Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: A.M.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.799.912.

APODERADOS

JUDICIALES: P.A.L.U., I.A.D. y E.T.D., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.916, 26.951 y 58.449, respectivamente.

DEMANDADA: MERLYS DEL COROMOTO S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.621.175.

APODERADOS

JUDICIALES: N.T.S., E.G.F.S. y J.R.L. VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.930, 65.725 y 36.899, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10.454

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado J.R.L. VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLYS DEL COROMOTO S.T., contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, incoada en su contra por la demandante A.M.C.B.F., y consecuencialmente, condenó a la demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, y condenó también a realizar el pago de los daños y perjuicios convenidos por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el día de la admisión de la demanda (exclusive) hasta el día en que quede firme la mencionada sentencia (inclusive).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor a los fines de verificar el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 9 de agosto de 2010. Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 893 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por el abogado AUDIO E.P.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante A.M.C.B.F., a través del cual argumentó:

Que interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prorroga legal en contra de la ciudadana MERLYS DEL COROMOTO S.T., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, en virtud de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes con respecto a un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo una duración total convencional de 2 años, en virtud de 2 contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, siendo que el primero de ellos comenzó a regir el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005; y el segundo, el cual fue suscrito en fecha 19 de agosto de 2005 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 42, comenzó a regir el 1 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006.

Que con relación a la duración del mismo se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato, que el mismo tendría una vigencia de 7 meses fijos, comenzando a regir el 1 de agosto de 2005 -fecha en que se suscribió el contrato- hasta el día 28 de febrero de 2006, por lo que al vencimiento de dicho lapso, el mismo se consideraría extinguido y que en ningún caso operaría la tacita reconducción. Que adicionalmente el arrendatario debía hacer entrega al arrendador del inmueble objeto de arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación en que lo recibió, el mismo día del vencimiento del referido contrato.

Que en fecha 27 de febrero de 2007, venció la prorroga legal correspondiente, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración total convenida de dos (2) años, en virtud de que el contrato inicial se prorrogó legalmente por un (1) año, que –en su decir-, comenzó a contarse a partir del 28 de febrero de 2006 con fecha de vencimiento al 1 de marzo de 2007, fecha ésta en la que el arrendatario demandado debió haber entregado el inmueble arrendado, por lo que demandó el cumplimiento del contrato de la prorroga legal, y en consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el pago de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. F 1.200,00) correspondiente al canon de arrendamiento del ultimo mes de prorroga legal y en forma subsidiaria y a título de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de cien mil bolívares diarios (Bs. 100.000,00) por concepto de cumplimiento de cláusula penal desde el momento en que debió haber hecho entrega del inmueble y que para la fecha alcanzaba la cantidad dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) hasta la terminación del presente juicio.

La representación judicial actora anexó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que acredita la representación que ejerce, signado “A” (f. 6 al 9).

• Documento mediante el cual el ciudadano G.A.I., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.809.908 vende a la ciudadana A.M.C.B.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.799.912, el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda,. (f. 10 al 14).

• Original de Contrato de Arrendamiento (primero) con duración de un (1) año fijo, que comenzó a regir el 18 de marzo de 2004 y expiró el 31 de marzo de 2005. (f. 15 al 18 y sus vtos.)

• Inventario realizado de los bienes dejados en el inmueble objeto de arrendamiento con ocasión del primer contrato (f. 19 y 20).

• Original de Contrato de Arrendamiento (segundo) con duración de siete (7) meses fijo, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2005 y expiró el 28 de febrero de 2006. (f. 21 al 24 y sus vtos.).

• Inventario realizado de los bienes dejados en el inmueble objeto de arrendamiento con ocasión del segundo contrato (f. 25 y su vto.).

• Doctrina ilustrativa relacionada con el caso. (f. 27 al 31).

• Participación Notarial a la ciudadana MERLYS DEL COROMOTO S.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.621.175, de donde se evidencia la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula. (f. 32 al 34).

