Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 24 de Abril del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-473-405-2014.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.840, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Chompresero, calle C.M., al final s/n, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145.

DEMANDADO: D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.675, con domicilio en la calle Muñoz, casa No. 48, de esta Ciudad de San F.d.E.A..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal 3era., del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Noviembre del año 2013, presentado por la ciudadana A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.840, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Chompresero, calle C.M., al final s/n, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, constante de tres (03) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.675, con domicilio en la calle Muñoz, casa No. 48, de esta Ciudad de San F.d.E.A., fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 13-11-2.013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 del mes de Mayo del año 2008, contraje matrimonio con el ciudadano D.J.M., por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, de esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos que responden a los nombres de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el 03/11/2008 y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el 15/01/2012, ahora bien ciudadano juez, los primeros años de nuestra vida conyugal, la relación fue tranquila y nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales; pero posteriormente el ciudadano D.J.M., mi esposo, tomo una actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbalmente y psicológicamente, manifestando actitud agresiva en nuestra conversaciones, a tal extremo de yo haber sido victima de agresión física y tener que denunciarlo ante el ministerio público. Lo que origino “Incomprensiones y agresiones, excesos e injurias, por lo que nuestra relación se tornó intolerable, que hizo imposible continuar la vida en común”.-

DE LA CAUSAL

Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente establecidas en el Código Civil Venezolano como lo son, previsto en el Artículo 185 Ordinal 3°, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Veintidós (22) de A.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 31 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana A.C.S.G., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos C.O.V. y J.C.G.L., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana A.C.S.G., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. -Copia de las cedulas de Identidad de la demandante y demandado de autos, inserta al folio No. 4, de las actas.-

  2. - Partida de Nacimiento de los Niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Copia del Acta de Matrimonio, insertas a los folios No. 6 y 7, 16 y 17 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente Así se Decide.

  3. - Factura Original de compra de vehiculo inserta al folio No. 8 de los autos , el mismo se valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acto seguido se procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadano C.O.V., identificado en los autos, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta la ruptura de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.S.G. y D.J.M.. Contesto: Si me consta que se separaron porque el señor Javier era una persona agresiva y celaba mucho a carolina. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano D.J.M., mantiene un hostigamiento en contra de la ciudadana A.C.S.G., hasta el punto de haber sido denunciado en la Fiscalía Novena. Contesto: Tengo entendido como vecino que el señor Javier últimamente se subía por el techo de la casa de la ciudadana CAROLINA, amenazándola con un arma blanca (cuchillo), estando los niños dentro de la casa y eso ocasionó un problema con la familia que estuvo que intervenir la policía. Acto seguido se procedió a llamar al Segundo Testigo: Ciudadano: G.L.J.C., identificado en los autos, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta la ruptura de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.S.G. Y D.J.M.. Contesto: Porque el la maltrataba y la trataba mal, era una persona muy celosa y no la dejaba compartir con nadie. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano D.J.M., mantiene un hostigamiento en contra de la ciudadana A.C.S.G., hasta el punto de haber sido denunciado en la Fiscalía Novena. Contesto: Si me consta, la persigue, la amenaza, en vista de que tiene medida por la fiscalía se mete por el patio de la casa de carolina amenazándola y no le deja la vida en paz, tiene problema con el hermano de e.m.. Es todo.-

Al corresponder a esta Juzgadora la oportunidad de a.l.d. efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, ciudadanos: C.O.V. Y J.C.G.L., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, otórgales pleno valor probatorio por considerar que en las respuestas de las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3 y 4 los mismos manifestaron conocer tanto al demandante como al demandado y que la relación conyugal se hizo insostenible por parte del cónyuge demandado quien le ha dado mal tratado constantemente a su esposa de forma grosera y violenta al extremo que la parte actora lo Denuncio a la Fiscalía Novena del en la cual se le interpuso al ciudadano D.J.M. una medida de alejamiento a favor de la demandada, por lo que esta

Sentenciadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.840, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Chompresero, calle C.M., al final s/n, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, en contra del Ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.675, con domicilio en la calle Muñoz, casa No. 48, de esta Ciudad de San F.d.E.A., fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y no sobre la causal segunda, en virtud de que no fue debidamente probada por la parte demandante.- SEGUNDO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. TERCERO: Se acuerda La Custodia de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, a la madre ciudadana A.C.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.840, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Chompresero, calle C.M., al final s/n, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, en contra del Ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.675, con domicilio en la calle Muñoz, casa No. 48, de esta Ciudad de San F.d.E.A..- incurrió en “excesos sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común” se declara DISUELTO el vínculo conyugal entre los cónyuges A.C.S.G. y D.J.M. contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia “El Recreo” del Municipio San F.d.E.A., según Acta Numero setenta y siete (77) de fecha 30 de Mayo del año 2008, .- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Y Así se Decide.-

TERCERO

Se acuerda La Custodia de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana A.C.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

CUARTO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se Decide.- Cúmplase

QUINTO

El Régimen de Convivencia Familiar a favor los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem. y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) día del mes de A.d.a.D.M.C. (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp: JJ-473-405-2014.-

MMFM/ Alexander

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR