ABG. ADRIANA CLEMENTE. FISCAL ITINERANTE, OSCAR BALZA.

Docket NumberGP01-R-2009-000092
Date01 February 2010
CourtCorte de Apelaciones Sala Dos
PartiesABG. ADRIANA CLEMENTE. FISCAL ITINERANTE, OSCAR BALZA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000092

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M.C., Defensora Pública Itinerante del estado Carabobo, Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora de los ciudadanos A.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.085.080 y A.A.W.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.173.489; contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, dictada en fecha 14-01-2009 y publicada en fecha 05-02-2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-010954, mediante el cual condenó al ciudadano A.D.P.M., a cumplir la pena de Once (11) anos y seis (6) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.S. y el Estado Venezolano; y al ciudadano A.A.W.O., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.S..

Dicho recurso fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 06 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza E.H.G..

El día 15 de junio de 2009, la Sala declaró admitido el recurso. En fecha 29 de junio de 2009, fijada la audiencia y verificada la incomparecencia de las partes, la Sala declaró desierto el acto. En fecha 23 de julio de 2009, hubo cambio de ponencia correspondiéndole al Juez N° 5, abogado Attaway Marcano. En fecha 10 de agosto de 2009, se constituyó la Sala con las Juezas abogadas E.H.G., I.B.R. y T.S.R., las dos últimas en sustitución de los Jueces Attaway Marcano y A.C.. En fecha 13 de agosto de 2009, consta auto fijando nuevamente la audiencia oral y pública, por cuanto fue realizada la misma no siendo emitido el pronunciamiento correspondiente. En fecha 23 de septiembre de 2009, asume el conocimiento de la causa el abogado A.V.S., en sustitución del Juez Attaway Marcano, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y A.C.M.. En fecha 28 de septiembre de 2009, fue diferida la audiencia fijada a solicitud de la defensa. En fecha 09 de octubre de 2009, fue realizada la audiencia ora y pública. En fecha 27 de octubre de 2009, fue conformada nueva Sala con la Jueza Florisbe Lira, fijándose nueva audiencia. En fecha 09 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública. En fecha 24 de noviembre de 2009, se conformó nuevamente la Sala con la jueza abogada A.C.M. y se fijó nueva fecha para la audiencia oral y pública. En fecha 11 de enero de 2010, una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente denuncia por una parte que la sentencia dictada por la Jueza a quo, se encuentra afectada concretamente de falta de derivación, por cuanto no responde al principio de la lógica de razón suficiente, en virtud de que al valorar las pruebas testimoniales concluye dándole un mérito absoluto de certeza, sin explicar dentro del razonamiento en cada caso como arribó a esa conclusión, haciendo alusiones globales reemplazando su análisis crítico por una remisión genérica a las actas del proceso, con un resumen únicamente descriptivo de los elementos que la conducen a su convencimiento; por lo que a consideración de la recurrente la Jueza a quo, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis, incurriendo en el vicio de inmotivación por ilogicidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, que al momento de imponer la sanción la Jueza a quo lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo que las tendencias del derecho moderno y de avanzada al momento de imponer una sanción el juzgador, debe como norma de las nuevas corrientes criminológicas, apreciar y pronunciarse con respectos a los conceptos de proporcionalidad, adecuación y consideraciones de carácter humanístico, no conformándose únicamente a realizar una operación aritmética, en atención a la aplicación de la dosimetría penal; en virtud de lo cual también se incurrió en falta de motivación al no razonar la aplicación de la sanción conforme a los parámetros precedentemente señalados; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido. Tales impugnaciones las sustenta la recurrente en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…1.- Al valorar el testimonio del funcionario: J.L.H.G., quien conjuntamente con los funcionarios J.G.C.P. y agente SILVA (fallecido), realizó la aprehensión de los acusados; señaló que el dicho de este coincidía "...con lo manifestado por los acusados solo que los acusados modificaron algunos detalles a su favor, lo que crea plena certeza en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor." La jueza debía señalar, dado su propia manifestación, en que aspectos "coincidían" tales testimoniales, como para crear la plena certeza y porque consideró que aquellos detalles en que diferían los testimonios, fueron "modificados" por los acusados para favorecerse.

"... su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, ..." En cuanto este fragmento la ciudadana jueza, no enuncia, mediante que razonamiento lo manifestado por el funcionario "Aclara" las circunstancias de la aprehensión de los acusados. Existían dudas, y fueron despejadas?, lo que entonces permitió darle al testimonio del funcionario plena certeza?, tampoco lo manifestó.

2.- Al valorar la declaración del funcionario aprehensor J.G.C.P., "... quien manifestó que ellos estaban en labores de patrullaje, en eso se les informa que dos personas estaban perpetrando un robo, él era el chofer de la unidad en ese entonces, se apersonaron al sitio, su comandante le indicó que se quedara en la unidad, que se quedara en la patrulla, y su jefe y su compañero difunto Silva, se bajaron de la unidad, en lo que el Cabo se cerciora que se está cometiendo el hecho, procede a realizar el chequeo corporal, en eso que realizan el chequeo corporal a uno le incautan una arma de fuego y al otro se le incauta un dinero y una cadena amarilla.. .El Tribunal valora la declaración del funcionario J.G.C.P., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose funcionarios J.L.H.G. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que el hecho ocurrió en la Avenida Aranzazu en una pollera, aproximadamente a las once y media horas de la noche, el funcionario J.G.C. se quedo dentro de la patrulla por si tenía que solicitar apoyo por el radio, desde donde observo todo el procedimiento señalando que el cabo estaba resguardando el sitio y Silva hizo el cacheo corporal incautando un arma de fuego, una cadena y una cantidad de dinero, lo manifestado por el funcionario crea plena certeza por cuanto coincide con la declaración del funcionario J.L.H.G., asimismo el funcionario J.G.C. manifestó que durante la aprehensión de los acusados se apersono una encargada del restaurante quien les indico lo que le habían hecho e hizo su acta de entrevista... su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S..

De igual manera la jueza al valorar el testimonio precedente, realiza una alusión global a la prueba rendida sin señalar de manera concordante y derivada cada uno de los elementos coincidentes con el testimonio al que hace referencia, señalando, que aspectos de su valoración le hacen arribar a su conclusión.

3.- Al valorar la declaración de la Testigo Víctima M.E.S., "...quien manifestó que ella lo único que sabe es que en esa época uno se dirigió hacia la caja saltando la barra, y el otro se quedo del lado de afuera, el de lado de afuera era el que tenía el arma, bueno en el momento de los hechos, se dieron cuenta que llego la policía y los agarro allí mismo en el acto, haciendo lo que estaban haciendo...El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo M.E. control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron en Pollo Asado Monte Carmelo, a las 11 y 30 de la noche aproximadamente, quien señalo que para el momento de los hechos ella era cajera del restaurante, que solo uno de los sujetos estaba armada especificando que era el que se quedo en la parte de afuera, indicando que para el momento del robo no había mucho efectivo en la caja que la cantidad de dinero que lograron robar era poco como 70 u 80 mil bolívares para la época y la cadena de un cliente, asimismo manifestó que los acusados llegaron al restaurante en una moto y para el momento del robo llego la policía y afuera los detuvieron, especificando que las personas que detuvo la policía eran los mismos sujetos que momentos antes la habían robado y para el momento de la aprehensión la policía incauto la cadena del cliente e incluso el dinero de la caja, lo cual confirma la versión de los funcionarios aprehensores J.L.H. y J.G.C., quien señalo al tribunal que efectivamente las personas que detienen ese día eran las personas que se encontraban dentro del restaurante robando y al momento que salieron fueron detenidos inmediatamente por la comisión policial incautándoles los objetos que acababan de robar y el arma de fuego; con lo antes trascrito el testimonio de la ciudadana M.E.S., le crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo valorada su declaración en todas sus partes .." La ciudadana jueza al momento de apreciar el testimonio de la victima señaló entre otras que le daba plena certeza, por cuanto el mismo confirmaba la versión de los funcionarios aprehensores J.H. y J.C., sin embargo al observar tales testimonios se aprecian evidentes contradicciones con respecto a eses dichos, a los cuales la jueza no argumentó mediante que razonamiento tomaba solo lo coincidente entre los testimonios aludidos y desechaba las contradicciones existentes, toda vez que a juicio de esta representación, la recurrida apoyó su convicción en antecedentes inexactos, dando por sentado que son coincidentes unos dichos, donde al revisar los testimoniales se advierten contradicciones que son de vital importancia, estimando acreditados hechos que no se corresponden con los afirmados en el debate por la mencionada testigo, evidenciándose afirmaciones especulativas o inferidos por la Juzgadora, que no han sido verdaderamente motivados al momento de su valoración.

4 - Al valorar la Prueba documental Experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080 de fecha 26-08-2007, suscrita por el funcionario Osear Ibarra, practicada a una cadena elaborada de metal amarillo, "...decomisada a los acusados para el momento de Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto Ó.I., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Avalúo Real se deja constancia de la existencia de la cadena elaborada de metal amarillo, llegando a la conclusión que la cadena presenta diversos eslabones, de sesenta y un (61) centímetros de longitud, cuyo valor se estimó en Bs. 300.000,00 para la época, dicha experticia coincide con la cadena descrita por la víctima, siendo valorada la experticia de avalúo real en todas sus partes..." La jueza al momento de apreciar la prueba señaló que está "coincidía con la descripción dada por la victima, sin indicar en que forma son coincidentes tales descripciones, mas aún, cuando la victima al referirse en su dicho al bien señaló "una cadena propiedad del cliente", sin aportar algún otro detalle a su descripción, razón por la cual ciudadanos jueces era necesario que la jueza expresara en forma razonada y lógica de que manera infirió lo manifestado como para producir en su convencimiento tal certeza.

