Decisión nº 1568-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Agosto de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1568-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.401-10

JUEZA: DRA. E.E.O..

SECRETARIA: ABOG. LOHANA K.R.T..

FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A. (A).

IMPUTADAS: A.C.S. Y N.C..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.D.M.V.T..

En el día de hoy, siendo las once y catorce (11:14) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABOG. E.A., la imputada A.C.S., previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y N.C. previo traslado desde su residencia, el cual establece las limitaciones a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, debidamente asistidas por la Abogada M.D.M.V.T., con carácter de Defensores de las imputadas de autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 22/06/2010, en contra de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a la imputada 1.- A.C.S.P., Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.210.940, soltera, de oficio del hogar, fecha de nacimiento: 24-10-1990, de 19 años de edad, hija de EMERGILDO SILVA y Á.M.P., y residenciada en EL BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 112, CASA Nª 80-13, PARROQUIA F.B.R., quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, quiero guardar silencio, es todo”. Y 2.- N.C., Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.691.415, soltera, de oficio del hogar, fecha de nacimiento: 06-08-1982, de 28 años de edad, hija de L.C. y E.Z., y residenciada en EL BARRIO LA GALLERA, A TRES CUADRAS DE LA TOSTADA DON PEPE, CASA SIN NUMERO DE COLOR CELESTE, F.B.R., quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.D.M.V., en condición de Defensor de las imputadas de las actas, quien expuso: “Ratificamos el contenido del escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado en tiempo hábil ante la sede de la URDD, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO, esta defensa observa con preocupación, que aun cuando este Tribunal bajo decisión Nº 1112-10, dictada en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 17/06/10, acordó CON LUGAR la excepción contenida en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, reponiendo la Causa al estado de la investigación y otorgándole la posibilidad a la vindicta pública, de corregir los defectos de forma que presentaba la acusación presentada en fecha 21 /05/10; la Fiscalía hizo caso omiso a las instrucciones de la jueza en funciones de Control y presentó nuevamente la acusación con los mismos errores y defectos que incurridos el primer acto conclusivo. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, del acto de aprehensión nuestras defendidas, efectuado en fecha 15/04/10, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidentes violaciones de los principios y garantías fundamentales de rango constitucional que les asisten, contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del texto adjetivo. Lo expuesto se confirma, ciudadana Jueza cuando a lo largo de toda la investigación penal efectuada por el Ministerio Publico, se desconoce hasta la fecha ¿Quién es el propietario de la vivienda?, ¿Cuántas personas viven en ella?, ¿Quienes realmente residen allí?, por ello, el acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, siendo evidente que los funcionarios policiales entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la solicitud de Nulidad se basa en que no consta en el acta policial, que los funcionarios actuantes hayan instruido a nuestras representadas sobre el derecho que tenían de estar asistidas por un defensor de confianza que garantizara que en ese acto no le fueran lesionados sus derechos constitucionales, siendo este un requerimiento legal previsto en el artículo 210 ejusdem, todo ello en base a la Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003 . OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES LEGALES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 328 del texto adjetivo, promovemos la excepción contenida en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referida a la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestras defendidas. En consecuencia si no existe una descripción circunstanciada del hecho imputado, no será posible dictar sentencia valida, por cuanto ésta solo puede recaer sobre el hecho especificado en el escrito contentivo de la acusación. SEGUNDO: Promovemos la excepción contenida en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referidos al ofrecimiento de los Medios de Prueba que se presentarán en el juicio; pues el Ministerio Público, omitió nuevamente señalar en forma específica y por separado, cuales elementos de convicción señalados por el Fiscal en el escrito acusatorio, representan fundamento serio para acusar a cada una de las imputadas de autos. TERCERO: La excepción contenida en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referidos a que persiste en actas dudas e incertidumbres en cuanto a la cantidad exacta de la sustancia presuntamente incautada a nuestras defendidas, específicamente en: 1.- El acta policial de fecha 15/04/2010, 2.