Decisión nº 15-2733 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de marzo de 2.016

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000979

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana A.F.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.959, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.441.209, de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (EMBARGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2733 (Asunto: KP02-R-2015-000979).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesto por la abogada A.F.C.A., contra el ciudadano J.M.P.R., en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 11), por la abogada A.F.C.A., contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 9 y 10), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar de embargo a lo que se refiere el presente cuaderno de medidas solicitado por la parte actora, hasta cubrir la suma de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00); correspondientes al capital adeudado, si la medida recayera sobre dinero efectivo, o en defecto hasta cubrir la suma de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00),que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado; así como la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.750,00), por concepto de intereses de mora a la tasa del 5% anual, y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, y señaló que por falta de impulso procesal del juicio principal, acarreaba la suspensión de la medida en conjunción al principio de proporcionalidad, por lo que el tribunal de la causa, negó la tribunal niega medida solicitada sobre vehículo marca: Chery, modelo: Arauca, año: 2011, color: vino tinto; tipo: hatchback, serial de motor: SQR473FAFBGO2071, serial de carrocería: 8X7F1B112BD000268, en virtud de que el monto a embargar es discrepante con el valor del vehículo en cuestión.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 12), el tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 15), se recibió el presente asunto, y por auto de la misma fecha (f. 16), se le dio entrada en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 17), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 18 y 19, anexo al folio 20), la abogada A.C., parte actora, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de informes, y por auto de fecha 4 de febrero de 2016 (f. 21), la Dra. D.G.d.L., en su condición de jueza provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, que no fueron presentadas por ninguna de las partes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entraba en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2015 (fs. 1 y 2), y posteriormente reformada en fecha 22 de julio de 2015 (fs. 3 y 4), por la abogada A.F.C.A., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano J.M.P.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 410, 456, 640 y siguientes, 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, donde solicitó se dictara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000), la cual fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f.5), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 7, y anexo al folio 8), la abogada A.F.C.A., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de ratificación de la medida solicitada en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 9 y 10), el tribunal a-quo, decretó medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, hasta cubrir la suma de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00); correspondientes al capital adeudado, si la medida recayera sobre dinero efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.600.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad del demandado; así como la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs 3750,00), por concepto de intereses de mora a la tasa del 5% anual, y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, y señaló que por falta de impulso procesal del juicio principal, acarreaba la suspensión de la medida en conjunción al principio de proporcionalidad, por lo que el tribunal de la causa, negó medida solicitada sobre el vehículo marca: Chery, modelo: Arauca, año: 2011, color: vino tinto; tipo: hatchback, serial de motor: SQR473FAFBGO2071, serial de carrocería: 8X7F1B112BD000268, en virtud de que el monto a embargar es discrepante con el valor del vehículo en cuestión.

En fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 11), la abogada A.C., parte actora, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, ejerció recurso de apelación contra referido auto, el cual fue admitido, en un solo efecto, por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 12), en el que se ordenó su remisión ante uno de los tribunales superiores.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

A los fines de decidir sobre la presente incidencia de apelación, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es pertinente señalar el procedimiento establecido por el Código Adjetivo Civil para la sustanciación de las medidas preventivas la cual está contemplada en los artículos que a continuación se transcribe:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

De manera, que de la lectura concatenada de éstas tres disposiciones procesales se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el decreto de medida cautelar es la apelación, la cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la medida cautelar ratificatoria o modificatoria del decreto provisional y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto del folio 9 al 10, consta la decisión provisoria del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y luego al folio 11, consta con fecha 11 de noviembre de 2015, diligencia de apelación contra dicha sentencia, y luego al folio 12, consta el auto de admisión de la apelación, sin que conste la decisión del a quo en la cual reexaminara la cautelar decretada, aun cuando no hubo oposición a la misma, por cuanto al decretarse la medida y estar a derecho la parte contra quien obra ésta se abre de pleno derecho una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la medida cautelar; y al no haberlo hecho así el a quo, admitiendo la apelación del caso sub lite en un solo efecto, en vez de negarla procediendo a emitir la decisión definitiva sobre el decreto provisional decretado, subvirtió el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual es de orden público, obliga a esta Alzada de conformidad con los artículos 206, 207, 208 y 211, del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-00012, de fecha 25 de enero de 2.008, la cual estableció que la apelación de la decisión provisoria de medida cautelar es inadmisible, por cuanto la recurrible es la decisión de reexamen que de la provisoria debe tomar el juez que la dictó después de haber sustanciado la misma conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a anular el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual se oyó la apelación contra la decisión provisoria de medida de prohibición de enajenar y gravar y todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluidas las efectuadas ante esta Alzada, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia cautelar conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó la apelación interpuesta por la ciudadana A.F.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17.882.959, contra la decisión de fecha 06 de noviembre 2015 en la cual se declaró procedente la medida cautelar de embargo a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta Alzada, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la referida apelación.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo tramite y sustancie la incidencia de medidas, conforme a lo establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

CUARTO

se deja expresa constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO días del mes de marzo de DOS MIL DIECISÉIS (28/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha, siendo las DOCE HORAS de la tarde (12:00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

DGdeL/LBP/KP02-R-2015-979

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