Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6077-2005

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A..

FISCAL: ABG. MAYTEHM PINEDA MORALES

SECRETARIO: ABG. A.J.C.

IMPUTADA: A.C.G.G.

DEFENSORA: ABG. A.O.M.O.

VICTIMA: M.S.J.C.

En la Audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6077-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S.. Presentes: La ciudadana Juez abogado I.C.C.D.A., la secretaria, Abogado A.J.C., el ciudadano Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, la imputada A.C.G.G., y el defensor privado A.O.M.O.. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado, A.O.M.O., quien manifestó: ““Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendida en esta audiencia y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso a mi defendida y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, no obstante de no haber comparecido la víctima. Es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano R.Á.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.W.G.P., en calidad de testigo. Declaración del adolescente J.C.M.S.. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la acusada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada A.C.G.G., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la suspensión condicional del proceso concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 AM.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL (A) DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.C.G.G.

IMPUTADA

ABG. A.O.M.O.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6077-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 24 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6077-2005

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MAYTHEM PINEDA MORALES

• IMPUTADO: A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO A.O.M.O.

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

• VICTIMA: J.C.M.S.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6077-05, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, quien se encontraba asistido por el defensor privado, Abogado A.O.M.O.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El día 02 de septiembre de 2004, en una casa ubicada frente a la cancha pública del Municipio Seboruco, del Estado Táchira, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, golpeó con sus puños al adolescente J.C.M.S., ocasionándole lesiones en el rostro, además de inferir insultos e improperios y acusarlo públicamente de ser ladrón y narcotraficante delate del testigo en la presente causa, según se desprende de las entrevistas rendidas por el testigo y la víctima de los hechos en la presente investigación, sin embargo el adolescente no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal, por lo que a criterio de esta representación fiscal, las lesiones sufridas por el adolescente no requirieron de tiempo alguno de curación, ya que la falta de la mencionada experticia trae como consecuencia la falta de certeza en relación al tiempo de curación que amerito la víctima como consecuencia de las lesiones infringidas por la imputada, más sin embargo lo que no puede ser puesto en duda es la existencia de dichas lesiones, ya que la denuncia y declaración rendida por el adolescente víctima, son ratificadas por la entrevista del testigo y de los funcionarios actuantes en la presente investigación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de acusado A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano R.Á.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.W.G.P., en calidad de testigo. Declaración del adolescente J.C.M.S.. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Por su parte la imputada A.C.G.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

  3. El Defensor, Abogado, A.O.M.O., manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendida en esta audiencia y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, por se procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso a mi defendida y se le imponga el régimen de prueba, es todo”

  4. Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano J.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano R.Á.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano G.W.G.P., en calidad de testigo.

• Declaración del adolescente J.C.M.S..

B.- DOCUMENTALES:

• Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004.

• Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada A.C.G.G., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S.; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público en representación de la víctima manifestó estar conforme con la suspensión condicional del proceso, esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado A.C.G.G., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S..

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano J.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano R.Á.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano G.W.G.P., en calidad de testigo. Declaración del adolescente J.C.M.S.. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la acusada A.C.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de C.A.G.G. (v) y A.C.G.d.G., residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.C.M.S., en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada A.C.G.G., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6077-05

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