5.- Al valorar la Prueba documental Inspección Técnica Criminalística, N° 1987, de fecha 18-08-2007, "... practicada en el lugar de los hechos ubicado en Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lencería Monte Carmelo, V.E.C., suscrita por los funcionarios J.C. y G.M.S.... y la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-080-608, de fecha 27-08-2007, suscrita por el funcionario G.M.S., practicada al dinero recuperado en poder de los acusados.." El tribunal aprecia estas probanza, por considerar que aunque no asistieron al debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, las mismas fueron admitidas en su debida oportunidad legal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.. La jueza, fundamentó su valoración en el criterio jurisprudencial señalado, argumentando además en cuanto a la inspección técnica realizada al lugar que tal documental daba fe que lo manifestado en sala por los funcionarios aprehensores en cuanto a la descripción del sitio eran ciertas, sin embargo ciudadanos jueces tal afirmación no podía ser indicada por la recurrida sin que dicha experticia fuera verdaderamente puesta bajo el control de las partes, toda vez, que tal aseveración , que la experticia confirma que el lugar donde ocurrieron los hechos es como fue manifestado por los funcionarios y que la misma tuvo el debido control y contradicción por las partes es totalmente falso, ya que, dicha prueba, al no comparecer los expertos que la suscribieron no fue sometida al contradictorio correspondiente como para producir pleno convencimiento de su eficacia probatoria.

Asimismo, ciudadanos jueces de Alzada, la ciudadana jueza al momento de imponer la sanción correspondiente, procedió, conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal vigente. Sin embargo, conforme a las tendencias del Derecho Moderno y de avanzada al momento de imponer una sanción el juzgador, debe como norma de las nuevas corrientes criminológicas, apreciar y pronunciarse con respectos a los conceptos de PROPORCIONALIDAD, ADECUACIÓN y CONSIDERACIONES DE CARÁCTER HUMANÍSTICO, no conformándose únicamente a realizar una operación aritmética, en atención a la aplicación de la dosimetría penal; en virtud de lo cual en este aspecto también la jueza incurrió en falta de motivación al no razonar la aplicación de la sanción conforme a los parámetros precedentemente señalados, a los que a un Juez que verdaderamente realice su labor dentro de un m.d.J. pondere el poder punitivo del Estado ante el fin ultimo de la pena.

En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis, dejando de cumplir en el presente caso, con ese requisito fundamental de la lógica de la razón suficiente, pues en ningún momento la jueza, al concluir su valoración de las testimoniales, que es lo que en definitiva interesa, explico, lo que dejó de apreciar y porque?, para darle fuerza a lo que estimó plenamente acreditado, incurriendo así en lo previsto por el legislador, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referido a la Ilogicidad, por quebrantar el Principio de Razón Suficiente, al no existir la derivación en su motivación.

Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos: A.D.P.M. y A.A.W.O., incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia, lo declare con lugar, procediendo a ANULAR la sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año en curso, publicada el 05/02/09, por el Tribunal de Juicio Itinerante No. 01 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido…

CONTESTACION DEL RECURSO

…CAPITULO II

RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:…Primero: En modo alguno la decisión adolece de los vicios señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con respecto al vicio consagrado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la misma se refiere a que la motivación de la decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que esgrimen los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con base a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, en la aplicación de los preceptos legales, principios doctrinarios y jurisprudenciales adecuados, que condujeron a la solución del conflicto planteado.

Tal como reconoce la defensa, la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, correspondiéndole al juzgador expresar sus razones de manera coherente, objetiva e imparcial.

Lo anterior no debe entenderse como una mera enumeración material de pruebas o hechos, sino por el contrario debe ser un análisis profundo de lo debatido en juicio, debe ser el resultado de la confrontación y evaluación de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio ya sea a través de las deposiciones de víctimas, testigos, funcionarios y expertos o por su lectura cuando se trate de pruebas documentales; es decir, que no es un resultado obtenido de un acto arbitrario del juzgador; tal fue lo que exacta y acertadamente realizo la juzgadora al emitir su fallo donde entre otras cosas expuso:

"...Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio del funcionario aprehensor J.L.H.G. y J.G.C.P., quienes practicaron la aprehensión del acusado mediante procedimiento flagrante en el lugar de los hechos, el informe oral del experto en Avalúos Real Ó.I., quien realizo experticia de Avaluó Real sobre una pieza, constituida en una cadena elaborada de metal amarillo de diversos eslabones, el informe oral de la experta M.D., quien realizo experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, decomisadas al acusado A.D.P.M., el informe oral del experto J.G.P., experto en vehículos quien realizo experticia a los seriales identificativos de un vehículo automotor clase motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería LDXPCKL0061A04062 y serial de motor XDL162FMJ06700782, con la declaración de la testigo - víctima M.E.S., quien es la víctima en el presente caso confirmando al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscito los hechos, y vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.S. y el Estado Venezolano, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 17 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.035.472, se encontraba laborando como encargada del local Restaurante Lencería Monte Carmelo, ubicado en la Avenida Aranzazu, vía Trapichito, V.E.C.; en el mencionado lugar se encontraban además de los empleados dos clientes (ciudadanos desconocidos), en el momento en que entran dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa, piel negra, cabello de corte bajo color negro, de estatura 1.70 mts aproximadamente, bigote color negro poblado, vestía ropa sweater blanco con mangas a.c. y símbolo multicolor en el lado izquierdo y pantalón jeans de color beige y zapatos de color negro (WANLOXTEN OROPEZA A.A.), el cual se situó inmediatamente en la parte donde se encontraba la caja registradora del mencionado establecimiento de comida, mientras que el otro sujeto de contextura fuerte, piel morena, cabello de color negro, de estatura 1.70 mts aproximadamente, bigote color negro semi-poblado, vestía franelilla blanca y pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos negros con blanco y rojo (PINERO M.A.D.), permanecería en la puerta de entrada principal del local y mediante amenazas y apuntando a la ciudadana M.E.S. con arma de fuego tipo pistola; estos logran extraer Setenta y Cinco Mil Bolívares en efectivo de la caja registradora, además de una cadena perteneciente a la mencionada ciudadana, además de teléfonos celulares y pertenencias de los dos clientes desconocidos que perdieron en el momento en que se disponían a evadir a las autoridades que se presentaron, a pesar de esto, fueron aprehendidos después de consumado el robo en el lugar de los hechos.

Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

1.- Declaración del Funcionario Aprehensor J.L.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.558.693, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Grupo de Respuesta Inmediata, Brigada Especial, 8 años desempeñándose dentro del cuerpo policial, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que es cuando sucedió ese procedimiento ellos iban por la avenida principal Aranzazu, pasaron unos ciudadanos y les indicaron, que en una pollera que esta después de la urbanización trapichito, se estaba perpetrando un delito, cuando llegaron al sitio, él como comandante de la comisión, pudo ver como uno de los ciudadanos estaba apuntando a las personas que se encontraban allí en el lugar con un arma de fuego, y el otro se encontraba con la señora que se encontraba en la caja sustrayendo cosas, le dijo a su compañero que estuviera pendiente para pedir ayuda, porque no sabía cuántas personas estaban ahí, al ellos salir corriendo los detienen y de acuerdo al 205 se le hace el cacheo, al primero se le incautó un arma de fuego y al segundo se le incauto una cadena amarilla y 75 mil bolívares, se le leyeron los derechos del 205, se montaron en la unidad, y los trasladaron hasta el comando, ahí procedieron a darle participación al fiscal de turno, el otro compañero que andaba con él en esa comisión, el agente Silva, lamentablemente falleció.

El Tribunal valora la declaración del funcionario J.L.H.G., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.G.C.P. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que capturo a los acusados en la pollera Monte Cario, aproximadamente a las once y media horas de la noche, cuando al momento en que realizaban labores de patrullaje unos ciudadanos le informaron que se estaba perpetrando un delito, él como comandante de la unidad decide ir sigilosamente al sitio sin que los acusados se dieran cuenta, al llegar al sitio se percato que efectivamente se estaba cometiendo un delito, observando a uno de los ciudadanos con una pistola apuntando a las personas que se encontraban al comienzo del restaurante y el otro estaba en la caja sustrayendo el dinero, fue cuando el funcionario J.L.H.G. decide ir por un lado, cuando salieron los acusados le dieron la voz de alto la cual acataron, su compañero Silva practico el cacheo incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego y al otro un dinero (75 mil bolívares) y una cadena de color amarillo, el arma de fuego incautada resulto ser una pistola Calibre .380, la cual para el momento de la aprehensión el acusado no acredito de alguna forma un documento que lo autorizara para portar legalmente el arma que le fue incautada, manifestando el funcionario que los sujetos que él observo dentro del aprenension fueron reconocidos por la víctima, asimismo el funcionario aprehensor fue claro al responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público que:"(...) si ellos nos manifestaron que estaban en una gallera jugando, y habían perdido todo su dinero, en eso uno convino al otro a robar para seguir tomando; Como se trasladaron? Me imagino que en la moto; Usted los conocía? Primera vez en mi vida que los veía; Usted vio en caliente cuando se perpetro el delito, fueron vistos por otra persona? Por la dueña del negocio". Lo cual coincide con lo manifestado por los acusados solo que los acusados modificaron algunos detalles a su favor, lo que crea plena certeza en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.L.H.G., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder.

2.- Declaración del Funcionario Aprehensor J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.607.163, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Carabobo, 4 años desempeñándose dentro del cuerpo policial, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que ellos estaban en labores de patrullaje, en eso se les informa que dos personas estaban perpetrando un robo, él era el chofer de la unidad en ese entonces, se apersonaron al sitio, su comandante le indicó que se quedara en la unidad, que se quedara en la patrulla, y su jefe y su compañero difunto Silva, se bajaron de la unidad, en lo que el Cabo se cerciora que se está cometiendo el hecho, procede a realizar el chequeo corporal, en eso que realizan el chequeo corporal a uno le incautan una arma de fuego y al otro se le incauta un dinero y una cadena amarilla.

El Tribunal valora la declaración del funcionario J.G.C.P., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.L.H.G. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que el hecho ocurrió en la Avenida Aranzazu en una pollera, aproximadamente a las once y media horas de la noche, el funcionario J.G.C. se quedo dentro de la patrulla por si tenía que solicitar apoyo por el radio, desde donde observo todo el procedimiento señalando que el cabo estaba resguardando el sitio y Silva hizo el cacheo corporal incautando un arma de fuego, una cadena y una cantidad de dinero, lo manifestado por el funcionario crea plena certeza por cuanto coincide con la declaración del funcionario J.L.H.G., asimismo el funcionario J.G.C. manifestó que durante la aprehensión de los acusados se apersono una encargada del restaurante quien les indico lo que le habían hecho e hizo su acta de entrevista.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.G.C.P., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder.

