Decisión nº PJ0472013000206 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-001933

DEMANDANTE: A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 3 de febrero de 2012, por la ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903, asistida por la abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que fue presentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en el Libro correspondiente al año 2006, acta N° 119, Tomo N° 1, F. 119 del Primer Trimestre del año 2006, del mencionado Registro Civil, la cual adolece de un error material que afecta el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la mencionada progenitora (A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903), la cual fue identificada como “D.K.S., quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y se identificó con certificación expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en el cual se da fe de su identidad”, siendo que se transcribió un nombre INCORRECTO, por lo que lo CORRECTO es “A.C.S., quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y se identificó con certificación expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en el cual se da fe de su identidad”, aunque en la actualidad ya esta inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, siendo que se le asignó el número de cédula de identidad V-26.150.903, razón por la cual solicita la presente rectificación.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

Notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, dicha representación F. consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del procedimiento.

En fecha 20 de julio de 2012, se consignó edicto librado publicado en fecha 25 de junio de 2012, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 23 de julio de 2012, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 8 de agosto de 2012 en la cual se levantó acta dejando constancia por Secretaría del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprogramada en fecha 22 de enero de 2013 y llevada a cabo en fecha 5 de febrero de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud, asimismo quien suscribe incorporó los medios probatorios y aprecio su valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (C. y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Visto el RESULTADO que se desprende de la experticia de fecha 28 de octubre de 2011, P.N.° 312, suscrita por el Técnico Lofoscopista, L.H.J., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), designado para practicar comparación dactiloscópica solicitada según oficio N° DP-22-95-2011 de fecha 24 de octubre de 2011, entre las impresiones dactilares tomadas en dicha división en la tarjeta de reseña modelo R-22 (peritación civil) a la ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903, con las impresiones dactilares que aparecen en la constancia de nacimiento N° 1739812, de fecha 5 de febrero de 2006, la cual reposa en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C. a nombre de la ciudadana “DARIANA SÁNCHEZ”, el cual es del siguiente tenor: “resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano derecha por lo que he determinado que corresponden a una misma persona…”. Asimismo visto el documento de identificación personal (cédula de identidad) de la ciudadana A.C.S., que ARROJA que es venezolana, nacida en fecha 26/03/1989, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903, expedido en fecha 21/08/07 que da fe de su identidad; no obstante, me permito resaltar que se constata que la ciudadana A.C.S., fue cedulada en fecha posterior (21/08/07) al nacimiento de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), lo que corrobora el argumento esgrimido por la solicitante de que al momento del nacimiento no estaba cedulada, asimismo me permito resaltar que el peritaje ut supra, fue realizado posterior a la cedulación de la misma lo que es corolario que las muestras tomadas y posteriormente comparadas con la del certificado de nacimiento de la niña de marras, efectivamente corresponden a la ciudadana A.C.S., quien reclama el derecho de la rectificación del acta, cuyo resultado o conclusión arrojó que coincidían con las impresiones del referido certificado de nacimiento, lo que no deja espacio para la duda de que la progenitora de la mencionada niña es la ciudadana A.C.S., y no como se asentó en el acta objetada, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante y las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes cuyos con resultados resultan fehacientes, asimismo cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la funcionaria designada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., estampar la NOTA MARGINAL, al acta inserta bajo el N° 119, Tomo N° 1, F.N.° 119 del Primer Trimestre del año 2006 de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados ante esas oficinas, en lo que respecta a la identificación de la progenitora (A.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.150.903), en los siguientes términos: donde se lee “D.K.S., quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en la cual se da fe de su identidad” debe leerse “A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-26.150.903”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-J-2012-001933

GOM/RR/Dannys H.

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