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 7 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana MERLYS DEL COROMOTO S.T., para que compareciera al 2do. día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha 14 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, dejándose constancia por Secretaría en fecha 20 de junio de 2007 de haberse librado la compulsa de citación a la demandada y se aperturó Cuaderno de Medidas.

Requirió el apoderado libelista, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se nombrara a su representada como depositaria del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599.6 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los supuestos de concurrencia para el decreto forzoso de las medidas cautelares se hallan presentes en el caso bajo estudio.

Consta en autos que en fecha de 25 de junio de 2007 la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de realizar la citación de la demandada, dejando constancia en autos en fecha 17 de julio de 2007, de la imposibilidad de realizar la citación personal, por lo que en fecha 25 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial actor a fin de solicitar al tribunal se libren carteles de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, a los fines de fijarlo en el ultimo domicilio o residencia conocida para su posterior publicación en la prensa nacional. En la misma fecha, se libraron los carteles correspondientes.

En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la ciudadana A.M.C.B.F., asistida por la profesional del derecho I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.951, a los fines de consignar carteles de emplazamiento a nombre de MERLYS DEL COROMOTO S.T., publicados en fecha 9 de octubre de 2007 en el diario “El Universal” y en fecha 13 de octubre de 2007 en el diario “El Nacional”, los cuales rielan a los folios 54 y 55, respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la ciudadana A.M.C.B.F., -ya identificada-, a los fines de revocar el poder otorgado a los abogados EDUARDO VALERA GUEVARA, AUDIO E.P.V., R.E.S. y A.T.S., y mediante diligencia de la misma fecha confiere poder apud acta a los abogados P.A.L.U. y a I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.916 y 26.951, respectivamente para que la representen y sostengan sus derechos en la presente causa.

Al folio 59, se evidencia que la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la citación de la demandada.

Infructuosas como resultaron las gestiones para citar personalmente a la accionada, se constata al folio 60, que el representante judicial de la parte actora requirió el nombramiento de defensor ad littem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, designándose a tales efectos a la abogado D.M.V.. En la misma fecha se libraron los carteles correspondientes, por lo que en fecha 15 de febrero de 2008, se ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese juzgado al 2do. día de despacho siguiente a la misma, a los fines de que manifieste su aceptación al cargo o en su defecto, se excuse de hacerlo. (F. 62)

En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la abogado D.M.V. a los fines de manifestar su aceptación al cargo. (F. 65)

Al folio 70 y 71, signado “A”, riela instrumento poder otorgado por la demandada a los profesionales del derecho N.T.S. y E.G.F.S., que acredita la representación que ejercen.