- El acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente incautada a nuestras representadas, 3.- El Registro de Cadena de Custodia de la sustancia, 4.- La experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diferencias éstas que a criterio de esta defensa no constituyen errores materiales, por lo que los mismos no pueden ser subsanados ni convalidados por ninguna de las partes. ¿POR QUÉ CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SE MANTIENE LAS DIVERGENCIAS O INCONGRUENCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2010? La defensa hace las siguientes consideraciones con respecto al Acta de Investigación realizar por EDIGMAR GONZÁLEZ, en fecha 18 /06/10, donde hace las “correcciones”: 1.- EDIGMAR GONZÁLEZ, no es la funcionaria que elabora el acta de aseguramiento; ni el registro de cadena de custodia; ni tampoco es la funcionaria que recibe la cantidad incautada para ser peritada en el Laboratorio de Toxicología, por lo que mal puede entrar a hacer correcciones de dichas actas. 2.- Menciona la existencia de un error de trascripción en el acta de investigación de fecha 15/04/10, en la cual se señala una sustancia tipo piedra, pero cuando corrige esta acta de investigación, no lo hace con respecto a la sustancia tipo piedra, pero si hacen la fijación fotográfica de esa piedra, en la inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 18 /06/10, y la cual no fue peritada en la Experticia Botánica. Entonces ¿Qué paso con la piedra, existe o no existe esa piedra? 3.- Hace mención que con el levantamiento de esa acta de investigación quedan subsanados los errores involuntarios de transcripción (Corrige actas que ella ni elaboró ni suscribió). Ahora bien, ¿Es subsanable el error cometido por los funcionarios policiales? ¿La simple declaración de la funcionaria es suficiente para subsanar el supuesto error cometido? ¿Es EDIGMAR GONZÁLEZ, la funcionaria competente para efectuar esta corrección? ¿Esta supuesta corrección reviste de legalidad y de seguridad jurídica el procedimiento policial? ¿Se garantiza la autenticidad de la sustancia incautada? Igualmente se observa en la causa fiscal, que el funcionario Kendry Quintero, en fecha 18/06/10, práctica un acta de Inspección Ocular en la sede de la sala de Evidencias del C.I.C.P.C, en la cual deja constancia entre otras circunstancias: “(…)muestra D, en la cual muestra con la escritura peritado, y en su interior hay pequeños trozos de piedra de droga, los cuales se fijan fotográficamente…” Ahora bien si observamos de la Experticia Química y Botánica Nº 9700-135-DT-819, de fecha 11-05-2010, practicada por Expertos adscritos al C.I.C.P.C, se deja constancia de las siguientes sustancias: “MUESTRA D: “01 envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material sintético de color beige (liga), contentivo en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de 23,2 gramos, contentivo cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso, y semillas de aspecto globulosos del mismo color con un peso neto de 29 gramos”. Ciudadana jueza en atención a esta circunstancia, la defensa, se plantea nuevas interrogantes: ¿La muestra D contiene un envoltorio tipo cebollita en cuyo interior hay un polvo de color beige que presenta un peso neto de 23,2 gramos, o el aludido envoltorio presenta restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos del mismos color, o en la muestra D en su interior hay pequeños trozos de piedra de droga? por lo que las interrogantes y dudas por las cuales esta defensa propuso en anterior oportunidad la correspondiente excepción y que dio lugar al Sobreseimiento Provisional del Órgano Jurisdiccional, se mantienen ¿Cuántos pitillos recibió toxicología?, ¿Cuántos trozos de piedra llegó a recibir toxicología?, y ¿Cuáles fueron peritadas?. Por el simple hecho reconocido de que todas las actas levantadas el día del procedimiento presentan errores, no se tienen la seguridad de que efectivamente la sustancia fue localizada en la residencia allanada, ni se tiene seguridad de la autenticidad de la misma. Por esa razón, es que esta defensa, es conteste en asegurar que realmente el Ministerio Publico, no realizó los actos de investigación pertinentes que lograran generar certidumbre jurídica en la cantidad de sustancia incautada, sino por el contrario el nivel de incertidumbre se agudiza; pues se llega a inferir que hay intereses inconfesables, razón por la cual surge una frase o aforismo propia del burgo o muy folklórica que a diario se escucha “SE PAGAN Y SE DAN EL VUELTO”, sobre estos términos, no se puede aceptar una investigación carente de objetividad, legalidad y profesionalismo y mucho menos una acusación. CUARTO: Promovemos la excepción contenida en el literal “e” y en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Se observa del contenido de la investigación fiscal, que existe una divergencia en cuanto al PESO de la sustancia presuntamente incautada a nuestras defendidas, vale decir; según el acta de incautación de fecha 15/04/2010, la cantidad de la sustancia incautada tiene un peso de 87, 3 gramos; según el acta de aseguramiento de esa misma fecha, indica que tiene un peso de 90,2 gramos y muy por el contario la Experticia Química y Botánica determina que la sustancia tiene