Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 654/2007.

DEMANDANTE: A.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.396, domiciliada en la Calle 5 entre Carreras 9 y 10 del sector Centro de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Docente (NG) de aula de cultura, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.861, domiciliado en la Calle 4 de la Urbanización L.B.d.P., Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 12 de enero de 2007, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: A.C.G.G., , en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: L.B.A.A., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien solicita le sea fijada la Obligación Alimentaria para sus hijos antes mencionados, (folios 1, 2 y 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constantes de tres (3) folios útiles.

En fecha 15 de Enero de 2007, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 654/2007, (folio 7).

En fecha 17 de Enero de 2.007, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: J.A.S., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, acordándose la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se libra exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de su notificación (folios 8 y 9), copia del oficio, exhorto, boleta de notificación y Boleta de citación, quedaron insertas a los folios 10 al 15.

En fecha: 25 de Enero del 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: J.A.S., (folios 16 al 18).

En fecha: 30 de Enero del 2007, oportunidad fijada por el Tribunal, para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que sólo compareció a dicho acto, la demandante ciudadana: A.C.G.G.. (Folio 19).

En fecha: 13 de Febrero del 2007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, acordándose oficiar al Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que informe en un lapso breve de cinco (5) días el sueldo o cualquier otra remuneración que percibe el ciudadano: J.A.S., folios (20 y 21).

En fecha: 1° de Marzo del 2007, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada, folio (22).

En fecha: 13 de Marzo del 2007 se recibió exhorto relativo a la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 23 al 29).

En fecha: 22 de mayo del 2007, el Tribunal dicta auto, acordando ratificar el Oficio N° 2970-057 de fecha: 13-02-2007, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Portuguesa (folios 31 y 32).

En fecha: 28 de mayo del 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.C.G.G., consigna copia fotostática del oficio Nro. 2970-196 dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Portuguesa, el cual fue recibido por ese organismo en esa misma fecha (folios 33 y 34).

En fecha. 18 de Junio del 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.C.G.G., informa al Tribunal que el Obligado Alimentario, ciudadano: J.A.S., es Docente Nacional, es por lo que solicita se oficie al ente empleador, Directora de la Zona Educativa, en la persona de la Profesora O.M.d.M., en la ciudad de Guanare, para que informe al Tribunal el monto que devenga el antes mencionado ciudadano (folio 35).

En fecha: 19 de Junio del 2007, el Tribunal dicta auto, donde acuerda oficiar a la Zona Educativa del estado Portuguesa, en la persona de su Directora la Prof. O.M.d.M., con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que informe con carácter de urgencia, el sueldo o cualquier otra remuneración que percibe el ciudadano (NG), J.A.S., (folios 36 y 37).

En fecha: 03 de Julio del 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.C.G.G., consigna el Oficio Nro. 2970-241, dirigido a la Zona Educativa del estado Portuguesa, el cual fue recibido por ese organismo en fecha 20-06-2007 (folios 38 y 39).

En fecha: 21 de Septiembre del 2007, el ciudadano: J.A.S., mediante diligencia, consigna un sobre abierto dirigido a este Juzgado, que contiene oficio S/N° de fecha: 23-08-2007 y la constancia de trabajo de su persona, enviado por la Zona Educativa del estado Portuguesa, relativo a la información solicitada (folios 40 al 42).

En fecha 27 de Septiembre del 2007 comparece el ciudadano J.A.S., asistido por el Abogado C.R., quién consigna copia certificadas de Certificado Nro. 19 de matrimonio y Certificado de Presentación a los efectos de su valoración como documentos públicos, para demostrar la carga familiar del prenombrado obligado (folios 43 al 45).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: A.C.G.G., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: L.B.A.A., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa en contra del ciudadano: J.A.S.; alega la demandante que en fecha 09 de Enero del 2007, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado la Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: J.A.S., a sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y siete (7) años de edad respectivamente, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, o sea el doble de la cantidad que se determine, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: J.A.S., así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareció el Obligado Alimentario, dejándose constancia que sólo asistió a dicho acto la ciudadana: A.C.G.G.. Igualmente siendo la oportunidad legal para contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la existencia de una posible Confesión Ficta; es menester, analizar la normativa que la establece, a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” siendo así, tenemos que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir los siguientes extremos:

  1. - Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento tal como se evidencia de autos, ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda; cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

  3. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior se colige, que se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: J.A.S., lo que significa que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumancia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traída a los autos, salvo la información suministrada por la DIRECTORA (E) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, Prof. O.M.D.M., que riela a los folios 41 y 42 del expediente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario se desempeña como Secretario I, en el plantel CB-VII GRADO NER N° 350, cumpliendo funciones como Docente (NG) de Cultura, y con los siguientes ingresos: Sueldo Mensual: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,°°); Bono de Cesta Ticket Mensual: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 376.320,°°), dando un total mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 991.110,°°), se observa que con la misma se ilustra a quien juzga sobre uno de los elementos determinantes para poder proceder a la fijación de la obligación alimentaria solicitada, pudiéndose apoyar lo esgrimido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece que el juez al momento de fijar la Obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario esto por un lado, y por el otro el mismo artículo dispone que en el caso de que el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, esta será probada por cualquier medio idóneo, lo que significa que si el obligado alimentario trabaja bajo una relación de subordinación la prueba idónea es la constancia de trabajo, lo cual conlleva a considerar que en la presente causa ha quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario, ya que debemos internalizar que el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado a esto en el presente procedimiento estamos tutelando derechos de unos niños, que necesitan para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la aportación al proceso de este elemento por ser considerado un elemento sine qua non puede ser fijada la presente obligación es considerado oportuno, por lo cual y en base al criterio esgrimido se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: A.C.G.G., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: J.A.S., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,°°) lo que quiere significar que para los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales fueron decretadas con el fin de que el obligado alimentario coadyuve con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina; todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente procedimiento, objetivo primordial de quien juzga, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 450, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: J.A.S., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como se ordena la retención en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), que equivale al monto de la Obligación Alimentaria, y las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL, con sede en la ciudad de Guanare, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de los niños involucrados en la presente causa ciudadana: A.C.G.G., abrir una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la cual le deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez abierta la misma, esto con el fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez abierta la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en la referida cuenta. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dos (2) días del mes de octubre del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.G..

En el mismo día de hoy: 02-10-2.007, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 654/2007.

em.-

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