En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.G.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725 y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ser falsos los argumentos alegados por la accionante en su escrito libelar; que igualmente niega, rechaza y contradice que su representada Merlys del Coromoto S.T. haya dejado de pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, por cuanto el mismo fue cancelado mediante deposito bancario realizado en la Cta. Cte. signada con el No. 0108-0136-20-020184130 a nombre de G.F.d.B., en el Banco Provincial, número de cuenta éste que le fuera indicada a la arrendataria a los fines de realizar los pagos correspondientes. Que el dicho pago se evidencia de deposito distinguido con la letra “B” fechado 2 de febrero de 2007, al igual que el correspondiente al mes de marzo del mismo año; 2) Que la actora nunca manifestó a su poderdante su intención de que ésta desocupara el inmueble, dejándola en posesión del mismo y aceptando el ya mencionado pago correspondiente al canon del mes de marzo de 2007, fecha ésta en la que se había extinguido no solo el contrato de arrendamiento sino la prorroga legal de 1 año a la cual tenía derecho la arrendataria, lo cual ocurrió en fecha 28 de febrero de 2007, y acotó que para esa fecha la demandante no efectuó aviso o desahucio alguno, por lo que se produce necesariamente la consecuencia prevista en el citado articulo 1600 del Código Civil venezolano ya que su mandante se mantuvo ocupando el inmueble que ocupa hasta la fecha, sin que hubiera oposición alguna por parte de la demandante; 3) Que se mantienen las condiciones originales del contrato, sin embargo opera una variación en cuanto al tiempo, por cuanto al haber recibido el pago correspondiente al mes de marzo de 2007, el contrato que nació a tiempo determinado mutó en un contrato a tiempo indeterminado; 4) Que existe en el libelo presentado por la representación judicial actora acumulación de pretensiones, por cuanto solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como también la entrega libre de personas, del inmueble objeto de arrendamiento; que el cobro de los cánones de arrendamiento se realiza bajo la figura de daños y perjuicios de donde se colige que los procedimientos aplicables para ambas solicitudes, son incompatibles y en consecuencia no pueden ser acumuladas las acciones en una misma pretensión; 5) Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la demandante la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) por cada día transcurrido sin hacer efectiva y hasta que se haga la entrega total y definitiva del inmueble, libre de bienes y personas y que de los expuesto se infiere que estamos en presencia de de un contrato locativo a tiempo indeterminado por lo que –en su decir-, la cláusula Décima Quinta perdió su vigencia, propósito y razón; 6) Que su representada se vio obligada en el mes de abril a consignar la cantidad correspondiente al canon del mes de abril de 2007 y las subsiguientes en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2010 (f. 74 y 75), el abogado P.A.L.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó al a quo que no se tomara en cuenta la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la accionada Merlys del Coromoto S.T. en virtud de ser extemporánea, por cuanto al haber actuado en el expediente la representación judicial en fecha 24 de marzo (F. 66 al 73) para consignar escrito de contestación a la demanda y sus anexos, se materializaba la citación tácita de donde se deriva que la contestación a la demanda ha debido realizarse en fecha 28 de marzo de 2008 lo cual no ocurrió.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en autos que en fecha 11 de abril de 2008 (f. 76 al 93), la representación judicial de la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados “G”, “H”, “I” y “J”, en los términos siguientes:

• Promovieron para que surta todos los efectos de ley la confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem, por no haber comparecido la representación judicial actora en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, como lo establece el artículo 883 ibidem.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signado “B” copia simple de documento de propiedad del inmueble, objeto de arrendamiento, protocolizado el 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 57, Protocolo Primero.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signados “C” y “D” Contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes el cual entró en vigencia a partir en fecha 18 de marzo de 2005 y Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 42.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signado “F”, Notificación Judicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2007, donde se manifiesta la voluntad de la arrendadora de que la arrendataria le haga entrega del inmueble objeto de

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signada “G”, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2006, que la arrendataria se negó a firmar en presencia de los testigos M.I.C., titular de la cédula de identidad No. 11.566.451 y C.C. titular de la cédula de identidad No. 6.479.947, donde aclara que el pago de condominio que la arrendataria realizaba en nombre de la arrendadora se realizó hasta el mes de julio de 2006, por lo que deberá entregar las solvencias correspondientes hasta la fecha.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signada “H”, constante de un (1) folio útil copia simple del Registro de Vivienda Principal distinguido con el No. 0162252212 expedido por el SENIAT en fecha 2 de febrero de 2004, de donde emerge la titularidad que ejerce la demandante sobre el inmueble arrendado.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signada “I”, Certificado de Residencia, expedido por el C.M.d.M.B.d.E.M., y constante de 10 folios útiles copias de los pasaportes de su representada y su hija, de donde se evidencia el movimiento migratorio de las mismas, cual fue la razón para arrendar el inmueble por breve tiempo.

• Desconocieron e impugnaron los efectos legales de las copias de comprobantes bancarios signadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron promovidas por la representación judicial demandada a los fines de probar las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria, así como la afirmación que hiciera la demandada de que su representada cerró la cuenta corriente que mantenía en el Banco Provincial.