un peso total de 127,5 gramos. Igualmente se observa que en el acta de investigación levantada el día 18/06/10, que no se menciona o subsana las evidentes diferencias en cuanto al peso real de la sustancia colectada. Es así que de actas, se pone en evidencia la absoluta divergencia numérica que tiene el peso total de la sustancia incautada, en cuyo caso, el Ministerio Fiscal en ningún momento se ocupó de corregir, ni mucho menos subsanar tal irregularidad, que por ende afecta sustancialmente las garantías constitucionales y el derecho al debido proceso. En el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de indicar la calificación jurídica a los hechos objeto del presente proceso, excedió los parámetros contenidos en el del artículo 31 de la ley especial, pues no se tiene seguridad de la cantidad exacta y tipo de sustancia que presuntamente le fueron incautadas en el procedimiento policial. Cabe destacar la interrogante que se plantea esta defensa: ¿El Ministerio Publico trató de explicar y corregir la cantidad de los pitillos y de envoltorios, pero no corrigió la divergencia del peso total de la sustancia incautada presentando en uno de sus casos un exceso de 40 gramos que no tienen explicación? En consecuencia, solicitamos nuevamente ciudadana jueza declare con lugar la excepción planteada y en consecuencia declare el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio es violatorio del debido proceso y atenta con el principio fundamental del derecho a la defensa. DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA Solicitamos respetuosamente ciudadana Jueza, declare inadmisible el testimonio de los ciudadanos J.G.L.Á. y GEIVER A.U.C.. DE LA OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, existe incertidumbre que hace imposible determinar si efectivamente se cometieron los citados hechos punibles o no, y quienes fueron los autores y si existen suficientes elementos de convicción para acusarlas y para emitir una sentencia condenatoria en su contra, máxime cuando la defensa detecta que en la investigación fiscal, consta una acta de ampliación de declaración del ciudadano J.G.L.Á., ante la sede de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en fecha 13/05/2010, quien fue “testigo del allanamiento”, y de la cual se infiere que el testigo, llegó a la residencia allanada, una vez que los funcionarios actuantes habían ejecutado ya el procedimiento, lo que significa que los funcionarios actuantes desnaturalizaron la labor a la que están llamados los testigos, y en el caso de autos, el precitado testigo en su segunda entrevista lo señala. Entiende esta defensa que esto es materia de juicio, pero que pone en entredicho la licitud del procedimiento ejecutado.DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: El artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, por lo que interpuesta la nueva acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que una vez decretado el Sobreseimiento de la Causa, se ordene el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de nuestras representadas. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS ratificamos la promoción de las testimoniales de los ciudadanos C.M., M.G., L.P., J.R., H.F., J.E.P.M., A.R.. Así mismo ciudadana Jueza, nos acogemos al principio universal de comunidad de las pruebas, siempre que las mismas beneficien a nuestras defendidas. DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD De conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 328 del texto adjetivo, solicitamos ciudadana Jueza sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de nuestras defendidas. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: COMO PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO PASA A RESOLVER LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, relativa al acto de aprehensión de las ciudadanas A.S.P. y N.C.C., practicada en fecha 15 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , en razón que éstos ingresaron a la morada de las imputadas sin la debida orden de allanamiento, lo que a juicio de la defensa viola el artículo 49.1 Constitucional, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, representando una violación del domicilio, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente aduce la defensa que tal nulidad se encuentra reforzada con el dicho del testigo instrumental del procedimiento, J.G.L.A., por considerar que las declaraciones rendidas en sede policial y en sede fiscal son disímiles, que a lo largo de la investigación, aun se desconoce quien es el propietario de la vivienda y cuantas personas habitan en ella. Igualmente indica la defensa que no consta en actas que sus defendidas hayan sido impuestas de su derecho a estar debidamente asistidas de un abogado de su confianza, siendo esto un requerimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver la nulidad planteada se evidencia que la misma se encuentra basada en el acto de allanamiento practicada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ingresar a la residencia donde fueron aprehendidas las imputadas de actas, evidenciándose de las actas que el día 15 de abril de 2010, que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación de en el Barrio San Isidro avenida 112 Parroquia A.B.R., y teniendo conocimiento a través de denuncias que en la vivienda allanada viven unas mujeres indígenas, que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigen al lugar, y al llegar proceden a realizar rondas y logran observar cuando una mujer de rasgos guajiros le entrega un paquete a un ciudadano, y este a su vez le hice entrega de un dinero, ante tal situación, proceden a ubicar dos testigos, y se dirigen a la vivienda, observando que la ciudadana ingresa a la residencia, por lo que abordan a la que recibe el dinero, y al practicarle la inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , y le es incautado la cantidad de 45 pitillos contentivos de presunta droga, ante tal situación y encontrándose dentro de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, y logran observar cuando una ciudadana intentaba enterrar algo, y al revisar incautaron cinco envoltorios contentivos de presunta marihuana, un envoltorio contentivo de piedra presuntamente cocaína, seis envoltorios contentivos de presunta marihuana, así mismo logran la incautación dedos envoltorios en poder de una adolescente, ante tale s circunstancias se observa que los funcionarios policiales actuaron en aparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en los ordinales 1 y 2 del quinto aparate, referidos a la practica de allanamiento, sin la orden de allanamiento, no evidenciándose violación alguna a las normas de rango constitucional, contenidas en los artículo 47 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del acto de aprehensión de las imputadas de autos. En relación a que el testigo instrumental del procedimiento, J.G.L.A., rindió testimonios diferentes en sede policial y en sede fiscal, y que la declaración rendida en sede fiscal beneficia a las imputados, toda vez que manifestó no haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga, considera quien aquí decide que darle la razón a la defensa, sería invadir la competencia del juez de juicio, por que será este quien una vez sometido al contradictorio, al mencionado testigo, le dará el valor que corresponda al testimonio, donde la defensa además tendrá la oportunidad de interrogar al testigo en el juicio oral y público, por lo que la situación denunciada a juicio de quien decide no representa la trasgresión de derecho constitucionales. En relación a que no consta en actas que sus defendidas hayan sido impuestas de su derecho a estar debidamente asistidas de un abogado de su confianza, siendo esto un requerimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se evidencia que las imputadas al momento de su detención fueron debidamente impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, aunado a que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó anteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron dentro de las excepciones contenidas en la referida norma, la cual establece en su quinto aparte “…se exceptúan de lo dispuesto LOS CASOS SIGUIENTES:…”, es decir que la exigencia de un defensor de confianza o en su defecto de otra persona que asista al imputado, es solo en caso de la existencia de una orden judicial de allanamiento, pero para el caso de urgencia bien para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, se exceptúa de la presencia de un abogado o a falta de este de otra persona, por lo que esta denuncia, tampoco representa trasgresión a normas de rango constitucionales, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada. En relación al hecho que durante la investigación no se preciso la propiedad ni quienes habitan en la vivienda donde fueron detenidas las imputadas, la defensa, en este caso pudo ejercer su derecho conforme a la previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitarle al Ministerio Público la practica de las diligencias tendentes a determinar la propiedad de la vivienda y quienes habitan en la mismas, para que el titular de la acción penal determinara la pertinencia y necesidad de las mismas. En consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en tiempo hábil y oportuno por la defensa. En relación a la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que del escrito acusatorio se evidencia la redacción de los hechos atribuidos a las imputadas de autos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente a los hechos atribuidos a las imputadas, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial levantada al momento de la aprehensión, por cuanto es en esta donde quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la conducta desplegadas por las imputadas, siendo que estos hechos plasmados en el acta policial serán debatidos en el juicio oral y público, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se sometan al contradictorio, y la defensa a través del interrogatorio, d.c. al juez de juicio, quien ponderará y dará el valor justo a los dichos de los funcionarios policiales, en consecuencia se declara sin lugar, la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en relación a que no delimitó las pruebas para cada una de las imputadas, a este efecto del análisis de las actas se evidencia que el acervo probatorio, se acuerdo al escrito acusatorio, va dirigido a la comprobación de la responsabilidad penal de ambas imputadas en la comisión del delio imputado, por lo que a juicio de quien decide, resultaría inoficioso, atendiendo las circunstancias del caso en particular, realizar una redacción separada de los elementos probatorios para cada una de las imputados, razón por la cual se clara sin lugar la presente excepción opuesta por la defensa. