Decisión nº PJ0102016000115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de febrero de 2016

205º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-002124

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000115.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: Los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.248 y V-19.119.046, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore R.d.e.Z..

ABOGADO ASISTENTE: D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.959.

HIJO(A)S: articulo 65 Lopnna

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.248 y V-19.119.046, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore R.d.e.Z., legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.959, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha once (11) de enero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes primero (01) de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad, Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.C.A.A. y L.A.S.V., debidamente asistidos por el(los) abogado D.O., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.248 y V-19.119.046, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore R.d.e.Z., contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de mayo de 2.008, ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Victoria, Avenida 3, Calle 27, diagonal a la Plaza Bolívar, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana A.C.A.A. y la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los días sábados y domingos en un horario comprendido de 08:00am hasta las 04:00pm. El domicilio de la niña será el domicilio materno, en caso de que la niña llegue a residenciarse en un lugar distinto del estado Zulia, sea con su padre o con su madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate comunicará al otro progenitor del nuevo lugar de residencia y mantendrán los mismos derechos de visita y compañía de su hija. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares, los asuetos de carnaval y semana santa, las fiestas de navidad, días feriados y fines de semana, indicando al otro progenitor a donde irá con la niña. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Y para el mes de diciembre, el padre se compromete a comprarle la vestimenta y calzado a la niña. Serán sufragados por ambos padres, los gastos de alimentación, medicinas, asistencia médico hospitalaria, educación y vestido.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 133, correspondiente a los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1187, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.248 y V-19.119.046, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de mayo de 2.008, ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos A.C.A.A. y L.A.S.V..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000115 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-002124-

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