Las probanzas consignadas por la representación judicial actora quedaron admitidas mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, excepto las del capitulo primero y sexto.

En fecha 24 de abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, fijando el tribunal oportunidad en esa misma fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas las cuales fueron declaradas desiertas en su oportunidad.

Asimismo, consta en autos que el día 28 de abril de 2010, la representación judicial de la demandada ciudadana Merlys del Coromoto S.T., consignó escrito de pruebas a través del cual promovió:

• Recibos de pago consignados en la cuenta de ahorro No. 0108-0136-20-0200184130, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Giulliana Feci de Botto, distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, ”D” y “E”.

Las pruebas promovidas por la parte demandada aparecen admitidas por el juzgado a quo mediante auto dictado de fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, le representación judicial actora promovió las siguientes probanzas:

• Marcado “A” comunicación donde se los ciudadanos C.C., A.C. y J.L.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.479.947, 4.774.786 y 6.480.569, respectivamente cual la arrendataria se negó a firmar, donde se informa de las malas condiciones observadas a vista de los techos de los baños del inmueble arrendado, lo que se evidencia de doce (12) fotografías que de las áreas afectadas se realizaron y rielan a los folios 106 al 108.

• Comunicación emanada por la Junta de Condominio dirigida a la propietaria del apto. distinguido con el No. 14-A, referente a problemas en los puestos de estacionamiento, que le corresponden al inmueble arrendado. (f. 109)

• Comunicación emanada por la ciudadana E.M.d.C. suscrita por E.d.C., titular de la cédula de identidad No. 1.718.590, propietaria del apto. distinguido con el No. 14-A. (f. 110)

• Planilla de denuncia por ante la División de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, realizada por la ciudadana demandante A.B., de fecha 23 de abril de 2008.

Las pruebas promovidas por la parte demandada aparecen admitidas por el juzgado a quo mediante auto dictado de fecha 30 de abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, la representación judicial actora consignó escrito contentivo de conclusiones.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, habiendo sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. M.A.R., según Resolución de fecha 3 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa profiriendo sentencia en fecha 21 de abril de 2010.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, este juzgado entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado J.R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal incoada en contra de su representada Merlys Del Coromoto S.T. por la demandante A.M.C.B.F. y en consecuencia, condenó a la demandada a la restitución del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.

La decisión judicial recurrida en apelación en su parte pertinente, es como sigue:

“…Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de documento de propiedad; contrato de arrendamiento, documentales éstas de las cuales ha quedado demostrado el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en autos, y la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, el término de su duración, la cual fue pactada a un (01) año fijo inicialmente y posteriormente a siete (07) meses en el segundo contrato pero se mantuvo la relación arrendaticia entre las partes por un lapso de dos (02) años , (sic) contados a partir de la fecha de contratación, es decir, desde el dieciocho (18) de marzo del dos mil cuatro (2004), hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006), oportunidad a partir de la cual consecuencialmente de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada, toda vez que fue un hecho admitido entre los litigantes que la relación arrendaticia tuvo un lapso de dos años, correspondiéndole al arrendatario por imperio del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso máximo de un año de prorroga legal, contados a partir del primero (1°) de marzo del dos mil seis (2006), hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil siete (2007), todo ello por ser el contrato que vincula a las partes de naturaleza determinada en cuanto a su duración. Así se establece.

Establece el párrafo segundo del Artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

Articulo 38.- Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Negrillas del Tribunal).

Del articulo antes transcrito se desprende claramente que estableció el legislador, que el lapso de prorroga legal se considera en principio a tiempo determinado, subsistiéndole a dicha relación las mismas cargas de la relación arrendaticia generadora de dicho lapso. Entre las cargas mencionadas cabe destacar que se encuentra el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, lo cual le otorgara (sic) el derecho de continuar ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de desvirtuar la pretensión intentada en su contra se limitó únicamente a rechazar y contradecir los hechos alegados, así como indicar que el arrendador siguió recibiendo los pagos hecho este que debía ser demostrado por ella y no lo demostró en autos en el devenir de la causa, ya que los recibos de banco consignados para esta Juzgadora no son prueba suficiente ni demostrativa de tal aseveración.