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referida a las dudas que de actas se evidencian en cuanto a la cantidad exacta de la sustancia presuntamente incautada, indicadas en el acta policial de fecha 15 de abril de 2010, el acta de aseguramiento de la sustancia, el registro de cadena de custodia y la experticia química y botánica practica a las sustancia incautada, y referida a las dudas en relación a la cantidad exacta de la presunta droga incautada, dudas que se reflejan el en el acta policial de fecha 15 de abril de 2010, el acta de aseguramiento de la sustancia, el registro de cadena de custodia y la experticia química y botánica practica a las sustancia incautada, se resuelven de manera conjunta, dado que se fundan en la falta de orden de inicio parte del Ministerio Público y la actuación practicada en fecha 18 de junio de 2010 por la oficial Edigmar González, y a tal efecto se observa de la investigación fiscal, que el Ministerio Público no emitió orden de inicio, pero también es cierto, que la presente causa fue repuesta al estado de la fase investigación donde ya existía una orden de inicio, por lo que el Ministerio Público no estaba en la obligación de ordenar por segunda vez el inicio de la investigación, por cuanto ya ésta se había dado; por lo que las actuaciones que cursan con posterioridad a la desestimación de la primera acusación presentada por el Ministerio Público son licitas y legales, y deberán ser debatidas en juicio oral y público; en relación a la cantidad exacta de la droga incautada, a este efecto se observa acta policial de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por Edigmar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la existencia de errores involuntarios de transcripción, en relación a las sustancias incautadas, donde corrige los mismos, con especificación de cada una de las actas que conforman la incautación, aseguramiento y experticia de las sustancias incautadas, y no le esta dado a esta juzgadora pronunciarse en relación a este punto toda vez que pudiera ser estimado como adelanto de decisión al fondo, siendo que le corresponderá al juez de juicio, determinar con los dichos de los funcionarios cuál es la cantidad exacta de droga incautada, y valorara el cata de fecha 18 de junio de 2010, y para el caso que se determine su ilicitud, estimará el juez de juicio la apertura de la investigación a que haya lugar, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la defensa, Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS. Resueltas la nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa, el tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico en contra en contra de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los hechos ocurridos el día 15 de Abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., la Jueza del Despacho procedió a imponer a las acusadas de actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusadas; solicitando las acusadas su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, por separado lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: EN este acto antes del pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas, en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.G.L.A. y GEIVER A.U.C., de las cuales hace formal oposición la defensa, en relación a la admisión de las mismas, considera quien aquí decide que las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no representando su admisión una violación al derecho a la defensa de las imputadas toda vez que serán sometidos al contradictorio, y la defensa podrá a través del interrogatorio desvirtuar los dichos de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se admiten los referidos testimonios. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Dra. B.H.E.P. II y Lcdo. R.M., Agente de Investigaciones I. Lcda. E.R.H.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Área de Experticia de Reconocimiento. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Agente Edigmar González, Inspector O.H., Dectetive Leonel Yánez, Agentes Maikon Muñoz, Kendry Quintero y Nehomar Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. J.G.S. titular de la Cedula de Identidad V.- 9.765.508, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: Ciudadano J.G.L.Á. titular de la Cedula de Identidad V.- 16.458.861. Geiver A.U.C. titular de la Cedula de Identidad V.- 24.254.888. PRUEBA REAL: Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el Funcionario Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Investigación, tomada en fecha 18 de Junio de 2010, al ciudadano Agente Edigmar González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Inpesccion Técnica, Tomada en fecha 18 de Junio de 2010, al ciudadano Agente Kendry Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. PRUEBAS PERICIALES: Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de mayo de 2010, signada con el No. 1202, suscrita por los Funcionarios Lcda. E.R.H.