Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000088

En fecha 14 de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 14-1050 de fecha 13 del respectivo mes y año, proveniente de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana A.C.M.P., titular de la cédula de identidad número 8.613.271, en su carácter de vocera de alimentación del C.C.L.L. de la urbanización La Laguna de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, asistida por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, contra la Comisión Electoral Permanente del referido C.C., por la negativa de éstos a inscribir la postulación como vocera de alimentación del C.C. referido por la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión número 1125 de fecha 12 de agosto de 2014, donde la referida Sala Constitucional del M.T. declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado B.C., actuando como apoderado judicial de la accionante, presentó escrito ante esta Sala Electoral mediante el cual desistió de la acción de a.c..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la ciudadana A.C.M.P., asistida por el abogado B.C., mediante el cual interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra Comisión Electoral Permanente del C.C.L.L. de la urbanización La Laguna de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, integrada por las ciudadanas “…Y.C.M.D.C., YOLIBER R.L., LOLIMAR DEL VALLE VASQUEZ DE QUERALES, LILINA C.E.A., M.D.C.P., titulares de las cédulas Nos. V- 11.953.467, 11748684, 16.568.796, 7.156.763, 7.158.948, respectivamente…” (SIC) (mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 22 de julio de 2014, por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la ciudadana A.C.M.P., otorgó poder apud acta al abogado B.C., entre otros, con ocasión del a.c. antes referido.

Mediante decisión número 1125 de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar y DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Sala Electoral del M.T., atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la accionante A.C.M.P., asistida por el abogado B.C., señaló que “…fueron electos el 15 de mayo de 2014, en asamblea de ciudadanos, inicialmente como Comisión Electoral Permanente del C.C.l.L. para el periodo 2014-2016, los ciudadanos: Norelys Sánchez, A.L., Yiannelys Contreras, C.P. y Lenys Reyes”.

Manifestó, que “…fueron designados de manera irregular por recolección de firmas casa por casa, por el ciudadano: C.F. Promotor de FUNDACOMUNAL de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la nueva, expuria e írrita Comisión Electoral Permanente del C.C.l.L., integrada por las ciudadanas: Y.C.M.D.C., YOLIBER R.L., LOLIMAR DEL VALLE VASQUEZ DE QUERALES, LILINA C.E.A., M.D.C. PIÑERO” (SIC) (mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que en fecha 9 de julio de 2014 presentó su postulación como vocera de alimentación ante la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.L., y “…se [le] manifestó que tienen que devolver[le] la postulación a la vocería de alimentación, porque ya está completa la lista para ese Comité (…) [le] ratificaron la presunta falta de solvencia moral que [tiene] y la negativa de inscribir[la] en el proceso electoral” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Señaló que en fecha 11 de julio de 2014 se presentó donde la Comisión despacha y presentó un escrito donde pidió que se “…[le] explicaran las razones y fundamento de la negativa de inscribir[la] y se negaron a recibir[le] el escrito…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido denunció, que “…esa conducta de la Agraviante la nueva, expuria (sic) e írrita Comisión Electoral Permanente del C.C.l.L., queda evidenciada la flagrante violación de [sus] derechos constitucionales ampliamente tutelados como son el derecho a la defensa, el debido proceso, al honor, la reputación y al de la participación” (negrillas del original y corchetes de la Sala).

Solicitó, que “...se [le] restituyan los derechos Vulnerados (sic) a participar en el proceso electoral del C.C. de la Urbanización la Laguna y demás derechos vulnerados…” (corchetes de la Sala).

De la misma forma solicitó, que “…sea decretada medida cautelar innominada de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se inscriba [su] postulación como vocera de alimentación, sea restablecida la situación jurídica infringida y además solicito (sic) se suspendan las elecciones fijadas para el día 27 de julio del 2014 y que se ordene organizar y convocar el proceso electoral como lo establecen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde participen todos los Ciudadanos y Ciudadanas que aspiren ser voceros de ese consejo (sic) Comunal…” (corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1125, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

…Atendiendo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala determina, tal como lo ha realizado en otras oportunidades (ver sentencia n.° 862, del 20 de junio de 2012, caso: ‘Omaira R.V. de Cataró’; que corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27, numeral 3 ibidem, conocer en primera y única instancia de la acción de a.c. incoada. En consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este M.T., a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide…

.