3.- Declaración del experto Ó.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-16.691.079, experto adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carabobo en el área técnica pericial, 5 años desempeñándose dentro del cuerpo policial, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien ratifico la experticia practicada por su persona en todas sus partes, realizada el año pasado, en el cual consta un avaluó real sobre un objeto que consiste en una cadena de color amarillo, cuyas características están previamente descritas en el informe de la experticia, al tribunal le explicó que la experticia de avaluó real consiste solo en describir la ponderación del valor real, o sea darle un valor en costo, es decir cuánto es el valor en el mercado de la pieza evaluada, en el departamento donde él labora se les hace la solicitud y su persona o el que este de encargado en ese momento recibe la solicitud, y se dirige al departamento de objetos recuperados, colecta el objeto y realiza la experticia solicitada mediante el oficio que remite la fuerza policial que la este solicitando.

El Tribunal valora plenamente la declaración del experto Ó.R.I. simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-080, de fecha 26-08-2007, practicada a una cadena elaborada en metal amarillo recuperada en poder de uno de los acusados indicando que el valor para el momento de la experticia era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por cuanto la prueba practicada por su persona en este caso sólo se limito a fijar el valor del objeto en el mercado, lo cual crea plena certeza y convicción al tribunal al determinar la existencia de la cadena, siendo que la víctima M.E.S., en su declaración le manifestó al tribunal que uno de los acusados le robo la cadena a unos de los clientes que se encontraban en la barra siendo reconocida la cadena por ella al momento de la aprehensión, lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por los funcionarios J.L.H. y J.G.C., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

4.- Declaración de la Testigo - Víctima M.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.035.472, actualmente no trabaja, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que ella lo único que sabe es que en esa época uno se dirigió hacia la caja saltando la barra, y el otro se quedo del lado de afuera, el de lado de afuera era el que tenía el arma, bueno en el momento de los hechos, se dieron cuenta que llego la policía y los agarro allí mismo en el acto, haciendo lo que estaban haciendo.

El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo M.E.S., quien es víctima directa en el presente caso, la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron en Pollo Asado Monte Carmelo, a las 11 y 30 de la noche aproximadamente, quien señalo que para el momento de los hechos ella era cajera del restaurante, que solo uno de los sujetos estaba armada especificando que era el que se quedo en la parte de afuera, indicando que para el momento del robo no había mucho efectivo en la caja que la cantidad de dinero que lograron robar era poco como 70 u 80 mil bolívares para la época y la cadena de un cliente, asimismo manifestó que los acusados llegaron al restaurante en una moto y para el momento del robo llego la policía y afuera los detuvieron, especificando que las personas que detuvo la policía eran los mismos sujetos que momentos antes la habían robado y para el momento de la aprehensión la policía incauto la cadena del cliente e incluso el dinero de la caja, lo cual confirma la versión de los funcionarios aprehensores J.L.H. y J.G.C., quien señalo al tribunal que efectivamente las personas que detienen ese día eran las personas que se encontraban dentro del restaurante robando y al momento que salieron fueron detenidos inmediatamente por la comisión policial incautándoles los objetos que acababan de robar y el arma de fuego; con lo antes transcrito el testimonio de la ciudadana M.E.S., le crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de un solo testigo, cuando ésta es, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. C.C.D.. Pag. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). "... y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito, (ob.cit. Pag. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: "Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria." (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Como es el caso en marras, la ciudadana: M.E.S. (víctima-testigo), fue enfática en señalar, tanto la ocurrencia del hecho, como la identidad de sus autores los ciudadanos: A.D.P.M. y A.A.W.O., por cuanto aunque no los señalo en sala directamente fue precisa al indicar que las personas que detuvo la comisión policial fueron las mismas personas que los acababan de robas dentro del restaurante, y además no es el único elemento probatorio, puesto que, es perfectamente adminiculable y concatenable con el dicho de los funcionarios aprehensores, como hecho periférico refuerza el dicho de la víctima, y la probanza concatenada que genera un todo absolutamente armónico, respecto a la preexistencia de un bien jurídico tutelado por nuestra normativa penal. Continuando con el apoyo de derecho comparado español, esta juzgadora, cita jurisprudencia del máximo tribunal español:

"Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- "Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.-"Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

Razones por las cuales considera esta juzgadora, que el testimonio de la VÍCTIMA-TESTIGO, es totalmente cónsono con los citados elementos, por cuanto no se puso en evidencia la existencia de ningún móvil espurio, que causare la más mínima desconfianza de su dicho, por lo que, es totalmente creíble para quien acá juzga. Es absolutamente verosímil, ya que además está apoyado por corroboraciones periféricas en su adminiculación y concatenación, como lo es el dicho del funcionario aprehensor, que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y su autor, siendo "verosímil", y por último, el hecho de que la victima haya mantenido su interés en hacer justicia, sobre un hecho ocurrido hace más de un (01) año, no hace, sino reforzar la convicción personal de quien aquí juzga sobre bases firmes de convencimiento, que cumple con este elemento de la "persistencia incriminatoria" hacia el autor del hecho dañoso. Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

".. .Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..."

5.- Declaración de la experto M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.746.456, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta en balística, 6 años en la institución, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien ratifico el contenido y firma, y que para el momento que las evidencias son trasladadas hacia el departamento de criminalística, en este caso la subdelegación Carabobo, solicito que se le hiciera el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, a un arma de fuego tipo pistola, marca llama, modelo micromax .380, calibre .380 automático, pavón negro con desgaste, en la parte interna del cañón presenta 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías que la individualiza de las demás, presenta sus seriales números 07-04-105993-99, luego presentó otra evidencia que se trataba de un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380, posteriormente describieron 5 balas para armas de calibre .380, proyectil de estructura blindado, de forma tres cilindro ojival y dos cilindro truncado, concha de fuego central, pólvora y fulminante, que son utilizadas para armas .380 auto, que viene siendo como una ojiva valga la redundancia, y el otro como recortado, luego de hacer el reconocimiento se hace el peritaje, donde se determina el estado de conservación, esta arma de fuego tipo pistola y su cargador se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, las conclusiones con esta arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, hicieron un disparo del arma de fuego, para determinar y comparar concha y proyectil, para ser comparadas con futuros disparos de otras armas de fuego, que les lleguen al departamento para peritar y por último las evidencias son enviadas al departamento de objetos recuperados para ser retirados posteriormente.

El Tribunal valora plenamente la declaración de la experta M.D.A. simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07, de fecha 21-08-2007, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca llama, modelo micromax .380, calibre .380 automático, pavón negro con desgaste, en la parte interna del cañón presenta 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías que la individualiza de las demás, presenta sus seriales números 07-04-105993-99, incautada al acusado A.D.P.M., crea plena certeza y convicción al tribunal al concluir que la referida arma puede ser utilizada entre otras cosas para amenazar o amedrentar alguna persona, y se determino la existencia del arma, confirmando lo manifestado por la víctima M.E.S. en su declaración, al indicar que uno de los agresores portaba un arma de fuego, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

6.- Declaración del Experto J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.364.602, TSU En Ciencias Policiales, 10 Años en la institución, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien ratifico el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-080-1629 de fecha 28/08/2007, quien expuso que su participación en este caso básicamente fue practicar una experticia a un vehículo moto de las siguientes características, clase motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro,placas no porta, valorada aproximadamente en dos millones de bolívares, la cual estaba aparcada en el estacionamiento único, y para el momento de la peritación presentaba todos sus seriales originales.

El Tribunal valora plenamente la declaración del experto J.G.P.P. simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la Experticia Nro. 9700-080-1629, de fecha 28-08-2007, realizada a los seriales identificativos del vehículo automotor clase motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, incautada en el procedimiento, motocicleta que el acusado A.A.W.O., manifestó durante el debate que es de su pertenencia, la experticia crea plena certeza y convicción al tribunal al concluir que el serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 se encuentra en su estado original y el serial de motor

Nro. XDL162FMJ06700782, se encuentra igualmente en su estado original, de igual forma confirma la existencia de la motocicleta creando plena certeza en cuanto a lo manifestado por la víctima la cual señalo al tribunal que los agresores llegaron en una moto al restaurante, asimismo con la experticia se estableció que el valor del vehículo automotor es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) monto de acuerdo al bolívar vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

7.- Con la Prueba documental Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07 de fecha 21-08-2007, suscrita por F.Q. y M.D.; practicada al arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, decomisadas al acusado A.D.P.M..

El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho de la Experta M.D., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, se deja constancia de la existencia del arma de fuego decomisada al acusado A.D.P.M., dejando asentado que el arma de fuego para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, llegando a la conclusión que con la referida arma se puede causar u originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, esto según la región anatómica comprometida alcanzada por los postas disparados por la misma, al arma de fuego tipo pistola le efectuaron un disparo de prueba, con la finalidad de obtener las piezas correspondientes (concha y proyectil), las mismas piezas quedaron depositadas en el departamento con la finalidad de utilizarlos en futuras comparaciones, una de las cinco balas descritas en el texto del informe fue utilizada en el disparo de prueba antes mencionado, las restantes quedaron depositadas en el departamento, con la finalidad de utilizarlos en futuros disparos de prueba, siendo valorada la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño en todas sus partes.

8.- Con la Prueba documental Experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080 de fecha 26-08-2007, suscrita por el funcionario Osear Ibarra, practicada a los objetos recuperados específicamente a una cadena elaborada de metal amarillo, decomisada a los acusados para el momento de la aprehensión.

El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto Ó.I., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Avalúo Real se deja constancia de la existencia de la cadena elaborada de metal amarillo, llegando a la conclusión que la cadena presenta diversos eslabones, de sesenta y un (61) centímetros de longitud, cuyo valor se estimó en Bs. 300.000,00 para la época, dicha experticia coincide con la cadena descrita por la víctima, siendo valorada la experticia de avalúo real en todas sus partes.

