Decisión nº PJ0262014000051 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

Asunto: FP02-M-2011-000080

Resolución: PJ0262014000051

-I-

De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por A.C.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.543, representada por los abogados J.S.M., V.H.T., E.D.P.S. y A.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138, 132.384, 138.552 y 154.169 contra R.N.P.D., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.861, representado en un primer término por la defensora judicial designada en este proceso, abogada M.F.R., inscrita en el mencionado instituto bajo el número 165.027 y posteriormente, por renuncia de ésta, por el abogado H.S.O., inscrito en el instituto citado bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es beneficiaria y legítima tenedora de un cheque signado con el Nº 31871129, girado contra la cuenta corriente Nº 10050031191031494952, existente en el Banco Mercantil, librado en esta ciudad en fecha 9 de mayo de 2011, cuyo titular es el ciudadano R.N.P.D., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), el cual fue presentado oportunamente en las oficinas del banco en la fecha de su cobro, vale decir, 9 de mayo de 2011, como se evidencia del sello del banco al dorso del cheque, en el cual se lee la leyenda “Defecto de firma y/o Sello”.

Expresa que el referido cheque fue protestado conforme a las disposiciones del Código de Comercio y que vencido como se encuentra y ante la falta de pago del mismo por parte del librador, procede a demandar al ciudadano R.N.P.D. para que pague las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) que es el monto del cheque cuyo pago acciona.

Segundo

La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al cinco por ciento anual desde el 9 de mayo de 2011 hasta el 9 de septiembre del mismo año.

Tercero

Los intereses moratorios por vencerse hasta su definitiva cancelación calculados al cinco por ciento anual.

Cuarto

La respectiva indexación monetaria a los fines de adecuarlo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en razón de la inflación que rige al país.

Quinto

Las costas del proceso.

Estimó la demanda en la suma de diecinueve mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.062,50).

-II-

De la oposición y la contestación de la demanda

Ante la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado, previa las formalidades correspondientes a la expedición, publicación, fijación y consignación del respectivo cartel de intimación, se designó como defensora judicial a la ciudadana M.F.R., quien previo a la aceptación del cargo y juramento de ley, fue intimada en fecha 5 de noviembre de 2013 y en fecha 11 del mismo compareció en el lapso de oposición y expuso lo siguiente:

Manifestó, como punto previo al fondo de la demanda, que se dirigió los días 7, 11 y 14 de noviembre de 2013 a la dirección de domicilio del demandado, no encontrando a nadie en esas oportunidades, con el objeto de que de alguna forma pudiese comunicarse con su persona a fin de tener conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, y que posteriormente se dirigió a la oficina de IPOSTEL de esta ciudad con la finalidad de enviarle un telegrama al domicilio de su defendido, realizándose dicho envío en fecha 19 de noviembre de 2011, mediante el cual hacía de su conocimiento del juicio instaurado en su contra y de su nombramiento como defensora judicial.

En relación al fondo del juicio negó los siguientes hechos:

Que se hayan realizado diligencias extrajudiciales por parte de la actora para lograr cancelación alguna de la supuesta deuda que se le quiere atribuir a su defendido.

Que rechaza que su defendido haya eludido o evadido la cancelación de pago alguno.

Que su defendido tenga que cancelar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) a la parte actora ni la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por concepto de intereses moratorios desde las fechas indicadas por ella y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda y asimismo desconoció en contenido y firma el cheque demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el mérito del litigio debe este Juzgador pronunciarse acerca de la validez del escrito de fecha 20 de noviembre de 2011 interpuesto por la defensora judicial M.F.R., ya que el mismo contiene tanto la oposición a la demanda como la contestación.

Así se observa que la defensora fue intimada en fecha 5 de noviembre de 2011 y el escrito en referencia lo introdujo dentro del lapso de oposición previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En este escrito la defensora hizo oposición a la intimación planteada contra su defendido y a la vez dio contestación al fondo de la demanda.

A este respecto, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de los postulados constitucionales que garantizan una justicia breve, expedita, imparcial, idónea, transparente, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles han determinado que la contestación de la demanda planteada de forma intempestiva por adelantado debe gozar de plena validez, habida cuenta que el acto de contestación así planteada alcanza el fin al cual estaba destinado, que no es otro sino la de oponer las defensas o excepciones contra la pretensión deducida por el actor, en atención a lo cual este Juzgado estima válida la contestación de la demanda contenida en el mismo escrito de oposición a la intimación, de fecha 20 de noviembre de 2011. Así se declara.

Expuestos, en consecuencia, los hechos anteriores, que son los verdaderamente controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con el escrito de demanda la parte actora acompañó el instrumento valor accionado (cheque) el cual fue desconocido en su contenido y firma por la defensora judicial de la parte demandada, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso, le corresponde a la parte actora probar la autenticidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión a tenor de lo previsto en el artículo 445 ejusdem.

En este sentido, la parte actora promovió la prueba de testigos, conforme a escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, ante la imposibilidad de practicar la de cotejo, por no contar con un documento indubitado para tal fin.

