Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001031

PARTE DEMANDANTE: A.C.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.914.240, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.E., M.D.P.A.A. y R.J.H.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.108, 6.673 y 131.208.

PARTE DEMANDADA: B.J.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.315.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.113.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana A.C.E.d.P., titular de la cédula de identidad No. 2.914.240, asistida de la abogada A.P.E., titular de la cédula de identidad No. 2.544.068, interpuso demanda en contra de la ciudadana B.J.M.Á., titular de la cédula de identidad No. 4.315.313, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle S.P. entre Avenida Libertador y calle S.B.d.C., distinguido con el No. 34-29, siendo sus linderos: Norte: casa de su propiedad; Sur: casa de la Sucesión C.d.E.; Este: casa de J.S.; y Oeste: calle S.P., que es su frente. Prosiguió, que la ciudadana B.M.Á., desde el 01/03/1999 viene ocupando el inmueble en condición de arrendataria, siendo el caso que en fecha 30/07/2007 suscribieron un contrato de arrendamiento privado, el cual opuso a la parte demandada como documento fundamental de la presente demanda. Que en dicho contrato se estableció un lapso de duración de seis meses fijos contados a partir del 30/07/2007 hasta el 30/01/2008, con un canon mensual de Bs. 450,00 y que luego de mutuo acuerdo se incrementó en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, debido a la crisis inflacionaria. Que el plazo estipulado para la duración del contrato venció el 30/01/2008, fecha esa en la que comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicha relación arrendaticia tuvo una duración de 8 años y 10 meses, por lo que debía desocupar el inmueble el 30/01/2010. Continúa señalando, que en reiteradas oportunidades le solicitó a la ciudadana B.M.Á., que le entregara el inmueble arrendado, negándose rotundamente a desocuparlo, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, todo lo cual constituye la causa contractual y legal para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito el 30/07/2007. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 literal “C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.1.60, 1.167 y 1.585 del Código Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. A los folios 06 y 07 consta que el Alguacil del a quo consignó recibo de notificación debidamente firmado por la demandada ciudadana B.M.A.

Al folio 08 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana A.C.E.d.P., titular de la cédula de identidad No. 2.914.240, a los abogados A.P.E., M.d.P.A.A. y R.J.H.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.108, 6.673 y 131.208.

En fecha 17/03/2010 la ciudadana B.M.Á., asistida del abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.156, presentó escrito de contestación de la demanda la cual se sintetiza así: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negó que la actora pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por cuanto se trata de una relación arrendaticia que tal y como lo reconoció en su libelo comenzó el 01/03/1999, es decir, que para la fecha de la contestación se encontraba con una data de 11 años y 17 días, lo cual se traducía que era la acreedora, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de una prorroga legal de Tres (03) años; derecho que se le pretende vulnerar en forma contraproducente y carente de sentido, toda vez que temerariamente la actora la demandara aun y cuando ella misma reconoció en su escrito libelar que supuestamente suscribió un contrato de arrendamiento con su persona el 30/07/2007, por un espacio de seis meses, es decir, la fecha del vencimiento del referido contrato supuestamente fue para el día 30/01/2008, y además hizo alusión que le había concedido la prorroga legal que establece el literal “c” del supra mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyéndole que debía desocupar el inmueble del caso de marras, el día 30/01/2010. Entre sus señalamiento indicó, que la demandante no le practicó desahucio alguno, sometiéndola a una incertidumbre en cuanto a su estadía en calidad de arrendataria dentro del inmueble; y que además dado a la negativa de la actora de recibirle personalmente el pago del canon de arrendamiento, lo comenzó a consignar desde el mes de Junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en el expediente No. 63-09. Destacó, que la demanda de marras fue incoada en su contra el 02/03/2010 y no el 30/01/2010, o en su defecto antes del vencimiento del canon correspondiente al mes de Febrero el cual fue debidamente consignado; que dicha situación deja entrever que el supuesto contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el que acompaño la actora el escrito libelar perdió sus efectos en cuanto a la temporalidad pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, presupuesto éste que denota lo que en derecho se denomina Tácita Reconducción, siendo así a los fines de solicitar un desalojo en el caso que los ocupa, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una serie de causales que son taxativas para tales efectos, de manera que es improcedente, dada dicha circunstancia, el que la actora pretenda un desalojo fundamentando el desvencijado argumento de vencimiento de contrato. Por último pidió que se declarara sin lugar la acción propuesta, y se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados.

En fecha 23/03/2010 la abogada A.P.E., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba señalando como punto único que promovía y hacía valer, el contrato de arrendamiento cursante en autos suscrito el 30/07/2007, por su representada A.E. de Pérez y B.M.Á.; siendo su pertinencia probar la existencia de la relación jurídica entre ambas partes. Prueba que fue admitida por el a quo en la misma fecha.

A los folios 13 al 15 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana B.M.Á., asistida del abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.156.

