Decisión nº 1166 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.794, asistida por el Abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.866, en contra del ciudadano D.E.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.018.347. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre D.E.M.C..

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio Ordinario y en fecha 10 de Noviembre de 2.005, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho.-

En esa misma fecha la ciudadana A.C.C.P., solicitó al Tribunal sea Decretada Medida Precautelativa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano D.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.018.347, como Trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A; como Mecánico de Segunda, así mismo sobre el Sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades, tanto liquidas como netas, Fideicomiso, cesta básica, ayuda de ciudad, jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la contratación colectiva que regula esa relación laboral, para en el momento que la misma pueda terminar en caso de retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación, o muerte.

De igual forma solicitó al Tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta Por Ciento (30%) de todas las cantidades de dinero que le correspondan al demandado, por los conceptos determinados, todo lo cual será para cubrir las pensiones alimentarías para la manutención de su hijo el n.D.E.M.C..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado a fin de garantizar los Gananciales que le corresponden de la Comunidad de Bienes que tiene con el ciudadano D.E.M.S., Medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano D.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.018.347, como Trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A; como Mecánico de Segunda, así mismo sobre el Sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades, tanto liquidas como netas, Fideicomiso, cesta básica, ayuda de ciudad, jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la contratación colectiva que regula esa relación laboral, para en el momento que la misma pueda terminar en caso de retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación, o muerte.

Di igual forma la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta Por Ciento (30%) de todas las cantidades de dinero que le correspondan al demandado, por los conceptos determinados, todo lo cual será para cubrir las pensiones alimentarías para la manutención de su hijo el n.D.E.M.C..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero solo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano D.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.018.347, como Trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A; como Mecánico de Segunda, así mismo sobre el Sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades, tanto liquidas como netas, Fideicomiso, cesta básica, ayuda de ciudad, jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la contratación colectiva que regula esa relación laboral, para en el momento que la misma pueda terminar en caso de retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación, o muerte, a fin de garantizar los Gananciales que le corresponden de la Comunidad de Bienes a la ciudadana A.C.C.P., y la Pensión Alimentaria del n.D.E.M.C.; es decir un Treinta Por Ciento por (30%) Comunidad de Gananciales de la ciudadana A.C.C.P., y un Veinte Por Ciento (20) para Pensión Alimentaria del niño de autos, pero en relación a las cantidades que corresponden al demandado por conceptos de Fideicomiso, jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la contratación colectiva, se establece un Cincuenta Por Ciento (50%) para la ciudadana A.C.C.P., y Un Diez Por Ciento (10%) para el n.D.E.M.C.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana A.C.C.P., contra el ciudadano D.E.M.S., lo siguiente:

DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE:

• En cuanto a la Comunidad de Gananciales.-

  1. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S..-

  2. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  3. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. El Cincuenta por ciento (50%) anual de Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • En cuanto a la Pensión Alimentaría del N.D.E.M.C.:

  5. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, que devenga el ciudadano D.E.M.S..

  6. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades tanto liquidas como netas y/o Bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  7. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y el bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  8. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, medicinas retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos

    1. El Diez por ciento (10%) anual del Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “A”, “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidades contenidas en el literal “D”y “I”, deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº__1166 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 3465_La Secretaria.

    HRPQ/cem

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