9.- Con la Prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal y Valor Real, N° 9700-080-1629, de fecha 28-08-2007, suscrita por J.P., practicada al vehículo motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 y serial de motor Nro. XDL162FMJ06700782, decomisa a los acusados para el momento de la aprehensión.

El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto J.P., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia se deja constancia de la existencia de la motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, incautada en el procedimiento donde detienen a los acusados, llegando a la conclusión que el serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 se encuentra en su estado original y el serial de motor Nro. XDL162FMJ06700782, se encuentra igualmente en su estado original, cuyo valor se estimó en Bs. 2.000.000,00 para la época, dicha experticia coincide con lo manifestado por la víctima M.E.S. al indicar que los acusados llegaron en una moto y por el acusado A.A.W.O., quien señalo al tribunal que la moto es de su propiedad, siendo valorada la experticia de Reconocimiento Legal en todas sus partes.

10.- Con la Prueba documental Inspección Técnica Criminalística, N° 1987,

de fecha 18-08-2007, practicada en el lugar de los hechos ubicado en Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lencería Monte Carmelo, V.E.C., suscrita por los funcionarios J.C. y G.M.S..

El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistieron al debate oral y público los funcionarios que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor convlccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: "cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo Que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valorada la referida Inspección Técnica Criminalística como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez que con Inspección los funcionarios que la practicaron dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todo esto presente para el momento de la respectiva inspección técnica criminalística, correspondiente a un local de comida, ubicado en la Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lencería Monte Carmelo, Valencia, Estado Carabobo, constituida por paredes elaboradas en bloques de cemento debidamente frisadas y pintadas de color blanco, posee techo elaborado en platabanda, y el piso elaborado en porcelana de color marrón, presentando su fachada principal en sentido este, a la misma se tiene acceso mediante dos (02) puertas de pliegue horizontal, comúnmente conocida como S.M. elaborada en metal pintado de color amarillo y rejas elaboradas en material metálico pintadas de color amarillo, al transponerse la misma permite el acceso a un área que funge como venta de comida, donde en sentido sur observaron una barra elaborada en concreto y cubierta con piedras decorativas de las denominadas lajas, así mismo en sentido oeste se aprecia una puerta de madera del tipo batiente que al ser transpuesta se tiene acceso a los baños, de igual forma en sentido norte observaron varias mesas de distintos colores elaboradas en material sintético (plástico) y sillas elaboradas en el mismo material, realizaron un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativos.

Con la Inspección Técnico Criminalística antes descrita, el tribunal tiene plena certeza en cuanto a la existencia del lugar de los hechos la cual coincide perfectamente con las descripciones dadas del sitio por los funcionarios aprehensores y por la víctima, siendo valorada totalmente.

11.- Con la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-080-608, de fecha 27-08-2007, suscrita por el funcionario G.M.S., practicada al dinero recuperado en poder de los acusados.

El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistieron al debate oral y público los funcionarios que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: "cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación" (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valorada la referida Inspección Técnica Criminalística como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la experticia de reconocimiento legal dejaron constancia de haber practicado experticia a unas piezas de papel moneda de las denominadas comúnmente billetes de diferentes denominaciones (un billete de 20.000,00, un billete de 10.000,00, tres billetes de 5.000,00, catorce billetes de 2.000,00 y dos billetes de 1.000,00) llegando a un total de Bs. 75.000,00, dejando plasmado los seriales de cada uno de los billetes concluyendo que las piezas sometidas a la respectiva experticia resultaron ser dinero en efectivo de aparente curso legal y de circulación nacional comúnmente conocidos como billetes.

Con la Experticia de Reconocimiento Legal antes descrita, el tribunal tiene plena certeza en cuanto a la existencia del dinero recuperado a los acusados durante su aprehensión lo cual coincide perfectamente con la cantidad de dinero manifestado por la víctima que le robaron de la caja, siendo valorada totalmente.

Siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena congruencia que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, de la siguiente forma:

Con la Declaración del funcionario aprehensor J.L.H.G., quien fue la persona que practico la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., el día 17 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el Restaurante Monte Carmelo, minutos después de haber perpetrado el robo dentro del restaurante, quien para el momento de la aprehensión le incauto al acusado A.D.P.M. un arma de fuego tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, y al acusado A.A.W.O., el dinero en efectivo que sustrajeron de la caja y una cadena que le despojaron a un cliente del restaurante, la declaración del funcionario aprehensor J.L.H.G. es confirmada por la declaración del funcionario J.G.C., quien también actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y aunque su participación fue minina pudo constatar al tribunal que efectivamente su compañero J.L.H.G., al percatarse que se estaba cometiendo un delito dentro del restaurante procedió a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso, logrando detener a los acusados inmediatamente después que acaban de cometer el acto delictivo, capturándolos cuando salieron del restaurante, las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.L.H.G. y J.G.C., son contentes entre sí, las cuales al adminicularse crean una armonía total al tribunal lo que da plena certeza y convicción en cuanto a los hechos acaecidos así como en la responsabilidad penal de los A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión del acto ilícito.

Con la declaración de la víctima M.E.S., quien fue la persona que resulto agraviada en el presente caso por cuanto para el momento en que los acusados entraron a robar en el restaurante ella se encontraba ejerciendo funciones de cajera, la cual en su declaración fue clara y precisa al indicar al tribunal las circunstancias de modo al señalar que los acusado llegaron en una moto, moto que fue debidamente incautada en el procedimiento tal como se determina mediante la experticia realizada a la moto, signada con el número 9700-080-1629 de fecha 28/08/2007, donde se dejo constancia que el vehículo autor resulto ser tipo motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 y serial de motor Nro. DL162FMJ06700782, cuyo valor se estimó en Bs. 2.000.000,00 para la época, igualmente testifico que uno de los acusados se ubico en la caja (ADELSO A.W.O.) quien procedió a despojarla del dinero en efectivo y le quito una cadena a uno \í

de los clientes, el otro acusado (ALEXIS D.P.M.) se ubico en la entrada del restaurante con el arma de fuego amedrentando y constriñendo a los presentes bajo amenaza de muerte con el arma de fuego que le fue incautada para el momento de la aprehensión, la víctima manifiesto en su declaración que a los acusados los detienen inmediatamente que acababan de cometer el robo a las afueras del restaurante especificando que las personas que detienen en ese momento fueron las mismas que realizaron el robo dentro

del restaurante, de igual manera que recuperaron en poder de los acusados el dinero incautado y la cadena lo cual se confirma con las experticia Nro. 9700- 080 de fecha 26/08/2007, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la cadena y su valor real, y experticia Nro. 9700-080-608 de fecha 27/08/2007, mediante la cual se deja constancia del dinero en efectivo recuperado siendo la misma cantidad señalada por la víctima, la declaración de la ciudadana M.E.S., es fácil de adminicular y concatenar con el testimonio de los funcionarios aprehensores J.L.H.G. y J.G.C., quienes señalaron en sala a los acusados como las personas que detuvieron el 17/08/2007, al momento en que acaban de robar dentro del restaurante Monte Carmelo, siendo congruentes sus declaraciones, adminiculadas las declaraciones antes descritas con el resto de los medios de pruebas documentales debidamente valorados, forman una pluralidad, una armonio total lo cual llevo al tribunal a confirmar la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, no logrando la defensa desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por lo cual los acusaron.

Con las declaraciones de los expertos Ó.R.I., experto en avalúo real, M.D., experta en balística y J.G.P., experto en identificación y comparación de seriales en vehículos automotores, quienes comparecieron al debate oral y público y ratificaron cada una de las experticias practicadas por sus personas con las cuales el tribunal obtuvo plena certeza en cuanto a la existencia de: con la Experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080 de fecha 26-08-2007, suscrita por el funcionario Osear Ibarra, practicada a los objetos recuperados específicamente a una cadena elaborada de metal amarillo, decomisada a los acusados para el momento de la aprehensión, la cual adminiculada con el testimonio de la víctima es congruente y concordante entre sí, confirmando que los acusados despojaron a uno de los clientes que se encontraban dentro del restaurante de una cadena, siendo recuperada la misma por los funcionarios aprehensores en poder del acusado A.A.W.O.; con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07 de fecha 21-08-2007, suscrita por F.Q. y M.D.; practicada al arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, s cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, decomisadas al acusado A.D.P.M., la cual adminiculada con el testimonio de la víctima y de los funcionarios aprehensores son congruentes y concordantes entre sí, confirmando que uno de los acusados sometió a las personas del restaurante mediante amenazada de muerte con un arma de fuego, tal como lo manifiesta la víctima que el acusado que se ubico en la entrada del restaurante portaba un arma de fuego y tal como lo manifiestan los funcionarios policiales al indicar que al acusado A.D.P.M. le incautan un arma de fuego para el momento de la aprehensión; con la Experticia de Reconocimiento Legal y Valor Real, N° 9700-080-1629, de fecha 28-08-2007, suscrita por J.P., practicada al vehículo motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 y serial de motor Nro. XDL162FMJ06700782, decomisa a los acusados para el momento de la aprehensión, la cual adminiculada con el testimonio de la víctima e incluso del mismo acusado A.A.W.O. quien declaro al tribunal que la moto es de su propiedad, son congruentes y concordantes, confirmando que los acusados llegaron en una moto al restaurante, tal como lo manifiesta la víctima.

Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público como lo son la testimonial rendida por la experta M.D., quien realizo la experticia al arma de fuego incautada al acusado A.D.P.M., determinando su existencia, la cual es suficiente para constreñir e intimidar a una o varias persona, los funcionarios aprehensores J.H. y J.G.C., quienes declararon haber practicado la detención de los acusados en el sitio de suceso encontrándoles en su poder parte de los objetos robados, la víctima la ciudadana M.E.S., quien fue contundente al manifestar lo sucedido y aunque no señalo en sala a los acusados especifico que las personas que detuvieron los funcionarios policiales fueron las personas que realizaron el robo, en este sentido se entiende que la víctima no los haya señalado en sala por miedo, el experto Ó.I., quien realizo Avaluó Real a la cadena recuperada a los acusados, el experto J.P., quien realizo experticia al vehículo motocicleta perteneciente a los acusados, así como y las pruebas documentales, y oídos los alegatos de las partes, encuadran los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ahora bien, en el curso del debate quedo plenamente demostrado que los ciudadanos A.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.085.080 y A.A.W.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.173.489, fueron las personas que portando un arma de fuego se introdujeron al restaurante POLLO EN BRASA MONTE CARMELO, sometieron a la cajera la ciudadana M.E.S. y los clientes, constriñéndolos para que le entregaran sus pertenencias, logrando despojar a la cajera del dinero en efectivo que tenía en la caja y a un cliente de una cadena, consumando el delito de robo agravado siendo capturados en el sitio de suceso por la comisión policial de forma flagrante.