En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa esta Sentenciadora que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandado al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado a la actora reconvenida, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, y establecida como ha sido la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su correspondiente prorroga legal, y por cuanto la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.

Respecto a los daños y perjuicios demandados por la parte accionante establecidos claramente en el cuerpo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconviniente en su oportunidad respectiva, considera quien aquí suscribe que los mismos deben prosperar en la forma establecida por las partes. Y así se decide.…”.

Corresponde ahora a este juzgador establecer el thema decidendum el cual se circunscribe en la pretensión actora de lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal y consiguientemente, la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento constituido por un inmueble del tipo apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el pago de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) correspondiente al canon de arrendamiento del último mes de prorroga legal y en forma subsidiaria y a título de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de cien mil bolívares diarios (Bs. 100.000,00) por concepto de cumplimiento de cláusula penal desde el momento en que debió haber hecho entrega del inmueble, el cual para la fecha alcanzaba la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) hasta la terminación del presente juicio.

Dicha pretensión fue rechazada y negada en todas y cada una de sus partes por la representación judicial demandada, aduciendo la indeterminación del contrato de arrendamiento en virtud de la aceptación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007 luego de vencida la prorroga legal. Que en el libelo existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto el actor solicita la entrega del inmueble y el pago de los cánones supuestamente insolutos, negando igualmente que deba cantidad alguna por concepto de cláusula penal por resultar inaplicable en el presente caso. Por ultimo, la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación producido por la representación judicial demandada, por lo que solicitó la declaratoria de confesión ficta del demandado.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que se decidirá como punto previo la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda presentada por la demandada MERLYS DEL COROMOTO S.T. en fecha 24 de marzo de 2010, para luego proceder a dilucidar el fondo de esta causa.

PRIMERO

De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo con respecto al alegato de extemporaneidad de la contestación realizada por la representación judicial de la accionada MERLYS DEL COROMOTO S.T., abogado P.A.L.U., en la primera oportunidad en que actuó en autos, por lo que peticionó la actora al a quo que fuera desestimada la misma y que se declarara en consecuencia la confesión ficta de la accionada, por cuanto al haber actuado el en el expediente esa representación judicial en fecha 24 de marzo de 2008 –según se evidencia del folio 66 al 73-, se colige que dicha actuación conlleva a la citación tácita producida en el caso que nos ocupa, aduciendo el actor que la contestación a la demanda debió realizarse en fecha 28 de marzo de 2008, lo cual no ocurrió, para luego pasar a dilucidar el fondo de esta causa.

Ahora bien, corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento con relación a este aspecto, por lo que es conveniente asentar lo que ha establecido la jurisprudencia sobre la litis contestación anticipada en los juicios breves:

(…) de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada.. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacifica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero solo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas…

(ver entre otras decisión No. 981/2006, ratificada en la sentencia No. 1203/2007. ratificada en fecha, 05 de octubre de 2007 de la misma Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Exp. 06-1774”.

Adicionalmente vale señalar el criterio aplicado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 981, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros, donde asentó:

... la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(...)

No obstante, se debe señalar que en sentencia No. 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas circunstancias, la Sala Constitucional determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia No. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”, y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, especialmente de los fallos transcritos parcialmente supra, este juzgador ha podido verificar que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, y por cuanto a la contestación anticipada en materia de juicio breve, -como lo es precisamente el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya apelación nos ocupa-, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que debe quien sentencia acotar que la contestación realizada es totalmente efectiva, valida y tempestiva, y consecuencialmente no se produjo la confesión ficta alegada por la representación judicial demandada, y Así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

• Copia de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 57, Protocolo Primero, al cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en autos y Así se decide.

• Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual entró en vigencia en fecha 18 de marzo de 2005. Este Tribunal observa que por cuando dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el juicio de marras, que hoy se pretende ejecutar así como el término de duración de la misma y Así se declara.

• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 42. Este Tribunal observa que por cuando dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el juicio de marras, que hoy se pretende ejecutar así como el término de duración de la misma, la cual se evidencia fue pactada a 7 meses fijos, contados a partir del 1 de agosto de 2005 y Así se declara.

• Marcada “F” Notificación Judicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2007, la cual al cumplir con los extremos legales para su evacuación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella descritos, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, la voluntad de la actora de conceder a la accionada la prorroga legal a partir del 01 de marzo de 2007 y Así se decide.

En el lapso probatorio le representación judicial actora promovió las siguientes probanzas:

• Marcado “A” comunicación de fecha 14 de septiembre de 2006, la cual la arrendataria se negó a firmar en presencia de los testigos M.I.C., titular de la cédula de identidad No. 11.566.451 y C.C. titular de la cédula de identidad No. 6.479.947, que rielan a los folios 106 al 108. Observa quien aquí decide, que dicho documento no guarda relación con lo debatido en esta causa, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se declara.

• Comunicación emanada por la ciudadana E.M.d.C. suscrita por E.d.C., titular de la cédula de identidad No. 1.718.590, propietaria del apto. distinguido con el No. 14-A. Observa quien aquí decide, que dicho documento no guarda relación con lo debatido en esta causa, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se declara.

• Planilla de denuncia por ante la División de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, realizada por la ciudadana demandante A.B., de fecha 23 de abril de 2008. Observa quien aquí decide, que dicho documento no guarda relación con lo debatido en esta causa, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se declara.

• Promovieron y opusieron para que surta sus efectos legales signada “I”, Certificado de Residencia, expedido por el C.M.d.M.B.d.E.B.d.E.M., y constante de 10 folios útiles copias de los pasaportes de su representada y su hija, de donde se evidencia el movimiento migratorio de las mismas, cual fue la razón para arrendar el inmueble por breve tiempo. Con relación a este material probatorio, observa quien aquí decide, que los mismos no guardan relación con lo debatido en esta causa, razón por la cual se desechan por impertinentes, y Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas en los siguientes términos:

• Comprobantes de depósitos consignados en la cuenta de ahorro No. 0108-0136-20-0200184130, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Giulliana Feci de Botto, los cuales este Tribunal conforme a lo establecido por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarlos como Tarjas conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Ahora bien, de los mismos se desprende que efectivamente se realizaron depósitos por el monto indicado en dicha cuenta a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, empero por sí solas no permiten llevar a la convicción a éste Sentenciador que era la cuenta donde se debía realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento, ni que la arrendadora ciudadana A.M.C.B.F., haya aceptado el pago de los cánones con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, motivo por el cual dichas probanzas en nada desvirtúan la pretensión ejercida en el presente juicio y Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto principal de la discusión gira en torno a si la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prorroga, suscrito en fecha 19 de agosto de 2005, entre la ciudadana demandante A.M.C.B.F., en su condición de arrendadora, quien dio en arrendamiento a la ciudadana MARLYS DEL COROMOTO S.T., un inmueble del tipo apartamento constituido por un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito en fecha 19 de agosto de 2005, y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 42, resulta procedente en derecho alegando que a la fecha de culminación del contrato locativo el accionado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble.

