Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002608

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. A.N., en su carácter de Defensor Público Tercero en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADO: H.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO

.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-355-2013-JJ1-L-2012-002608

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana A.C., en contra del ciudadano H.L., quien solicitó se decretare a favor de su hija Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 11-10-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana A.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano H.L., por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija; dicha causa es recibida en fecha 11-10-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 04-06-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano H.L., procrearon una (01) hija, el cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de su hija, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto el mismo no cumple con sus obligaciones para con su hija (según sus manifestaciones).

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó a la ciudadana A.C., quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos; por lo que tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de la niña:

En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éste, no se le obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial, acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses del mismo, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura:

.- De los elementos fundamentales para la acción:

1) Acta de Nacimiento del beneficiario de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales presentadas por la demandante:

1) Constancia de aprobación del primer nivel de preescolar de la beneficiaria, expedida en fecha 10-10-2012 por la Directora de la U.E. Colegio Adventista, que cursa al folio 07; 2) Constancia de gastos de matrícula escolar de los años 2011-2012 y 2012-2013, expedida por la referida casa de estudios en fecha 10-10-2013, que cursa a los folios 08 y 09 de la presente causa; 3) Copia fotostática de factura y presupuesto odontológico de la niña de marras, emitidos en fecha 01-11-2011 por la Fundación Clínica Adventista, que cursa a los folios 10 y 11; 4) Oficio de remisión de la demandada a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, emitido en fecha 24-08-2012, por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil”, la cual riela al folio 12 del presente asunto; 5) Copia fotostática de la lista de útiles escolares, correspondiente al II Grupo de educación inicial, inserta al folio 13 de la presente causa; 6) Copia fotostática de referencia médica suscrita en fecha 18-05-2012 por la Dra. G.M., Pediatra Puericultora, cursante al folio 14 del presente expediente; y 7) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Corp Banca, la cual riela del folio 15 al folio 18 del presente asunto; de dichas documentales se evidencian gastos propios de la niña, como cualquier niña escolarizada, en cumplimiento de su derecho humano a la educación, así como las acciones propias que se realizaron para regularizar la institución familiar demandada, y que proporcionan aspectos necesarios para dilucidar el punto controvertido, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Constancia de trabajo emitida por la Empresa PDVSA del ciudadano H.L., cursante a los folios 48 y 49; de dicha pruebas se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hija; y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria alimentaria, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario; ahora bien tal y como fuere determinada la capacidad económica del demandado, y siendo que éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de alimento de su hija persiste en ambos padres, quienes tienen el deber ineludible de coadyuvar en la medida de sus posibilidades y por igual en la manutención de su hija, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, da razones a quien decide para considerar que en garantía del interés superior de la beneficiaria alimentaria, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano H.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 921,63), lo que equivale a un treinta y un por ciento (31%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, concatenado con la G.O. N° 40.275, de fecha 18-10-2013). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de su hijo. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión de la niña en los beneficios que otorgue la Empresa en que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones que genere el prenombrado ciudadano por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro que genere el cese de la relación laboral. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 17-10-2012, quedando decretado embargo definitivo conforme lo aquí decidido.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-

La Secretaria.

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