En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedo plenamente acreditado en el debate con el testimonio del funcionario aprehensor, la declaración del experto que practico la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, tipo pistola, el testimonio de la testigo presencial por cuanto es la víctima en el presente caso quien señalo que las personas que detuvieron los funcionarios policiales fueron las mismas que los robaron, así como las pruebas documentales valoradas, esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos A.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.085.080 y A.A.W.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.173.489, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.E.S. en su condición de cajera del RESTAURANTE POLLO EN BRASA MONTE CARMELO y el Estado Venezolano.

Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y m.j. revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", al establecerse durante el debate la responsabilidad penal del acusado en los hechos que lo acusan, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela....

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.E.S. y el Estado Venezolano.

Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.E.S. y el Estado Venezolano, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima quien fue clara al señalar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, el testimonio de los funcionarios aprehensores J.L.H.G. y J.G.C.P., quienes manifestaron que detuvieron al acusado a pocos minutos de haberse suscitado el hecho punible y que la víctima los reconocieron al momento de la aprehensión, de igual forma encuentra sustento en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07 de fecha 21-08-2007, suscrita por la experta M.D., practicada al arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo m¡cromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego delNST calibre .380 auto, decomisadas al acusado A.D.P.M.; con la Experticia de Reconocimiento Legal y Valor Real, N° 9700- 080-1629, de fecha 28-08-2007, suscrita por J.P., practicada al vehículo motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería Nro. LDXPCKL0061A04062 y serial de motor Nro. XDL162FMJ06700782, decomisa a los acusados para el momento de la aprehensión, la cual el acusado A.A.W.O. manifestó durante el debate que es de su propiedad; con la Experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080 de fecha 26-08-2007, practicada a los objetos recuperados específicamente a una cadena elaborada de metal amarillo, decomisada al acusado A.A.W.O. para el momento de la aprehensión, siendo reconocida por la víctima como la cadena que le acaban de despojar a uno de los clientes del restaurante; Con la Prueba documental Inspección Técnica Criminalística, N° 1987, de fecha 18-08-2007, practicada en el lugar de los hechos ubicado en Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lencería Monte Carmelo, V.E.C., suscrita por los funcionarios J.C. y G.M.S., mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos; Con la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-080- 608, de fecha 27-08-2007, suscrita por el funcionario G.M.S., practicada al dinero recuperado en poder del acusado A.A.W.O. para el momento de la aprehensión, siendo reconocida por la víctima como la cantidad de dinero que le acaban de despojar de la caja, estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público.

Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal.

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, primer delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O., se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas."

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la

descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con la amenaza a la vida y el uso de armas, por cuanto es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad.

La Sala Penal ha sostenido que "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..." (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)".

En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida y la libertad individual de la ciudadana M.E.S., al utilizar un arma de fuego para constreñirla y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, lo cual lo logro por cuanto despojaron a la cajera del dinero en efectivo que se encontraba en la caja y al cliente de la cadena, consumando el delito de robo, al apoderarse de los objetos, es decir, existió el despojo y la posesión de los bienes ajenos, y a todo evento logro vulnerar los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículo 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, segundo delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra de A.D.P.M., se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, referente al porte de armas prohibido, el cual disponía: "El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años".

El artículo anterior el cual refiere a las armas que no son de guerra, contemplado en el artículo 276, dispone lo siguiente: "El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigan con prisión de cinco a ocho años.

En tal sentido, observando que el arma incautada al acusado a A.D.P.M., tal como lo determina la experto en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-02326-07 de fecha 21-08-2007, el arma de fuego resulto ser para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromaxSSO, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, asimismo dejo constancia que el arma se encontraba para el momento de la experticia en buen estado de uso, conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionamiento, es correcto.

Quedando así configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en contra del acusado A.D.P.M., por cuanto el porte o detención de un arma de fuego sin la permisología debida, configuran tal delito y durante el debate quedo demostrado que ei acusado no tenía el porte de la referida arma de fuego, ya que nunca se presento el mismo ante ninguna autoridad, situación que no fue desvirtuado por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

Toda las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detención de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente, en el caso de autos. (SENTENCIA Nro. 155 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0070 DE FECHA 16/04/2007).

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O., ocurrió minutos después haberse consuma el hecho, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., se subsume en el tipo delictivo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fueron detenidos por la comisión policial, en fecha 17 de agosto de 2007, minutos después en que acababan de amenazar y constreñir con una pistola a la ciudadana M.E.S., para que le entregara sus pertenencias, encontrándoles en su poder el arma de fuego y los objetos robados, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra..." (síc)

Como se podrá observar de la lectura del fallo recurrido, la misma no adolece ni carece en forma alguna de falta de motivación, muy por el contrario, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explica suficiente y ampliamente las razones, motivos y fundamentos de hecho y de derecho por las cuales considera demostrada la participación de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en los delitos acreditados durante el juicio oral, se discrimino el contenido de cada prueba, confirmando la veracidad, contesticidad y su congruencia, se analizaron y confrontaron adecuadamente todas y cada una de estas, señalando detalladamente cuales apreciaba y cuales desestimaba, indicando de cada una de las pruebas estimadas que se desprendía de ellas, que hechos comprobaba, determinando el nexo entre el hecho y la conducta o acción desplegada por el acusado, es decir, de la lectura de la decisión se posibilita plenamente la comprensión del fallo al poderse determinar la existencia del delito y la participación concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido y que en el presente caso, satisface la sentencia recurrida que señala y explica contundentemente de manera racional, clara y entendible porque de cada prueba surgen suficientes elementos que incriminan o inculpan a A.D.P.M. y A.A.W.O., como las personas que en fecha 17 de agosto de 2007, ingresaron al local comercial Pollo en Brasa Monte Carmelo, y manifiestamente armados con una pistola amenazan y constriñen a la ciudadana M.E.S., para que le entregara sus pertenencias, siendo aprehendidos in fraganti en posesión de objetos activos y pasivos de comisión, con el adicional que el acusado A.D.P.M. no acredito estar autorizado a portar de arma alguno.

Con respecto a la motivación de las sentencias hay suficiente jurisprudencia pacifica y reiterada emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señalan lo siguiente:

"...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.." (sic) (jurisprudencia Casación Penal, N° 166, exp. C07-0536 de fecha 01/04/2008)

"...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer..." (sic) (jurisprudencia N° 122, exp. C07-0493 de fecha 05/03/2008)

Ahora bien, cabe destacar que dentro de la argumentación empleada por la defensa para hablar de una supuesta falta de motivación incurre en un error, y es que se refiere a la valoración que de cada medio probatorio efectúa el a-quo para dar por comprobada no solo la existencia material de los hechos punibles acreditados, sino la consecuente y evidente responsabilidad penal del acusado, cuando es conocido por todos, que uno de los grandes avances y logros de este sistema acusatorio, es que se decide no en base a pruebas tarifadas, sino en base a la libre convicción del juez, que obtiene su convencimiento o certeza directamente luego de decantar o apreciar todos los medios de prueba a través de sus sentidos, aplicando para ello la sana critica, conforme a la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por que no decirlo, hasta el sentido común mas elemental.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala como un principio general del P.P. la Apreciación de las pruebas por el Juez y dice expresamente:

"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica

observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

En tal sentido y en base a este principio, la Juez con todos y cada uno de los medios probatorios a.y.c. actuando con absoluta imparcialidad, autonomía, capacidad, independencia y libertad, actuando con libre albedrío y absoluto discernimiento, considero suficientes y obtuvo plena certeza de la culpabilidad de los acusados de autos.

Por lo tanto, el juzgador cumplió cabalmente con las atribuciones, facultades y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico procesal penal a lo hora de emitir su fallo condenatorio, estableciendo claramente los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a la resolución del conflicto planteado en el juicio oral seguido en contra de los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O., dejando asentado que su decisión era el producto de análisis minucioso de todas y cada uno de los medios probatorios evacuados debidamente en el debate oral, conforme a los principios de debido proceso, finalidad del proceso, inmediación, concentración, contradicción, autonomía e independencia y apreciación de las pruebas y no de un acto arbitrario o caprichoso del sentenciador.