En fecha 14/04/2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana A.C.E.d.P., en contra de la ciudadana B.J.M.Á., condenando a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y de persona el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa y terreno situado en la calle S.P. entre Avenida Libertador y calles S.B.d.C., distinguido con el No. 34-29, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por último condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por la ciudadana B.J.M.Á., asistida del abogado P.Q., en fecha 16 de Abril de 2010; en la que alegó: “…Apelo de la decisión a que se contrae el presente asunto, la cual riela a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) del expediente sub indice…” Apelación que fue negada por el a quo en fecha 21/04/2010, motivándola de conformidad con la Resolución No. 2009/0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02/04/2009 mediante el cual se modifica la cuantía consagrada en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, fijándose en 500 Unidades Tributarias, observándose que la estimación de la demanda fue hecha por la suma de Bs. 5.000,00, equivalente a 76,92 Unidades Tributarias, cantidad esa que no alcanzaba el límite mínimo referido, para proceder al recurso interpuesto.

En fecha 26/04/2010 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al tribunal ordenara la ejecución de la sentencia dictada, para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03/05/2010 el a quo decretó la ejecución de la sentencia, fijando un lapso de cuatro días de despacho siguientes al de esa fecha, a los efectos del cumplimiento o ejecución voluntaria por la parte demandada, del dispositivo contenido en la referida decisión de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 ejusdem. Posteriormente la abogada A.E., apoderada actora presentó diligencia indicando que por cuanto la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, solicitó la ejecución forzosa; la cual fue acordada por el tribunal a quo el 17/05/2010 y a tal efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.; ordenando librarse mandamiento de ejecución y remitir con oficio, de conformidad con los artículos 526 y 892 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 18/05/2010 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al tribunal dejara sin efecto el auto dictado el 17/05/2010 por cuanto la demandada había desocupado el inmueble; auto que fue dejado sin efecto el 21/05/2010 por el a quo y declaró terminado el juicio ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en su oportunidad conforme consta al folio 54.

Consta al folio 55 Oficio No. 306/2010 emanado de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que remitió copia certificada de sentencia dictada el 04/06/2010 en la que se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana B.J.M.Á., titular de cédula de identidad No. 4.315.313, revocándose el auto de fecha 21/04/2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 08/07/2010 la parte demandada ciudadana B.J.M.Á., asistida del abogado P.Q., presentó diligencia ante el a quo pidiendo: “…oiga la Apelación que fuere interpuesta por mi persona, en fecha 16 de Abril de 2.010, la cual riela al folio 42 del expediente sub indice, en contra de la sentencia a que se contrae el caso de marras. Todo ello en atención a la decisión planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que mi persona interpusiere en el tiempo legal correspondiente…”

En fecha 09 de Junio de 2010, el a quo dictó auto indicando: “…Por cuanto es deber de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas que puedan anular actos procesales, se decreta la nulidad del auto de fecha 21/05/2010, por el cual se declara terminado el presente juicio. Asimismo se oye la apelación propuesta por la parte demandada en un solo efecto para ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, a cuyos fines se ordena la remisión de las copias debidamente certificadas de las actas conducentes, que indiquen las partes, y de aquellas que señale el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibió el presente asunto por esta Alzada, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de Abril del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta o no ajustada a derecho y para ello, los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo dado a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda como por lo alegado y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de la misma, se da por aceptado y por ende relevado de pruebas los siguientes hechos:

1) Que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle S.P. entre la Avenida Libertador y calle S.B.d.C., distinguido con el No. 34-29, comenzó el 1° de Marzo de 1999.

2) Que el 30 de Julio de 2007 suscribieron el contrato privado de arrendamiento sobre dicho inmueble, cuyo ejemplar fue consignado con el libelo de la demanda y que al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido y en consecuencia de ello se da por probado que las obligaciones y derechos asumidas en él por las partes de este proceso son ciertas, motivo por el cual dado a que la demandada se excepcionó en la contestación de la demanda alegando: a) Que ella tenía el derecho de prórroga legal arrendaticia de Tres (03) años establecida en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que para la fecha de introducción de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento lo cual ocurrió el 02 de Marzo de 2010, el contrato se había transformado en uno de tiempo indeterminado por cuanto la fecha de terminación del contrato a todo evento ocurría el 30 de Enero de 2008; o en su defecto antes del vencimiento del canon correspondiente al mes de Febrero de 2010. Que la arrendadora no practicó el desahució y en consecuencia alegó la tácita reconducción del contrato de marras conforme al artículo 1.600 del Código Civil, lo cual según ella hace improcedente la acción conforme a lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invirtió la carga de la prueba por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, deberá demostrar los hechos constitutivos de esas defensas o excepciones, y así se decide.

De Las Pruebas y Su Valoración

De La Parte Actora

Esta promovió como única, el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de demanda; instrumental ésta que fue ut supra establecido como reconocido; por lo que se da por probado lo siguiente: 1) Que el objeto del contrato que originó este proceso es el inmueble identificado por la actora en el escrito libelar; 2) Que el contrato fue firmado por las partes el 30 de Julio de 2007, con una vigencia hasta el 30 de Enero de 2008; éste que adminiculado con la aceptación de las partes que ese contrato de arrendamiento lo venían ejecutando desde el 1° de Marzo de 1.999, pues haciendo una sumatoria de los meses transcurridos desde esta última fecha a la fecha de expiración del contrato cuyo cumplimiento se demanda (30 de Enero de 2008) se concluye que la relación arrendaticia fue de 8 años y 10 meses, y así se decide.

