Decisión nº 14-2500 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-008474

DEMANDANTE: A.C.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.647, de este domicilio.

APODERADA: L.P.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, de este domicilio.

DEMANDADO: J.I.L.G. Y SANTOS, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-38.908.648, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: ASUNTO: KP02-S-2014-008474 (Nº 14-2500).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada L.P.d.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.I.L., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (f. 1, y anexos de los folios 2 al 23).

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 24), el que mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2014 (fs. 25 al 28), declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, declinó la misma ante los tribunales superiores civiles de la circunscripción judicial del estado Lara y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

En fecha 27 de octubre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 32); por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 35), se le dio entrada, y se instó a la parte interesada a que indicara el domicilio del ciudadano J.I.L.G. y Santos, a fin de proceder a su citación, lo cual fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2014 (35), por la abogada L.P..

En fecha 4 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de exequátur, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la citación del ciudadano J.I.L.G. y Santos (f. 36), cuyas resultas constan a los folios 39 al 42. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 43), se ordenó librar la notificación complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que constara en autos haberse cumplido con dicha formalidad, al día siguiente comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que diera contestación a la presente solicitud, cuyas resultas constan en los folio 45 y 46. Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para dar contestación a la solicitud de exequátur, sin que conste en autos que el ciudadano J.I.L.G. y Santos, haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 47).

De la solicitud de Exequátur.

La abogada L.P.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.I.L., alegó que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano J.I.L.G. y Santos, cuya unión se mantuvo hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que de mutuo acuerdo se separaron; que por solicitud presentada por su cónyuge en el mes de agosto de 2012, el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, en fecha 5 de septiembre de 2012, dictó sentencia definitiva no contenciosa de divorcio, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos.

Asimismo señaló que dicha sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que en virtud de la competencia conferida a este tribunal por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le otorgue a la sentencia objeto de la presente solicitud fuerza ejecutoria en Venezuela, concediéndosele el correspondiente exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Marcado “A” instrumento poder otorgado por la ciudadana A.C.I.L., a los abogados A.B.P.C. y L.P.d.G., debidamente notariado en el estado de la Florida, de Estado Unidos de Norteamérica, el 1 de abril de 2014, ante el Notario Público del estado de la Florida, con su debida apostilla (fs. 2 al 10); Marcada “B” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos, acompañada de su traducción del idioma inglés al castellano, con su debida apostilla (fs. 11 al 19); y Marcada “C” copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, celebrado en fecha 30 de abril de 2007, por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara (fs. 20 al 23).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada L.P.d.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.A.C.I.L., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos, el cual fue contraído en fecha 30 de abril de 2007, por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende de la traducción al castellano de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, donde ambos cónyuges manifestaron su intención de divorciarse.

En el caso de autos, se utilizó una vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratados entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada tal como se constata de la traducción del encabezado de la sentencia, realizada por el ciudadano R.C.C., en su carácter de interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 27.174, de fecha 19 de junio de 1963, el cual fue asentado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal en Caracas, bajo el N° 3, folio 2, volumen 3ero del protocolo único principal, la cual consta al folio 13 del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMINO".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

  4. El “Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado. Se observa además que la ciudadana A.C.I.L., se encontraba residenciada en el Condado de Dade, Florida, para el momento de la introducción de la demanda por parte de su conyugue, y que el ciudadano J.I.L.G. y Santos, también se encontraba domiciliado en el Condado de Dade, Florida.

  5. En lo que respecta a la citación del demandado, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que la demanda de divorcio fue presentada por el ciudadano J.I.L.G. y Santos y que el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, ordenó la convocatoria de la ciudadana A.C.I.L., a los fines de escuchar su testimonio sobre la demanda de divorcio. Consta además de la traducción de la sentencia, que los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos, en fecha 17 de agosto de 2012, celebraron un acuerdo de mediación, todo lo cual es demostrativo, de que la ciudadana A.C.I.L., si fue debidamente citada, y que además se le garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero. Por último, se deja constancia que no existen hijos producto de dicha unión, así como tampoco se espera alguno del matrimonio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Condado de Dade, Florida, caso N° 2012-013664-FC-38, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.I.L. y J.I.L.G. y Santos.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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