PETITORIO:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera el Ministerio Público que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.M.C., Defensora Pública Itinerante, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo con carácter de Defensora de los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Enero de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 05 de Febrero de 2009, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero (1°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo es inmotivada por falta, ilogicidad o contradicción manifiesta; no se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas indebidamente al debate oral, mucho menos se incurrió en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que pudieron derivarse en una indefensión o se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas esgrimidas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, por el contrario, el fallo reúne los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, manténganse y reconózcase la legitimidad y licitud de la sentencia CONDENATORIA dictada en el presente caso, por estar ajustada a derecho…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 14-01-2009 y publicada en fecha 05-02-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

(omissis)...Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio del funcionario aprehensor J.L.H.G. y J.G.C.P., quienes practicaron la aprehensión del acusado mediante procedimiento flagrante en el lugar de los hechos, el informe oral del experto en Avalúos Real O.I., quien realizo experticia de Avaluó Real sobre una pieza, constituida en una cadena elaborada de metal amarillo de diversos eslabones, el informe oral de la experta M.D., quien realizo experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, así como a un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, a cinco balas para armas de fuego del calibre .380 auto, decomisadas al acusado A.D.P.M., el informe oral del experto J.G.P., experto en vehículos quien realizo experticia a los seriales identificativos de un vehículo automotor clase motocicleta, marca único, modelo new jaguar 150, tipo paseo, color negro, placas no porta, serial de carrocería LDXPCKL0061A04062 y serial de motor XDL162FMJ06700782, con la declaración de la testigo - víctima M.E.S., quien es la víctima en el presente caso confirmando al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscito los hechos, y vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.S. y el Estado Venezolano, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 17 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.035.472, se encontraba laborando como encargada del local Restaurante Lencería Monte Carmelo, ubicado en la Avenida Aranzazu, vía Trapichito, V.E.C.; en el mencionado lugar se encontraban además de los empleados dos clientes (ciudadanos desconocidos), en el momento en que entran dos sujetos, uno de ellos de contextura gruesa, piel negra, cabello de corte bajo color negro, de estatura 1.70 mts aproximadamente, bigote color negro poblado, vestía ropa sweater blanco con mangas a.c. y símbolo multicolor en el lado izquierdo y pantalón jeans de color beige y zapatos de color negro (WANLOXTEN OROPEZA A.A.), el cual se situó inmediatamente en la parte donde se encontraba la caja registradora del mencionado establecimiento de comida, mientras que el otro sujeto de contextura fuerte, piel morena, cabello de color negro, de estatura 1.70 mts aproximadamente, bigote color negro semi-poblado, vestía franelilla blanca y pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos negros con blanco y rojo (PIÑERO M.A.D.), permanecería en la puerta de entrada principal del local y mediante amenazas y apuntando a la ciudadana M.E.S. con arma de fuego tipo pistola; estos logran extraer Setenta y Cinco Mil Bolívares en efectivo de la caja registradora, además de una cadena perteneciente a la mencionada ciudadana, además de teléfonos celulares y pertenencias de los dos clientes desconocidos que perdieron en el momento en que se disponían a evadir a las autoridades que se presentaron, a pesar de esto, fueron aprehendidos después de consumado el robo en el lugar de los hechos...(omissis)...1.- Declaración del Funcionario Aprehensor J.L.H.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.693, Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Grupo de Respuesta Inmediata, Brigada Especial, 8 años desempeñándose dentro del cuerpo policial, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que es cuando sucedió ese procedimiento ellos iban por la avenida principal Aranzazu, pasaron unos ciudadanos y les indicaron, que en una pollera que esta después de la urbanización trapichito, se estaba perpetrando un delito, cuando llegaron al sitio, él como comandante de la comisión, pudo ver como uno de los ciudadanos estaba apuntando a las personas que se encontraban allí en el lugar con un arma de fuego, y el otro se encontraba con la señora que se encontraba en la caja sustrayendo cosas, le dijo a su compañero que estuviera pendiente para pedir ayuda, porque no sabía cuántas personas estaban ahí, al ellos salir corriendo los detienen y de acuerdo al 205 se le hace el cacheo, al primero se le incautó un arma de fuego y al segundo se le incauto una cadena amarilla y 75 mil bolívares, se le leyeron los derechos del 205, se montaron en la unidad, y los trasladaron hasta el comando, ahí procedieron a darle participación al fiscal de turno, el otro compañero que andaba con él en esa comisión, el agente Silva, lamentablemente falleció.

El Tribunal valora la declaración del funcionario J.L.H.G., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.G.C.P. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que capturo a los acusados en la pollera Monte Carlo, aproximadamente a las once y media horas de la noche, cuando al momento en que realizaban labores de patrullaje unos ciudadanos le informaron que se estaba perpetrando un delito, él como comandante de la unidad decide ir sigilosamente al sitio sin que los acusados se dieran cuenta, al llegar al sitio se percato que efectivamente se estaba cometiendo un delito, observando a uno de los ciudadanos con una pistola apuntando a las personas que se encontraban al comienzo del restaurante y el otro estaba en la caja sustrayendo el dinero, fue cuando el funcionario J.L.H.G. decide ir por un lado, cuando salieron los acusados le dieron la voz de alto la cual acataron, su compañero Silva practico el cacheo incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego y al otro un dinero (75 mil bolívares) y una cadena de color amarillo, el arma de fuego incautada resulto ser una pistola Calibre .380, la cual para el momento de la aprehensión el acusado no acredito de alguna forma un documento que lo autorizara para portar legalmente el arma que le fue incautada, manifestando el funcionario que los sujetos que él observo dentro del local fueron los mismos que detuvieron, de igual manera al momento de la aprehensión fueron reconocidos por la víctima, asimismo el funcionario aprehensor fue claro al responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: “(…) si ellos nos manifestaron que estaban en una gallera jugando, y habían perdido todo su dinero, en eso uno convino al otro a robar para seguir tomando; Como se trasladaron? Me imagino que en la moto; Usted los conocía? Primera vez en mi vida que los veía; Usted vio en caliente cuando se perpetro el delito, fueron vistos por otra persona? Por la dueña del negocio”. Lo cual coincide con lo manifestado por los acusados solo que los acusados modificaron algunos detalles a su favor, lo que crea plena certeza en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.L.H.G., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder...(omissis)...2.- Declaración del Funcionario Aprehensor J.G.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.607.163, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Carabobo, 4 años desempeñándose dentro del cuerpo policial, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que ellos estaban en labores de patrullaje, en eso se les informa que dos personas estaban perpetrando un robo, él era el chofer de la unidad en ese entonces, se apersonaron al sitio, su comandante le indicó que se quedara en la unidad, que se quedara en la patrulla, y su jefe y su compañero difunto Silva, se bajaron de la unidad, en lo que el Cabo se cerciora que se está cometiendo el hecho, procede a realizar el chequeo corporal, en eso que realizan el chequeo corporal a uno le incautan una arma de fuego y al otro se le incauta un dinero y una cadena amarilla.

El Tribunal valora la declaración del funcionario J.G.C.P., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.L.H.G. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que el hecho ocurrió en la Avenida Aranzazu en una pollera, aproximadamente a las once y media horas de la noche, el funcionario J.G.C. se quedo dentro de la patrulla por si tenía que solicitar apoyo por el radio, desde donde observo todo el procedimiento señalando que el cabo estaba resguardando el sitio y Silva hizo el cacheo corporal incautando un arma de fuego, una cadena y una cantidad de dinero, lo manifestado por el funcionario crea plena certeza por cuanto coincide con la declaración del funcionario J.L.H.G., asimismo el funcionario J.G.C. manifestó que durante la aprehensión de los acusados se apersono una encargada del restaurante quien les indico lo que le habían hecho e hizo su acta de entrevista.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.G.C.P., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder...(omissis)...4.- Declaración de la Testigo – Víctima M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.035.472, actualmente no trabaja, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien manifestó que ella lo único que sabe es que en esa época uno se dirigió hacia la caja saltando la barra, y el otro se quedo del lado de afuera, el de lado de afuera era el que tenía el arma, bueno en el momento de los hechos, se dieron cuenta que llego la policía y los agarro allí mismo en el acto, haciendo lo que estaban haciendo.

El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo M.E.S., quien es víctima directa en el presente caso, la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron en Pollo Asado Monte Carmelo, a las 11 y 30 de la noche aproximadamente, quien señalo que para el momento de los hechos ella era cajera del restaurante, que solo uno de los sujetos estaba armada especificando que era el que se quedo en la parte de afuera, indicando que para el momento del robo no había mucho efectivo en la caja que la cantidad de dinero que lograron robar era poco como 70 u 80 mil bolívares para la época y la cadena de un cliente, asimismo manifestó que los acusados llegaron al restaurante en una moto y para el momento del robo llego la policía y afuera los detuvieron, especificando que las personas que detuvo la policía eran los mismos sujetos que momentos antes la habían robado y para el momento de la aprehensión la policía incauto la cadena del cliente e incluso el dinero de la caja, lo cual confirma la versión de los funcionarios aprehensores J.L.H. y J.G.C., quien señalo al tribunal que efectivamente las personas que detienen ese día eran las personas que se encontraban dentro del restaurante robando y al momento que salieron fueron detenidos inmediatamente por la comisión policial incautándoles los objetos que acababan de robar y el arma de fuego; con lo antes transcrito el testimonio de la ciudadana M.E.S., le crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de un solo testigo, cuando ésta es, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Como es el caso en marras, la ciudadana: M.E.S. (víctima–testigo), fue enfática en señalar, tanto la ocurrencia del hecho, como la identidad de sus autores los ciudadanos: A.D.P.M. y A.A.W.O., por cuanto aunque no los senalo en sala directamente fue precisa al indicar que las personas que detuvo la comisión policial fueron las mismas personas que los acababan de robas dentro del restaurante, y además no es el único elemento probatorio, puesto que, es perfectamente adminiculable y concatenable con el dicho de los funcionarios aprehensores, como hecho periférico refuerza el dicho de la víctima, y la probanza concatenada que genera un todo absolutamente armónico, respecto a la preexistencia de un bien jurídico tutelado por nuestra normativa penal. Continuando con el apoyo de derecho comparado español, esta juzgadora, cita jurisprudencia del máximo tribunal español:

Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676).

Razones por las cuales considera esta juzgadora, que el testimonio de la VICTIMA–TESTIGO, es totalmente cónsono con los citados elementos, por cuanto no se puso en evidencia la existencia de ningún móvil espurio, que causare la más mínima desconfianza de su dicho, por lo que, es totalmente creíble para quien acá juzga. Es absolutamente verosímil, ya que además está apoyado por corroboraciones periféricas en su adminiculación y concatenación, como lo es el dicho del funcionario aprehensor, que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y su autor, siendo “verosímil”, y por último, el hecho de que la victima haya mantenido su interés en hacer justicia, sobre un hecho ocurrido hace más de un (01) año, no hace, sino reforzar la convicción personal de quien aquí juzga sobre bases firmes de convencimiento, que cumple con este elemento de la “persistencia incriminatoria” hacia el autor del hecho dañoso. Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…. ...(omissis)... 8.- Con la Prueba documental Experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080 de fecha 26-08-2007, suscrita por el funcionario O.I., practicada a los objetos recuperados específicamente a una cadena elaborada de metal amarillo, decomisada a los acusados para el momento de la aprehensión.