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Francisco. Experticia Química y Botánica, de fecha 11 de mayo de 2010, con el No. 9700-135-DT-819, suscrita por los funcionarios Dra. B.H.E.P. II y Lcdo. R.M., Agente de Investigaciones I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa, como lo son: EN RELACIÓN A LA CIUDADANA N.C.C.: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano C.M., cédula de identidad V-25.182.760. 2.- Testimonio de la ciudadana M.G., cédula de identidad V-7.745.063, 3.- Testimonio de ciudadano L.P., cédula de identidad V-7.747.024, 4.- Testimonio de la ciudadana J.R., cédula de identidad V-6.754.456. EN RELACIÓN A LA CIUDADANA A.C.S.: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano H.F., cédula de identidad V-22.072.427, 2.- Testimonio del ciudadano J.E.P.M., cédula de identidad V-14.356.934, 3.- Testimonio de la ciudadana A.R., cédula de identidad V-21.569.684. CUARTO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de sus defendidas, se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad de las acusadas pudiera estar comprometida en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las acusadas A.C.S. en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y en relación a la ciudadana N.C., en el lugar de su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de presidio, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: COMO PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO PASA A RESOLVER LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, relativa al acto de aprehensión de las ciudadanas A.S.P. y N.C.C., practicada en fecha 15 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , en razón que éstos ingresaron a la morada de las imputadas sin la debida orden de allanamiento, lo que a juicio de la defensa viola el artículo 49.1 Constitucional, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, representando una violación del domicilio, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente aduce la defensa que tal nulidad se encuentra reforzada con el dicho del testigo instrumental del procedimiento, J.G.L.A., por considerar que las declaraciones rendidas en sede policial y en sede fiscal son disímiles, que a lo largo de la investigación, aun se desconoce quien es el propietario de la vivienda y cuantas personas habitan en ella. Igualmente indica la defensa que no consta en actas que sus defendidas hayan sido impuestas de su derecho a estar debidamente asistidas de un abogado de su confianza, siendo esto un requerimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver la nulidad planteada se evidencia que la misma se encuentra basada en el acto de allanamiento practicada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ingresar a la residencia donde fueron aprehendidas las imputadas de actas, evidenciándose de las actas que el día 15 de abril de 2010, que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación de en el Barrio San Isidro avenida 112 Parroquia A.B.R., y teniendo conocimiento a través de denuncias que en la vivienda allanada viven unas mujeres indígenas, que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigen al lugar, y al llegar proceden a realizar rondas y logran observar cuando una mujer de rasgos guajiros le entrega un paquete a un ciudadano, y este a su vez le hice entrega de un dinero, ante tal situación, proceden a ubicar dos testigos, y se dirigen a la vivienda, observando que la ciudadana ingresa a la residencia, por lo que abordan a la que recibe el dinero, y al practicarle la inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , y le es incautado la cantidad de 45 pitillos contentivos de presunta droga, ante tal situación y encontrándose dentro de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, y logran observar cuando una ciudadana intentaba enterrar algo, y al revisar incautaron cinco envoltorios contentivos de presunta marihuana, un envoltorio contentivo de piedra presuntamente cocaína, seis envoltorios contentivos de presunta marihuana, así mismo logran la incautación dedos envoltorios en poder de una adolescente, ante tale s circunstancias se observa que los funcionarios policiales actuaron en aparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en los ordinales 1 y 2 del quinto aparate, referidos a la practica de allanamiento, sin la orden de allanamiento, no evidenciándose violación alguna a las normas de rango constitucional, contenidas en los artículo 47 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del acto de aprehensión de las imputadas de autos. En relación a que el testigo instrumental del procedimiento, J.G.L.A., rindió testimonios diferentes en sede policial y en sede fiscal, y que la declaración rendida en sede fiscal beneficia a las imputados, toda vez que manifestó no haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga, considera quien aquí decide que darle la razón a la defensa, sería invadir la competencia del juez de juicio, por que será este quien una vez sometido al contradictorio, al mencionado testigo, le dará el valor que