parte demandada que la cualidad comporta un sentido de identidad lógica entre la persona del actor o del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la concede y al respecto menciona la opinión del doctrinario H.A. según la cual la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada y la opinión del maestro L.L. quien señala los casos en que procede esta defensa de fondo, mencionando el caso de litis consorcio necesario en que la relación procesal no está integrada por todos los sujetos activos y pasivos que necesariamente deberían integrar y en el caso de autos, según la demandada existe un litis consorcio pasivo necesario que es la sucesión de A.T. como persona abstracta contra la cual la Ley concede la acción de reconocimiento de paternidad conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.

Finalmente expresa que opone a la demanda la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés en su representado individualmente considerado para sostener la presente demanda, por cuanto en el caso que está comprobada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y la presente relación procesal no está integrada por todos los sujetos pasivos que necesariamente deberían integrarla.

Como conclusión manifestó la apoderada judicial en nombre de su representado Á.T.M. que no tiene a su alcance prueba segura y concreta que la demandante es hija de su hermano difunto o que no sea. La ciencia actualmente pone a disposición de las parte nuevos sistemas de pruebas que pueden ser irrefutables en esa materia y no se opone como heredero del difunto a que sean efectuadas pruebas de tipo ADN sobre el causante y pidió que la defensa perentoria sea declarada con lugar y sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 64 y 65), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Expresó que aclara que la cosa juzgada no existe en el presente juicio y que tampoco existe sentencia ejecutoriada definitivamente firme dictada por otro Tribunal sobre la misma causa o acción.

Segundo

Señala que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre pero la acción contra los herederos no podrá intentar sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y el padre de su representada A.T. falleció el día 08 de agosto de 2006 como se evidencia del acta de defunción y aclaró que la presente acción no se fundamenta en derechos hereditarios o partición alguna sino en demostrar que efectivamente A.C.T. es hija de A.T., fallecido.

Tercero

No existe prohibición alguna para que no sea admitida la acción propuesta, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a la Ley y no son varios los demandados. El demandado alega en su escrito la falta de cualidad e interés cosa que no entiende, ya que efectivamente posee la cualidad puesto que es hermano directo de A.T., descendiente del mismo tronco común y es el demandado el único que se encuentra domiciliado en Venezuela.

En escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 67), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documentales:

  1. Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.

  2. Valor y mérito jurídico de la partida d nacimiento de la demandante.

  3. Valor y mérito jurídico del acta de defunción del ciudadano A.T..

  4. Valor y mérito jurídico de una serie de fotografías donde aparece la demandante compartiendo con su padre A.T., con familiares y amigos.

  5. Valor y mérito jurídico que se desprende de la postal que envió el ciudadano A.T. desde Italia a Venezuela a la demandante.

  6. Valor y mérito jurídico de la fotografía donde aparece la demandante junto a su tío Á.T. y sus primos hijos de Á.T..

  7. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 29 de septiembre de 2008.

  8. Valor y mérito jurídico de una serie de fotografías donde aparece la demandante acompañada por los nietos de su tío Á.T..

La parte demandada no promovió pruebas.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 73), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En escrito de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 74), la apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal, ordenar al ciudadano Á.T.M., la realización de la prueba científica de ADN en el C.O.N.I.C.I.T., ubicado en la ciudad de Caracas o en el Instituto Científico que el Tribunal indique, a los efectos de determinar su consanguinidad, manifestando que en caso de negarse el demandado a realizarse dicha prueba, la misma sea realizada en los restos del ciudadano A.T. fallecido en fecha 08 de agosto 2006 y sepultado en el cementerio metropolitano de Maracay Estado Aragua.

AUTO DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó oficiar al demandado Á.T.M. a los fines de que se realice la prueba científica de ADN en el C.O.N.I.C.I.T., ubicado en la ciudad de Caracas.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación, la parte demandante alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud de considerar que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo necesario ya que la comunidad que es la sucesión de A.T., es la persona abstracta contra la cual la ley concede la acción de reconocimiento de paternidad conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil en relación con el aparte a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una sucesión existe un estado de comunidad jurídica conforme a la referida norma legal.

Manifiesta la parte demandada que de las propias afirmaciones de la demandante, el hermano de A.T., falleció ab intestato en el mes de agosto de 2006 en el Estado Aragua sin dejar descendientes y en ese sitio y fecha se abre la sucesión de A.T.. Según lo expresado por la demandante en el libelo, el causante estaba casado con C.A., pero además están otros hermanos Esterina y R.T. y pre-muertos sus hermanos Luigi, Ermanno Pasquali y D.T. quienes dejaron descendientes, con excepción de Darío. Así mismo según su propia afirmación tenía como sobrina a G.T. y están otros no identificados en el libelo, pues no se nombran a Gerardo, M.G., Chiarina y Á.T., hijos de L.T. (fallecido) ni a Gianfranco, Stefano, Adriano y Ermanno Tiso, quienes junto a la que identifica en su libelo de nombre Graciela, son hijos de Ermanno Tiso (fallecido) y tampoco menciona a Gerardo y M.G.T., hijos de Pasquali Tiso (fallecido).

Índica que esta relación la hace porque al no haber ascendientes ni descendientes, la cónyuge, los hermanos y los hijos de los hermanos pre-muertos conforman la comunidad hereditaria denominada Sucesión de A.T..

Este Tribunal debe resolver antes de tocar el fondo de la presente causa este alegato de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 2008, contenida en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, tomo 253, páginas 476 y siguientes se estableció:

Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litis-consorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúen conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandadas. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se producen cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una necesidad jurídica de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litis-consorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie un litis consorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litis consocio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino voluntariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litis consorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litis consorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto al bien común

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que existe un demandado de nombre Á.T.M., quien según la accionante es hermano de su presunto padre A.T.. En el libelo se hace mención a que éste contrajo matrimonio con la ciudadana C.A. y en él se menciona también al ciudadano G.G.T.T. como sobrino del causante A.T. además que se nombran a su tía E.d.T. y su p.G.T.T., de lo cual se desprende que efectivamente, al no haber dejado descendientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación de los sobrinos y a falta de hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados, y a falta de cónyuge ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

En consecuencia, del mismo libelo de demanda se desprende que al fallecer el presunto padre de la accionante, por no haber dejado este descendientes directos, sus sucesores lo son entre otros, su legitima esposa C.A., su hermano el demandado Á.T.M., su sobrino G.G.T.T., su p.G.T.T., los cuales expresamente fueron mencionados en el libelo, con lo cual esta reconociendo que al producirse el fallecimiento de A.T., de conformidad con la Ley se abrió su sucesión, integrada por las personas anteriormente señaladas y por otros parientes que deben demostrar su condición de tal, por cuya razón todos quienes integran la sucesión hereditaria del causante A.T., deben ser llamados a juicio, ya que con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la doctrina nacional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, conforman un litis consorcio pasivo necesario y por lo tanto todos quienes la conforman deben ser demandados en este juicio pues a todos incumbe la causa de inquisición de paternidad incoada por la demandante ya que ellos son directamente beneficiados o perjudicados por su resultado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el demandado Á.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.980.573, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por no haber sido demandados todos los integrantes de la sucesión del causante A.T. y DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por reconocimiento de paternidad incoó, contra Á.T.M., la ciudadana A.C.H.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.791, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil a través de su apoderada judicial abogada J.L.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 96.866, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

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