Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2005-000116

Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de TITULO SUPLETORIO, signado con el Nro. YH11-S-2005-000116, incoada por la Ciudadana ADRIANA CAROLINA CABELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.679.784, el cual fue presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual fue debidamente admitido declarados los testigos y se ordeno en fecha 01-12-2005, librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del Estado Delta Amacuro, posteriormente se ratifico el oficio y hasta la fecha no se recibió respuesta alguna a la solicitud.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (C. del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber: 1) la existencia de la instancia; 2) la inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación por las partes en el presente expediente, a los fines de lograr el impulso procesal. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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