corresponda al testimonio, donde la defensa además tendrá la oportunidad de interrogar al testigo en el juicio oral y público, por lo que la situación denunciada a juicio de quien decide no representa la trasgresión de derecho constitucionales. En relación a que no consta en actas que sus defendidas hayan sido impuestas de su derecho a estar debidamente asistidas de un abogado de su confianza, siendo esto un requerimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se evidencia que las imputadas al momento de su detención fueron debidamente impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, aunado a que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó anteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron dentro de las excepciones contenidas en la referida norma, la cual establece en su quinto aparte “…se exceptúan de lo dispuesto LOS CASOS SIGUIENTES:…”, es decir que la exigencia de un defensor de confianza o en su defecto de otra persona que asista al imputado, es solo en caso de la existencia de una orden judicial de allanamiento, pero para el caso de urgencia bien para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, se exceptúa de la presencia de un abogado o a falta de este de otra persona, por lo que esta denuncia, tampoco representa trasgresión a normas de rango constitucionales, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada. En relación al hecho que durante la investigación no se preciso la propiedad ni quienes habitan en la vivienda donde fueron detenidas las imputadas, la defensa, en este caso pudo ejercer su derecho conforme a la previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitarle al Ministerio Público la practica de las diligencias tendentes a determinar la propiedad de la vivienda y quienes habitan en la mismas, para que el titular de la acción penal determinara la pertinencia y necesidad de las mismas. En consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en tiempo hábil y oportuno por la defensa. En relación a la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que del escrito acusatorio se evidencia la redacción de los hechos atribuidos a las imputadas de autos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , referidos específicamente a los hechos atribuidos a las imputadas, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial levantada al momento de la aprehensión, por cuanto es en esta donde quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la conducta desplegadas por las imputadas, siendo que estos hechos plasmados en el acta policial serán debatidos en el juicio oral y público, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se sometan al contradictorio, y la defensa a través del interrogatorio, d.c. al juez de juicio, quien ponderará y dará el valor justo a los dichos de los funcionarios policiales, en consecuencia se declara sin lugar, la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción promovida por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en relación a que no delimitó las pruebas para cada una de las imputadas, a este efecto del análisis de las actas se evidencia que el acervo probatorio, se acuerdo al escrito acusatorio, va dirigido a la comprobación de la responsabilidad penal de ambas imputadas en la comisión del delio imputado, por lo que a juicio de quien decide, resultaría inoficioso, atendiendo las circunstancias del caso en particular, realizar una redacción separada de los elementos probatorios para cada una de las imputados, razón por la cual se clara sin lugar la presente excepción opuesta por la defensa. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, referida a las dudas que de actas se evidencian en cuanto a la cantidad exacta de la sustancia presuntamente incautada, indicadas en el acta policial de fecha 15 de abril de 2010, el acta de aseguramiento de la sustancia, el registro de cadena de custodia y la experticia química y botánica practica a las sustancia incautada, y referida a las dudas en relación a la cantidad exacta de la presunta droga incautada, dudas que se reflejan el en el acta policial de fecha 15 de abril de 2010, el acta de aseguramiento de la sustancia, el registro de cadena de custodia y la experticia química y botánica practica a las sustancia incautada, se resuelven de manera conjunta, dado que se fundan en la falta de orden de inicio parte del Ministerio Público y la actuación practicada en fecha 18 de junio de 2010 por la oficial Edigmar González, y a tal efecto se observa de la investigación fiscal, que el Ministerio Público no emitió orden de inicio, pero también es cierto, que la presente causa fue repuesta al estado de la fase investigación donde ya existía una orden de inicio, por lo que el Ministerio Público no estaba en la obligación de ordenar por segunda vez el inicio de la investigación, por cuanto ya ésta se había dado; por lo que las actuaciones que cursan con posterioridad a la desestimación de la primera acusación presentada por el Ministerio Público son licitas y legales, y deberán ser debatidas en juicio oral y público; en relación a la cantidad exacta de la droga incautada, a este efecto se observa acta policial de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por