El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto O.I., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Avalúo Real se deja constancia de la existencia de la cadena elaborada de metal amarillo, llegando a la conclusión que la cadena presenta diversos eslabones, de sesenta y un (61) centímetros de longitud, cuyo valor se estimó en Bs. 300.000,00 para la época, dicha experticia coincide con la cadena descrita por la víctima, siendo valorada la experticia de avalúo real en todas sus partes. ...(omissis)... 10.- Con la Prueba documental Inspección Técnica Criminalística, Nº 1987, de fecha 18-08-2007, practicada en el lugar de los hechos ubicado en Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lencería Monte Carmelo, V.E.C., suscrita por los funcionarios J.C. y G.M.S..

El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistieron al debate oral y público los funcionarios que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valorada la referida Inspección Técnica Criminalística como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez que con Inspección los funcionarios que la practicaron dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todo esto presente para el momento de la respectiva inspección técnica criminalística, correspondiente a un local de comida, ubicado en la Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lenceria Monte Carmelo, Valencia, Estado Carabobo, constituida por paredes elaboradas en bloques de cemento debidamente frisadas y pintadas de color blanco, posee techo elaborado en platabanda, y el piso elaborado en porcelana de color marrón, presentando su fachada principal en sentido este, a la misma se tiene acceso mediante dos (02) puertas de pliegue horizontal, comúnmente conocida como S.M. elaborada en metal pintado de color amarillo y rejas elaboradas en material metálico pintadas de color amarillo, al transponerse la misma permite el acceso a un área que funge como venta de comida, donde en sentido sur observaron una barra elaborada en concreto y cubierta con piedras decorativas de las denominadas lajas, así mismo en sentido oeste se aprecia una puerta de madera del tipo batiente que al ser transpuesta se tiene acceso a los baños, de igual forma en sentido norte observaron varias mesas de distintos colores elaboradas en material sintético (plástico) y sillas elaboradas en el mismo material, realizaron un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativos.

Con la Inspección Técnico Criminalística antes descrita, el tribunal tiene plena certeza en cuanto a la existencia del lugar de los hechos la cual coincide perfectamente con las descripciones dadas del sitio por los funcionarios aprehensores y por la víctima, siendo valorada totalmente…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:

La recurrente denuncia inmotivación por ilogicidad en la sentencia, la falta de derivación, al no responder al principio de la lógica de razón suficiente, valorando las pruebas testimoniales dándole un mérito absoluto de certeza, sin explicar dentro del razonamiento en cada caso como arribó a esa conclusión e imponer la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, incurriendo igualmente en falta de motivación al no razonar la aplicación de la sanción; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Respecto a estas denuncias, la cual será resuelta en conjunto la Sala ha observado que no le asiste la razón a la recurrente, ya que su afirmación de que la falta de derivación al no responder al principio de la lógica de razón suficiente, valorando las pruebas testimoniales dándole un mérito absoluto de certeza, sin explicar dentro del razonamiento en cada caso como arribó a esa conclusión, así como imponer la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, no razonando la aplicación de la sanción, no se corresponde con el contenido de la sentencia impugnada, pues por una parte la misma si contiene una explicación detallada de la valoración de los testimonios e inspección y experticia objeto de las denuncias, lo cual puede verificarse en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar la apreciación y valoración del testimonio del funcionario aprehensor J.L.H.G., de la siguiente manera:

...El Tribunal valora la declaración del funcionario J.L.H.G., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.G.C.P. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que capturo a los acusados en la pollera Monte Carlo, aproximadamente a las once y media horas de la noche, cuando al momento en que realizaban labores de patrullaje unos ciudadanos le informaron que se estaba perpetrando un delito, él como comandante de la unidad decide ir sigilosamente al sitio sin que los acusados se dieran cuenta, al llegar al sitio se percato que efectivamente se estaba cometiendo un delito, observando a uno de los ciudadanos con una pistola apuntando a las personas que se encontraban al comienzo del restaurante y el otro estaba en la caja sustrayendo el dinero, fue cuando el funcionario J.L.H.G. decide ir por un lado, cuando salieron los acusados le dieron la voz de alto la cual acataron, su compañero Silva practico el cacheo incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego y al otro un dinero (75 mil bolívares) y una cadena de color amarillo, el arma de fuego incautada resulto ser una pistola Calibre .380, la cual para el momento de la aprehensión el acusado no acredito de alguna forma un documento que lo autorizara para portar legalmente el arma que le fue incautada, manifestando el funcionario que los sujetos que él observo dentro del local fueron los mismos que detuvieron, de igual manera al momento de la aprehensión fueron reconocidos por la víctima, asimismo el funcionario aprehensor fue claro al responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: “(…) si ellos nos manifestaron que estaban en una gallera jugando, y habían perdido todo su dinero, en eso uno convino al otro a robar para seguir tomando; Como se trasladaron? Me imagino que en la moto; Usted los conocía? Primera vez en mi vida que los veía; Usted vio en caliente cuando se perpetro el delito, fueron vistos por otra persona? Por la dueña del negocio”. Lo cual coincide con lo manifestado por los acusados solo que los acusados modificaron algunos detalles a su favor, lo que crea plena certeza en cuanto a la declaración del funcionario aprehensor.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.L.H.G., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder...

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Es evidente que tales párrafos demuestran el amplio razonamiento realizado por la Jueza a quo, para plasmar en la recurrida los fundamentos de su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados, mediante la valoración que de la referida prueba hace en los segmentos citados, y por los cuales creó plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos y del decomiso del arma de fuego. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario J.L.H.G., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la apreciación y valoración del testimonio del funcionario aprehensor J.G.C.P., la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

…El Tribunal valora la declaración del funcionario J.G.C.P., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con los funcionarios J.L.H.G. y agente SILVA (fallecido), actuó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2007, al indicar que el hecho ocurrió en la Avenida Aranzazu en una pollera, aproximadamente a las once y media horas de la noche, el funcionario J.G.C. se quedo dentro de la patrulla por si tenía que solicitar apoyo por el radio, desde donde observo todo el procedimiento señalando que el cabo estaba resguardando el sitio y Silva hizo el cacheo corporal incautando un arma de fuego, una cadena y una cantidad de dinero, lo manifestado por el funcionario crea plena certeza por cuanto coincide con la declaración del funcionario J.L.H.G., asimismo el funcionario J.G.C. manifestó que durante la aprehensión de los acusados se apersono una encargada del restaurante quien les indico lo que le habían hecho e hizo su acta de entrevista.

En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor J.G.C.P., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., así como el decomiso del arma de fuego que al realizarle el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, resulto ser arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca llama, modelo micromax380, calibre .380 AUTO, serial orden 07-04-105993-99, con un cargador con capacidad para seis balas del calibre .380 auto, examinada el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, y la incautación de evidencias de interés criminalistico como lo son 75 mil bolívares y una cadena de color amarillo, creando plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O. en el robo realizado en el restaurante lencería Monte Carmelo directamente a la señora M.E.S., como encargada de la caja, quien señalo a los acusados para el momento de la aprehensión tal como lo manifestó en su declaración durante el debate, de igual forma se determino la responsabilidad penal del acusado A.D.P.M. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no portar el acusado porte de arma que lo autorizara a portar el arma de fuego incautada en su poder...(omissis)...

Igualmente se observa que de la valoración del testimonio transcrito, la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que se fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados, mediante la valoración que de la referida prueba testimonial del otro funcionario aprehensor, los cuales creó plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos y del decomiso del arma de fuego; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario J.G.C.P., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la apreciación y valoración del testimonio de la víctima ciudadana M.E.S., la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

“…El Tribunal valora plenamente la declaración de la testigo M.E.S., quien es víctima directa en el presente caso, la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al señalar que los hechos ocurrieron en Pollo Asado Monte Carmelo, a las 11 y 30 de la noche aproximadamente, quien señalo que para el momento de los hechos ella era cajera del restaurante, que solo uno de los sujetos estaba armada especificando que era el que se quedo en la parte de afuera, indicando que para el momento del robo no había mucho efectivo en la caja que la cantidad de dinero que lograron robar era poco como 70 u 80 mil bolívares para la época y la cadena de un cliente, asimismo manifestó que los acusados llegaron al restaurante en una moto y para el momento del robo llego la policía y afuera los detuvieron, especificando que las personas que detuvo la policía eran los mismos sujetos que momentos antes la habían robado y para el momento de la aprehensión la policía incauto la cadena del cliente e incluso el dinero de la caja, lo cual confirma la versión de los funcionarios aprehensores J.L.H. y J.G.C., quien señalo al tribunal que efectivamente las personas que detienen ese día eran las personas que se encontraban dentro del restaurante robando y al momento que salieron fueron detenidos inmediatamente por la comisión policial incautándoles los objetos que acababan de robar y el arma de fuego; con lo antes transcrito el testimonio de la ciudadana M.E.S., le crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.D.P.M. y A.A.W.O., en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de un solo testigo, cuando ésta es, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Como es el caso en marras, la ciudadana: M.E.S. (víctima–testigo), fue enfática en señalar, tanto la ocurrencia del hecho, como la identidad de sus autores los ciudadanos: A.D.P.M. y A.A.W.O., por cuanto aunque no los senalo en sala directamente fue precisa al indicar que las personas que detuvo la comisión policial fueron las mismas personas que los acababan de robas dentro del restaurante, y además no es el único elemento probatorio, puesto que, es perfectamente adminiculable y concatenable con el dicho de los funcionarios aprehensores, como hecho periférico refuerza el dicho de la víctima, y la probanza concatenada que genera un todo absolutamente armónico, respecto a la preexistencia de un bien jurídico tutelado por nuestra normativa penal. Continuando con el apoyo de derecho comparado español, esta juzgadora, cita jurisprudencia del máximo tribunal español:

“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676).

Razones por las cuales considera esta juzgadora, que el testimonio de la VICTIMA–TESTIGO, es totalmente cónsono con los citados elementos, por cuanto no se puso en evidencia la existencia de ningún móvil espurio, que causare la más mínima desconfianza de su dicho, por lo que, es totalmente creíble para quien acá juzga. Es absolutamente verosímil, ya que además está apoyado por corroboraciones periféricas en su adminiculación y concatenación, como lo es el dicho del funcionario aprehensor, que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y su autor, siendo “verosímil”, y por último, el hecho de que la victima haya mantenido su interés en hacer justicia, sobre un hecho ocurrido hace más de un (01) año, no hace, sino reforzar la convicción personal de quien aquí juzga sobre bases firmes de convencimiento, que cumple con este elemento de la “persistencia incriminatoria” hacia el autor del hecho dañoso. Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

.