De La Parte Demandada

1) Promovió la confesión de la actora en virtud de que en el libelo reconoció que la relación arrendaticia objeto de este proceso comenzó el 1° de Marzo de 1.999; prueba esta que éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.

2) En cuanto a la prueba del anexo ”A” consistente en la copia fotostática de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.010, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes ya que los mismos reflejan con hechos que no forman parte de la controversia como es el pago de los cánones; mientras que el hecho controvertido es ¿si está vencido o no la prorroga arrendaticia? y así se decide.

3) En relación a la promoción del expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el No. 63-09 llevado por el Juzgado a quo; se desestima por ilegal en virtud de que el medio idóneo es la documental, bien a través de copias fotostáticas certificadas o en copias simples del expediente; tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

4) Con respecto a las documentales cursantes del folio 30 al 32, se aprecia de acuerdo a lo establecido al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y dado que es un escrito hecho por la propia demandada en la cual manifiesta específicamente en la del folio 30 que la dueña de la casa desde el mes de Agosto de 2009 (refiriéndose a la aquí demandante) le ha venido racionando el agua y de que ésta el 23 de Diciembre (del mismo año 2009) le dijo a su hija (de la demandada) que si no le entregaba la casa le cerraría definitivamente el agua, quien suscribe el presente fallo de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil, por vía de presunción hominis establece que desde Agosto del 2009, las partes objetos de este proceso tenían problemas respecto al contrato de arrendamiento de marras y que la actora no tenía ninguna intención de continuar el contrato una vez vencida la prorroga legal arrendaticia, y así se decide.

5) En cuanto a la documental del anexo cursante al folio 33 consistente en la constancia expedida por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Habitad La Vinotinto, en virtud de ser documento emitido por un tercero y no haber sido ratificada por la vía testifical como establece el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues no existe prueba que evaluar, y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada y luego sobre la acción propuesta; lo cual hace en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la defensa de que para la fecha en que se interpuso la presente demanda estaba vigente la prorroga legal la cual vencía en fecha 31 de Enero de 2.011, por cuanto ella tenía 10 años con la relación arrendaticia; se desestima en virtud de que tal como fue ut supra establecido la relación contractual comenzó desde el 01 de Marzo de 1999 hasta el 31 de Enero de 2008, en que fijaron la terminación del contrato suscrito en Julio de 2007; duró 8 años y 10 meses y no 10 años como afirmó la accionada; por lo que la prorroga legal a que ésta tenía derecho de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la establecida en el literal “C” de dicho artículo; es decir, la de Dos (02) años contados a partir del 31 de Enero de 2008, por lo que la prorroga legal arrendaticia vencía el 1° de Febrero de 2010, y así se decide.

  2. - Respecto a la defensa de que por el hecho de no habersele demandado en el mes de Febrero del corriente año sino en el mes de Marzo; y por que además no fue practicado el desahucio, este contrato de marras se había transformado en uno de tiempo indeterminado, se desestima en virtud de: 2.1. Tal como fue precedentemente expuesto la misma accionada reconoce que la actora desde el 2009 venía ejerciendo presión para que entregara el inmueble siendo este periodo el de la prorroga legal. 2.2. Que el hecho de que las partes aceptaran que el contrato de marras lo venían ejecutando desde Marzo de 1999 y de que el último contrato fue el suscrito el 30 de Julio de 2007 con vencimiento para el 30 de Enero de 2008. 2.3. De acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al ser un contrato de tiempo determinado, pues la prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho; es decir, sin que la voluntad de las partes influyan en ese derecho; por lo al vencerse la misma, pues cada una de las partes ya sabía cual era su obligación y su derecho, ya que la accionada estaba obligada a entregar y como contrapartida el arrendador podía en caso de incumplimiento en la entrega ejercer el derecho de exigirla y pedir el secuestro sin necesidad de desahucio alguno, y así se decide.

  3. - Con respecto a la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensión de devolución del inmueble arrendado la misma en criterio de este Juzgador es procedente, por cuanto al ser el contrato de arrendamiento de carácter bilateral y habiéndose demostrado que el contrato de arrendamiento es de tiempo determinado con vencimiento el 30 de Enero de 2008 y establecido que la prórroga legal arrendaticia venció el 30 de Enero de 2010; y de que una vez vencida ésta la arrendataria no entregó el inmueble arrendado, pues están dados los supuestos de procedencia tanto de la acción resolutoria establecida en al artículo 1.167 del Código Civil, como el de la pretensión de que la arrendataria devuelva el bien arrendado, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en criterio de este Juzgador, al haber el a quo declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la ciudadana A.C.E.d.P., en contra de la ciudadana B.J.M.Á., condenándola a devolver el inmueble identificado está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana B.J.M.Á., asistida del abogado P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.113, contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana B.J.M.Á., titular de la cédula de identidad No. 4.315.313, asistida del abogado P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.113, contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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