IV

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial, antes identificado, desistió de la acción de a.c. interpuesta en fecha en fecha 15 de julio de 2014, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de su representada A.C.M.P., con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “…en fecha 15 de mayo del 2014 fue legítimamente electa por asamblea de ciudadano La Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ de Puerto Cabello, para el período 2014-2016 (…) Pero también los representantes de Fundacomunal designaron ilegitimarte otra Comisión Electoral…” (sic).

Señalo que “…en nombre de [su] representada (…) intentó una Acción de Amparo por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) y, esta, (sic) el 29 de julio del 2014 ‘…declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.L.L. (…) contra la actuación de los ciudadanos R.C. (…) y C.F. (…) quienes ejercen funciones de Coordinador Municipal y Promotor de FUNDACOMUNAL’…” (corchetes de la Sala).

Indicó, que mediante sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 arriba referida, signada con el número 131 se legitimó a la verdadera Comisión Electoral Permanente del C.C.L.L., y en consecuencia señala que “…no hay razones para que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer, analizar, sustanciar y continuar procesalmente esta causa, en consecuencia proced[e] a desistir de la presente acción, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Señaló además que su representada A.C.M.P. participó en el proceso electoral de fecha 17 de agosto de 2014 como candidata a vocera de alimentación en el referido C.C., obteniendo el triunfo, por lo que “Habiendo cumplido el 17-08-2014, el legitimo Cronograma (sic) electoral y No habiendo razones para que La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer, analizar, sustanciar y continuar procesalmente esta declinada causa, es que, con las facultades expresadas en el Poder Apud Acta, proced[e] a desistir de la presente acción de A.C. en nombre de [su] representada…” (SIC) (corchetes de la Sala, negrillas del original).

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un a.c. contra la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.L., integrada por Y.C.M.d.C., Yoliber R.L., Lolimar Del Valle Vásquez de Querales, Lilina C.E.Á. y M.D.C.P., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele a la agraviada inscribir su postulación como vocera de alimentación en el referido C.C., y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 eiusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al desistimiento presentado por el abogado B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de A.C.M.P., para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente en su escrito denunció una serie de irregularidades relacionadas con la designación irregular de la Comisión Electoral Permanente del C.C.l.L., bajo el mecanismo de recolección de firmas casa por casa, por parte del ciudadano C.F., Promotor de FUNDACOMUNAL de la Parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo; no obstante, mediante escrito recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió desistir de la acción, lo cual implica el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Sin embargo, existen una serie de formalidades procesales que no constituyen formalismos inútiles sino formas de obligatorio cumplimiento para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, las cuales esta Sala está obligada a revisar a los fines de alcanzar esa justicia material.

En materia de a.c. la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional de este M.T. expresó en sentencia número 855, de fecha 19 de junio de 2009, la cual reitera decisiones previas, que:

…en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

En atención a lo antes expuesto y visto que el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de A.C.M.P., manifestó en nombre de ésta la voluntad de desistir de la acción de a.c., esta Sala Electoral efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado.

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia número 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión número 14 del 13 de febrero de 2012, en la cual señaló:

…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…

.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Asimismo, esta Sala Electoral mediante decisión número 31 de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada posteriormente en sentencias números 68 del 30 de marzo de 2006, y 187 del 14 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa , o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido el concurso de las siguientes condiciones para que el juez pueda darlo por consumado: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción

(resaltado de la Sala).

Establece la referida sentencia que la homologación del desistimiento procede al verificar el juzgador las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa la Sala que en el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.

Asimismo, evidencia del poder apud acta que cursa al folio veintisiete (27) del expediente que el abogado B.C. se encuentra facultado por la ciudadana A.C.M.P. para presentar el respectivo desistimiento de la acción de a.c., razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la misma.

Igualmente se observa que el desistimiento se efectuó antes de la admisión de la acción, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria.

Finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia que no involucra un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de a.c. esta Sala Electoral HOMOLOGA el desistimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial, abogado B.C., en representación de la ciudadana A.C.M.P.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1125 de fecha 12 de agosto de 2014, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c..

SEGUNDO

HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el abogado B.C., actuando con el carácter del apoderado judicial de la ciudadana A.C.M.P..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000088

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 194.

La Secretaria,

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