Edigmar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la existencia de errores involuntarios de transcripción, en relación a las sustancias incautadas, donde corrige los mismos, con especificación de cada una de las actas que conforman la incautación, aseguramiento y experticia de las sustancias incautadas, y no le esta dado a esta juzgadora pronunciarse en relación a este punto toda vez que pudiera ser estimado como adelanto de decisión al fondo, siendo que le corresponderá al juez de juicio, determinar con los dichos de los funcionarios cuál es la cantidad exacta de droga incautada, y valorara el cata de fecha 18 de junio de 2010, y para el caso que se determine su ilicitud, estimará el juez de juicio la apertura de la investigación a que haya lugar, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la defensa, Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS. Resueltas la nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa, el tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico en contra en contra de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los hechos ocurridos el día 15 de Abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., la Jueza del Despacho procedió a imponer a las acusadas de actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusadas; solicitando las acusadas su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, por separado lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: EN este acto antes del pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas, en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.G.L.A. y GEIVER A.U.C., de las cuales hace formal oposición la defensa, en relación a la admisión de las mismas, considera quien aquí decide que las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no representando su admisión una violación al derecho a la defensa de las imputadas toda vez que serán sometidos al contradictorio, y la defensa podrá a través del interrogatorio desvirtuar los dichos de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se admiten los referidos testimonios. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Dra. B.H.E.P. II y Lcdo. R.M., Agente de Investigaciones I. Lcda. E.R.H.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo, Área de Experticia de Reconocimiento. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Agente Edigmar González, Inspector O.H., Dectetive Leonel Yánez, Agentes Maikon Muñoz, Kendry Quintero y Nehomar Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. J.G.S. titular de la Cedula de Identidad V.- 9.765.508, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: Ciudadano J.G.L.Á. titular de la Cedula de Identidad V.- 16.458.861. Geiver A.U.C. titular de la Cedula de Identidad V.- 24.254.888. PRUEBA REAL: Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el Funcionario Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Investigación, tomada en fecha 18 de Junio de 2010, al ciudadano Agente Edigmar González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. Acta de Inpesccion Técnica, Tomada en fecha 18 de Junio de 2010, al ciudadano Agente Kendry Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. PRUEBAS PERICIALES: Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de mayo de 2010, signada con el No. 1202, suscrita por los Funcionarios Lcda. E.R.H.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Francisco. Experticia Química y Botánica, de fecha 11 de mayo de 2010, con el No. 9700-135-DT-819, suscrita por los funcionarios Dra. B.H.E.P. II y Lcdo. R.M., Agente de Investigaciones I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa, como lo son: EN RELACIÓN A LA CIUDADANA N.C.C.: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano C.M., cédula de identidad V-25.182.760. 2.- Testimonio de la ciudadana M.G., cédula de identidad V-7.745.063, 3.- Testimonio de ciudadano L.P., cédula de identidad V-7.747.024, 4.- Testimonio de la ciudadana J.R., cédula de identidad V-6.754.456. EN RELACIÓN A LA CIUDADANA A.C.S.: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano H.F., cédula de identidad V-22.072.427, 2.- Testimonio del ciudadano J.E.P.M., cédula de identidad V-14.356.934, 3.- Testimonio de la ciudadana A.R., cédula de identidad V-21.569.684. CUARTO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de sus defendidas, se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad de las acusadas pudiera estar comprometida en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las acusadas A.C.S. en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y en relación a la ciudadana N.C., en el lugar de su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de presidio, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de las ciudadanas A.C.S. Y N.C., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el presente acto, siendo las (12:30 PM) de la Tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 1568-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.A.

LAS IMPUTADAS,

A.C.S.N.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.D.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.

Causa No. 2C-16.401-10

EEO/Daniela.-

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