Así, se desprende de estas actas, que el demandado no desconoció, ni impugnó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en forma privada ni el suscrito posteriormente y autenticado en fecha 19 de agosto de 2005, por lo que ha quedado probada la relación locativa así como las obligaciones de la arrendadora y la arrendataria, sin embargo alegó que por cuanto la arrendadora cobró el canon correspondiente al mes de marzo de 2007, el contrato existente entre las partes había mutado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Al respecto considera este juzgador, que determinar cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o no, es fácil de concretar, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara y diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacar que en la CLAUSULA TERCERA del contrato de marras no se estipularon prórrogas al contrato suscrito, siendo aplicable el principio de la terminación del contrato, según lo establecido por el artículo 1.599 del Código Civil, terminado el día 28 de febrero de 2006, empero al haberse iniciado la relación arrendaticia el 18 de marzo de 2004, determina una duración de un (1) año y once (11) meses correspondiéndole una prorroga legal de un (1) año, conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que comenzó a regir en fecha 01 de julio de 2006 y culminó en fecha 1 de marzo de 2007, lo cual operó de pleno derecho al mantenerse a tiempo determinado la relación arrendaticia que vinculaba a las partes y Así se decide.

Pero hemos de añadir que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no observando quien aquí decide que la actora haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones por el hecho de haber demandado el cumplimiento del contrato y no la resolución como indica el accionado, y demandar el pago del último mes de prorroga legal y en forma subsidiaria los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal por la demora en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y Así se decide.

De su parte, la accionada no probó haber cumplido con su obligación de realizar la entrega del inmueble tal y como había sido pactado, así como tampoco aportó elementos para desvirtuar la pretensión de la accionante, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso son aplicables los supuestos normativos consagrados en las disposiciones siguientes:

El artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem, que establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

De lo anterior se infiere, que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Así, establece el artículo 1.599 del Código Civil que:

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Igualmente, el artículo 1.167 íbidem establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De esta forma y del contenido de las normas citadas supra, se tiene que podemos conceptualizar la acción de cumplimiento, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento del mismo, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Siendo de esta forma, es forzoso entender que a los fines de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se hace indefectible la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como:

  1. Que el contrato sea bilateral;

  2. Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo;

  3. Que la parte que intente la acción de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación “… el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Suplementariamente, el artículo 1.585 del mencionado Código Sustantivo Civil, establece las obligaciones del arrendador, entre las cuales se encuentra inequívocamente la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato.

Así, en el sub iudice se observa que la parte actora probó la relación contractual y el incumplimiento de la obligación que motivó la pretensión incoada, especialmente con apoyo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que dispone lo siguiente: “(…) El plazo de arrendamiento es de SIETE MESES FIJO, SIN PRORROGA DE NINGUNA NATURALEZA, contados a partir del 1 de Agosto de 2005 hasta el 28 de Febrero de 2006, por lo que al vencimiento de dicho lapso, este Contrato de Arrendamiento se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación. Ambas partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este Contrato en ningún caso se convierta a tiempo determinado. El vencimiento del plazo indicado en este Contrato da por concluido, de pleno derecho, la relación contractual y se hace exigible de inmediato la desocupación y entrega del apartamento arrendado, libre de personas y bienes. (…)”

De manera expresa se estableció, y así fue aceptado por la arrendataria, que el plazo de duración del contrato objeto de análisis, lo era de 7 meses, fijos e improrrogables, el cual comenzó a regir desde el 1 de agosto de 2005 y finalizó el 28 de febrero de 2006, sin que fuera necesaria la notificación de que el mismo había vencido.

Asimismo, del análisis probatorio realizado, se infiere que quedó probado en autos lo siguiente: 1) La contumacia por parte de la demandada en hacer entrega del bien inmueble, objeto de arrendamiento; 2) Que la arrendadora ciudadana A.M.C.B.F., aun cuando no era necesario, le manifestó en forma inequívoca mediante notificación judicial fechada 27 de febrero de 2007, la entrada en vigencia de la prorroga legal, 3) Que habiendo vencido el contrato de arrendamiento en fecha 28 de febrero de 2006, la prorroga legal comenzaba a correr de pleno derecho a partir del 1 de marzo de 2007 y la misma se contaría hasta el 1 de marzo de 2007, de donde se deduce que para la fecha de interposición de la presente demanda –esto es-, 29 de marzo de 2007, se encontraba vencido el lapso de prórroga legal concedido por la Ley, 4) Que en los actuales momentos, aún ocupa la arrendataria el inmueble arrendado, contra la voluntad de la arrendadora; 5) Que en la relación arrendaticia que nos ocupa no se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que el mismo continuó siendo a tiempo determinado.