Asimismo se observa que de la valoración del testimonio de la víctima, la Jueza a quo expone que la misma la hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo enfática tanto en la ocurrencia del hecho, como en la identidad de sus autores, adminiculándolo y concatenándolo con el testimonio de los funcionarios aprehensores, realizando igualmente el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados, mediante la valoración de la referida prueba testimonial, lo cual creó plena certeza y convicción al Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la cual valoró en todas sus partes.

En cuanto al punto referido a la a la apreciación y valoración de la prueba documental experticia de Avalúo Real, Nro. 9700-080, de fecha 26-08-2007, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

…El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el dicho del Experto O.I., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la Experticia de Avalúo Real se deja constancia de la existencia de la cadena elaborada de metal amarillo, llegando a la conclusión que la cadena presenta diversos eslabones, de sesenta y un (61) centímetros de longitud, cuyo valor se estimó en Bs. 300.000,00 para la época, dicha experticia coincide con la cadena descrita por la víctima, siendo valorada la experticia de avalúo real en todas sus parte…

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En relación a este punto, se observa que la Jueza a quo, expone que se aprecia tal probanza, creando la convicción al Tribunal en virtud de que se deja constancia de la existencia de la cadena de metal amarillo, de eslabones, indicándose la longitud de la misma, y el valor estimado, la cual coincide con la cadena descrita por la víctima. Apreciando la Sala que la Jueza a quo valora la misma de una manera lógica, en donde tiene el convencimiento de la existencia de uno de los objetos despojados en el hecho, en base al avalúo real practicado sobre la misma, decantada a su vez con el testimonio del experto que practico la referida experticia; no siendo contradictorio con lo expresado por la víctima, quien señaló en su testimonio que a uno de los clientes que se encontraba en el lugar del hecho le fue despojada una cadena.

En relación a la apreciación y valoración de la prueba documental de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1987, de fecha 18-08-2007, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

…El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistieron al debate oral y público los funcionarios que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valorada la referida Inspección Técnica Criminalística como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez que con Inspección los funcionarios que la practicaron dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todo esto presente para el momento de la respectiva inspección técnica criminalística, correspondiente a un local de comida, ubicado en la Avenida Aranzazu específicamente en el Restaurante Lenceria Monte Carmelo, Valencia, Estado Carabobo, constituida por paredes elaboradas en bloques de cemento debidamente frisadas y pintadas de color blanco, posee techo elaborado en platabanda, y el piso elaborado en porcelana de color marrón, presentando su fachada principal en sentido este, a la misma se tiene acceso mediante dos (02) puertas de pliegue horizontal, comúnmente conocida como S.M. elaborada en metal pintado de color amarillo y rejas elaboradas en material metálico pintadas de color amarillo, al transponerse la misma permite el acceso a un área que funge como venta de comida, donde en sentido sur observaron una barra elaborada en concreto y cubierta con piedras decorativas de las denominadas lajas, así mismo en sentido oeste se aprecia una puerta de madera del tipo batiente que al ser transpuesta se tiene acceso a los baños, de igual forma en sentido norte observaron varias mesas de distintos colores elaboradas en material sintético (plástico) y sillas elaboradas en el mismo material, realizaron un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativos.

Con la Inspección Técnico Criminalística antes descrita, el tribunal tiene plena certeza en cuanto a la existencia del lugar de los hechos la cual coincide perfectamente con las descripciones dadas del sitio por los funcionarios aprehensores y por la víctima, siendo valorada totalmente…

En relación a este punto, se observa igualmente que la Jueza a quo, expone que valora totalmente dicha prueba, teniendo el Tribunal la certeza de la existencia del lugar donde sucedió el hecho objeto del juicio, el cual coincide con las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la víctima. Apreciando y valorando la misma a pesar de no haber comparecido al debate los funcionarios que la efectuaron, fundamentándose en que fue admitida en su oportunidad y al criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las experticias se bastan así mismas, y la incomparecencia de los expertos al debate no impiden que puedan ser apreciados por el Juez, aunado al hecho de que las partes estuvieron de acuerdo en su incorporación, no oponiéndose a tal circunstancia. En tal sentido se evidencia que la referida inspección fue debidamente incorporada y valorada por la Jueza a quo, con las debidas formalidades establecidas en la normativa legal y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia N° 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Finalmente en relación a lo aducido por la recurrente, en cuanto a que la Jueza a quo al momento de imponer la sanción procedió conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, debiendo apreciar y pronunciarse conforme a los conceptos de proporcionalidad, adecuación y consideraciones de carácter humanístico, no debiendo conformarse únicamente en realizar una operación aritmética en aplicación de la dosimetría penal; denunciando igualmente la falta de motivación al no razonar la sanción conforme a lo señalado por la recurrente, siendo que un Juez que verdaderamente realice su labor dentro de un m.d.j., ponderando el poder punitivo del Estado ante el fin último de la pena. Ahora bien, en relación a este punto se observa del texto de la sentencia recurrida lo siguiente:

…SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO A.D.P.M., plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, referente a la concurrencia de hechos punibles de las penas aplicables, al culpable de dos o más delitos, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de ROBO AGRAVADO con la pena de DIEZ (10) AÑOS, a la cual se le aumentara la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO correspondiente a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que sumadas dan un total de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado A.D.P.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho consumado en perjuicio de los ciudadanos M.E.S. y el Estado Venezolano, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.

TERCERO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO A.A.W.O., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, trece (13) años, seis (06) meses de prisión, pero acogiendo a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4, en virtud de no constar en actas antecedentes penales provenientes de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se tomara en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado A.A.W.O., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho consumado en perjuicio de la ciudadana M.E.S., en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Antes de entrar al análisis del punto denunciado, es necesario hacer la siguiente acotación: El encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, establece que normalmente se debe aplicar el término medio entre el límite máximo y el límite mínimo de la pena a imponer; reduciéndose al inferior o aumentándose al superior según las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, debiéndose compensar si las hay de ambas. Es decir, al no haber circunstancias atenuantes o agravantes, la pena que se debe aplicar es el término medio; más sin embargo la Sala observa en el caso sub exámine, que del texto de la sentencia recurrida, se evidencia claramente que la Jueza a quo, en la parte referente a la penalidad y en el segundo y tercer punto de la parte dispositiva, aplica la pena a los acusados acogiendo en favor de los mismos la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de no constar en actas antecedentes penales de los acusados, aplicando en definitiva el término inferior de la pena establecida para los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados. Siendo potestativo del Juzgador el aplicar la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tal y como lo aplicó en el caso sub exámine la Jueza a quo, y no como lo denuncia la recurrente en su escrito recursivo.

Por todo ello estima la Sala que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de inmotivación por ilogicidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada convicción acerca de la debida valoración de las pruebas presentadas, así como la correcta aplicación de la penalidad, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el voto salvado de la Jueza N° 4 de esta Sala, abogada E.H.G.; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.M.C., Defensora Pública Itinerante del estado Carabobo, procediendo en su condición de Defensora de los ciudadanos A.D.P.M. y A.A.W.O.; contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-01-2009 y publicada en fecha 05-02-2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-010954; mediante el cual condenó al ciudadano A.D.P.M., a cumplir la pena de Once (11) anos y seis (6) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.S. y el Estado Venezolano; y al ciudadano A.A.W.O., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.S..

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Impóngase personalmente a los penados previo el traslado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

(Disidente)

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

VOTO SALVADO

Quien suscribe, DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA, miembro integrante de la presente Sala, disiente de la mayoría de sus integrantes del fallo que antecede, razón por la cual salvo el voto en los términos siguientes:

La discrepancia de la referida decisión se circunscribe a la realización nuevamente de la audiencia ante esta Corte de Apelaciones, luego de que había sido declarado el acto desierto por todos los integrantes de la Sala, en virtud de la incomparescencia de ninguna de las partes a la realización del referido acto, sin que mediara justificación alguna.

Pues bien, en fecha 29 de Junio de 2009, siendo el dia y la hora fijada para la celebración de la audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública itinerante A.C., contra la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Itinerante Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-01-2009, publicada en extenso en fecha 05-02-2009, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.W. y A.D.P., luego de verificada la presencia de las partes y constatado que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como que no se encintraban la defensa A.C. y el Fiscal del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados, la Sala declaró el acto desierto y se reservo el lapso para emitir el fallo en extenso correspondiente.

En fecha 06-07-2009 la abogada recurrente, consigna por secretaría un escrito donde solicita sea fijada nuevamente la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso, argumentando que el día de la audiencia fue abordada por los familiares de los acusados, razón por la cual no pudo llegar a tiempo a la audiencia para solicitar el diferimiento.

Al respecto, como así lo expuse en mi carácter de ponente del proyecto sustento de la declaratoria del acto como desierto; en primer lugar es deber de las partes comparecer a la audiencia oral fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico procesal penal, en atención a lo señalado en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2007 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:

…A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara…

(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante citada; visto que siendo el día y la hora fijados por esta Corte de Apelaciones para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo y por cuanto se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, en virtud de la inasistencia de las partes, siendo que estaban debidamente notificadas, la Sala entendió como desistido el recurso por falta de interés de las partes, y en consecuencia declaró en Sala el acto desierto; no entiende quien suscribe, sobre la base de que fundamentos se refijo la audiencia, si ante la ausencia de las partes y falta de justificación, lo que procedía era la declaratoria de firmeza del fallo recurrido; y no la fijación nuevamente de la audiencia para que fuera analizado el medio de impugnación; como ocurrió en fecha 23 de Julio del 2009, tal como se puede evidenciar al folio 226 del presente asunto.

Quedan expresados en los términos precedentes, los motivos de mi disentimiento y por los cuales se expide el presente voto salvado.

LOS JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Disidente)

AURA CARDENAS MORALES A.V.S.

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:14 PM

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