A tal efecto, en fecha 7 de febrero del presente año comparecieron los ciudadanos INGER YOSENIT L.U. y A.D.V.A.B., testigos promovidos por la parte actora.

Ambas testigos manifestaron conocer a la actora; que estuvieron presentes el día 9 de mayo de 2011 en la casa de habitación de la actora; que en esa reunión estuvo presente el señor R.P.; y que éste último suscribió y le hizo entrega de un cheque del Banco Mercantil por la suma de quince mil bolívares por concepto de una comisión a la ciudadana A.B., procediendo dichas testigos a identificar y reconocer el cheque que cursa en autos para lo cual el Tribunal les puso a la vista el instrumento.

Estas testigos fueron repreguntadas por el abogado H.S.O., quien fue designado por este Tribunal como defensor judicial del accionado por renuncia al cargo efectuado por la abogada M.F.R., conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, manifestando las testigos que la actora y el demandado conversaban sobre el pago de una comisión y que el demandado le hizo entrega de un cheque del Banco Mercantil por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000).

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil permite a la parte promovente del instrumento impugnado a través de la negación de firma, promover la prueba de testigos cuando no sea posible practicar la de cotejo.

En este sentido, por cuanto la parte actora manifestó la imposibilidad de practicar el cotejo, por no contar con un instrumento indubitado con el cual hacer la respectiva comparación, considera este Juzgador que la prueba de testigos fue legalmente promovida y evacuada, ya que no puede compelerse al promovente a consignar o señalar un documento indubitado para realizar el cotejo sobre el cual no tenga conocimiento de su existencia o no esté en su poder. Así se declara.

Así las cosas, como puede observarse del interrogatorio formulado tanto por la parte actora como por el defensor judicial designado, las testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano R.P. le hizo entrega a la actora, en una reunión efectuada en la residencia de ésta, en fecha 9 de mayo de 2010 (fecha de emisión que aparece en el cheque accionado) de un cheque del Banco Mercantil por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000), esto es, la misma suma reflejada en el instrumento demandado.

Por tales circunstancias y considerando que no observa este Juzgador que los testigos hayan incurrido en alguna contradicción que haga dudar de sus dichos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a ello y considerando que con las testimoniales rendidas la parte actora demostró que el cheque accionado fue librado por el demandado, en consecuencia se tiene por reconocido el mencionado título valor (cheque), en lo que respecta a la firma del librador, conforme lo indica el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal el mismo valor probatorio que tienen los instrumentos públicos, en atención a lo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

Dicho esto se observa que la actora fundamenta su demanda en que es beneficiaria de un cheque del banco Mercantil, librado en fecha 9 de mayo de 2011 por el ciudadano R.N.P.D. y por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) y ante la falta de pago a la presentación al cobro en las taquillas del banco, demanda el cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.

Por su parte, la defensora judicial del demandado procedió a desconocer la firma de su defendido y negando que éste adeude alguna suma de dinero a la actora.

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, debe este Juzgador realizar la siguiente observación:

Es cierto que el defensor judicial está obligado a realizar y practicar todas las diligencias y actuaciones necesarias para una adecuada defensa, sin embargo, es un contrasentido que, por una parte, el defensor judicial manifieste la imposibilidad de contactar a su defendido, con lo cual carece de conocimientos personales ciertos sobre los hechos debatidos y, por la otra, proceda a desconocer una firma, cuando precisamente, no tiene conocimiento real de que el instrumento haya sido firmado o no por el defendido, colocando a la parte promovente en una situación desventajosa al tener que practicar una prueba de cotejo o la de testigos, con todas las implicaciones de retardo y gastos que ello implica.

No obstante, habida cuenta que la parte actora logró probar la autenticidad y autoría del cheque, no se le da mayor relevancia al desconocimiento planteado por la defensora judicial sin haber recibido instrucciones del defendido, más que a los solos fines pedagógicos.

Al hilo de lo expuesto, ante la negación de la firma por parte de la representación del demandado, la actora promovió la prueba de testigos con la cual se demostró que el cheque accionado fue librado, efectivamente, por el intimado. Así se declara.

Declarado en consecuencia, como ha sido, que el demandado libró el cheque accionado, se tienen por ciertos los demás elementos expresados en el instrumento demandado, es decir, el monto señalado de quince mil bolívares (Bs.15.000), la fecha de emisión (09/05/2011) y la beneficiaria (ADRIANA BRUZUAL. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente juicio quedó demostrado su obligación como librador del cheque accionado, de cancelar la suma expresada en el mencionado instrumento cambiario, previamente analizado y valorado, no constando en autos que haya cancelado el monto reclamado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por A.C.B.G. contra R.N.P.D.. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes montos:

Primero

La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) a que asciende el monto del cheque demandado.

Segundo

La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al cinco por ciento anual desde el 9 de mayo de 2011 (fecha de emisión del cheque) hasta el 9 de septiembre del mismo año, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

Tercero

Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, contados desde el 9 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo a que se hará referencia infra, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

Cuarto

Al pago de la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria del monto del capital accionado (Bs. 15.000), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, desde la fecha de admisión de la demanda (21/10/2011) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en los particulares tercero y cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de la presente decisión, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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