De lo anterior se constata el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la arrendataria en lo concerniente a realizar la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, -es decir-, en fecha 1 de marzo de 2007, la cual –vale acotar-, era de cumplimiento inmediato conforme se desprende de la cláusula ya citada, y dado el incumplimiento de la misma, por considerar que el contrato se había reconducido le correspondía a la accionada demostrar que el contrato se había indeterminado, lo cual no realizó y Así se decide.

Sobre este particular, cabe destacar que vencida la prorroga legal, se observa de actas que la demandante interpone su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga en fecha 29 de marzo de 2007, es decir vencida la prorroga legal de un (1) año que le correspondía a la arrendataria por imperio del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año….omissis…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Énfasis de esta alzada).

De lo transcrito precedentemente se deduce que a la arrendataria le correspondía un tiempo máximo de 1 año por concepto de prorroga legal, contados a partir del 1 de marzo de 2006, por ser el contrato existente entre las partes –como ya se dijo-, a tiempo determinado en cuanto a su duración, por lo que opera de pleno derecho la prórroga legal, la cual finalizó el día 1 de marzo de 2007, por lo que se debe confirmar en este aspecto el fallo recurrido debiendo ser condenada la accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas, confirmándose en este punto lo decidido por el a quo y Asi se declara.

Con relación a los daños y perjuicios demandados por la actora en forma subsidiaria, conforme al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su CLAUSULA DECIMA QUINTA, la cual establece: “…Si al termino del presente Contrato o al vencimiento del mismo o por cualesquiera de la causales de resolución establecidad (sic) en la Ley o en este Contrato, “La Arrendataria” no entregare completamente desocupado de bienes y personal el apartamento objeto de este Contrato, se establece como cláusula Penal a favor de “La Arrendataria” el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día transcurrido después del vencimiento del presente Contrato, mas los gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogados a que hubiere lugar.”, considera este sentenciador que los mismos se encuentran ajustados a derecho como fueron acordados en la recurrida desde la fecha de admisión de la demanda exclusive hasta que se quede firme el fallo cuya apelación nos ocupa, por lo que deben prosperar lo cual se hará mediante experto nombrado por el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce que lo peticionado no fue acordado en la forma solicitada en el libelo, así como tampoco se acordó lo demandado por concepto de canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de febrero de 2007, lo que implica que en el sub iudice no ha debido el a quo condenar en costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso. No obstante, no puede esta alzada ordenar otros pagos so pena de incurrir en el vicio de “non reformatio in peius”, esto es, perjudicar la situación del único apelante, por lo cual se modifica la recurrida en el aspecto referente a la condenatoria en costas por resultar improcedente, y Así se declara.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal, en virtud de la relación locativa existente entre las partes con ocasión del arrendamiento de un inmueble del tipo apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, se modifica la decisión recurrida en apelación, con las motivaciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado J.R.L. VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MERLYS DEL COROMOTO S.T. contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación expuesta en el presente dictamen.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal, incoada por la ciudadana A.M.C.B.F. contra la ciudadana MERLYS DEL COROMOTO S.T., en consecuencia se condena a lo siguiente: A.- Realizar la entrega del inmueble arrendado constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado “SAYESITO I”, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial “SAYESITO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Loma Redonda, parcela No. 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, B.- Al pago de las cantidades demandada por concepto de daños y perjuicios los cuales fueron acordadas por cada día, desde la fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta que la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme inclusive, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) –hoy, Bs. F 100,00-, lo cual se hará mediante expertos nombrados por el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En la misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente No. 10-10.454

AMJ/MCF/gloria

.

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