Decisión nº 1651 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.794, asistida por el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.866, en contra del ciudadano D.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.018.347, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que de dicha unión matrimonial procrearon a su hijo D.E.M.C.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo, instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del n.D.E.M.C..

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.794, asistida por el Abogado J.S., antes identificado, consignó en copia certificada el acta de nacimiento Nº 4558.

En auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, se admitió la referida demanda, y se ordenó librar recibo de citación al ciudadano D.E.M.S., antes identificado, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2005, este Tribunal decretó medida de embargo sobre:

• En cuanto a la Comunidad de Gananciales.-

  1. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S..-

  2. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  3. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. El Cincuenta por ciento (50%) anual de Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • En cuanto a la Obligación de Manutención del n.D.E.M.C.:

  5. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S..

  6. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  7. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  8. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, medicinas retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos

    1. El Diez por ciento (10%) anual del Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano D.E.M.S., antes identificado, asistido por el Abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40901, solicitó se declare la perención en la presente causa.

    A partir del 25 de Noviembre de 2005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, la ciudadana A.C.C.P., antes identificada, por lo que operó la perención de la instancia.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Noviembre de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

    A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

    .

    El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

    1) Concepto.

    a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

    b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

    c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

    .

    Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

    II

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

    La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

    Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

    De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños, niñas y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

    (…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

    Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la obligación de manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 11 de Noviembre de 2005, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano D.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.018.347, reclamado alimentario.

    III

    Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

    …los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

    Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

    Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.794, en contra del ciudadano D.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.018.347.

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2005, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: • En cuanto a la Comunidad de Gananciales.- El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S.. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. El Cincuenta por ciento (50%) anual de Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral. En cuanto a la Obligación de Manutención del n.D.E.M.C.: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S.. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, medicinas retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos El Diez por ciento (10%) anual del Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No 1651. La Secretaria.

HRPQ/379**

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