Decisión nº 6C-26891-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 25 de noviembre del 2004.-

194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. A.M..-

Imputado: G.C.M.T..-

Víctima: R.L.D.C..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Violencia Psicológica, establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana G.C.M.T., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 10-06-1999, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 03 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Psicológica, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Denuncia formulada por la ciudadana R.L.D.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con el Acta Policial de fecha 10-06-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserto al folio 05.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica...(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 10-06-1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana G.C.M.T., por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de la ciudadana G.C.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-3.880.868, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector Los Eucaliptos, casa Nº 02, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C26891-03

RRA/IM/yula.-

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