Decisión nº 451 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de enero del presente año, que corre en la pieza No. 02, suscrito por la abogada C.V. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.644 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.A. de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.761.575 parte demandante en la presente causa seguido contra la ciudadana M.R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.079.226, en el cual solicita se autorice al secuestratario arrendar el inmueble objeto de la medida de secuestro, este Tribunal para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas clásicas como son embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, concediéndole además la facultad discrecional y amplia al disponer: “Podrá también acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas y subrayado propias del escrito)

Además señala, que su representada ha interpuesta contra la ciudadana M.R.V., el presente juicio desde hace más de seis (06) meses, y en razón de ello su cliente no percibe dinero como fruto de su propiedad, lo que le causa un daño irreparable a su salud y a su propio peculio y familia, por lo que, indica que siendo el fundamento de la medida garantizar la conservación y ejecución del secuestro, está determinada por ley la procedencia de arrendar el inmueble para que no se deteriore, pierda o altere, y en consideración de las medidas complementarias, y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de hacer cesar la lesión, solicita la autorización de arrendar el inmueble identificado con el No. 2E-127 ubicada en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por ser propiedad de su representada, y ordenar el depósito de las cánones de arrendamiento en una cuenta a nombre de su poderdante a la orden de este Tribunal.

Consta de las actas procesales, que según resolución de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una Casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el No. 2E-127 ubicada en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual fue ejecutada según acta de fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), nombrándose como depositario judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo S.A. (DEJUMACA).

Ahora bien, con respecto al pedimento realizado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La peticionante para sustentar su solicitud invoca el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la facultad del decreto de medidas complementarias, la cual se encuentra contenida en el párrafo cuarto del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas del Tribunal)

Así pues, las medidas complementarias, son aquellas dirigidas asegurar el cumplimiento o vigencia de una medida cautelar, lo cual no constituye una medida cautelar, porque no necesita que se cumplan los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso pueden ser decretadas por el Juez Ejecutor de oficio, y solo afecta la efectividad o vigencia de la medida, tal es el caso que dicta una medida de secuestro y se coloca un policía para la custodia, o la detención del vehículo a embargar.

Así las cosas, la naturaleza de la medida de secuestro, como toda medida cautelar preventiva, es la de garantizar la eventual ejecución del fallo, teniendo por característica fundamental que siempre versa sobre el objeto del litigio. Asimismo, la ejecución de esta medida consiste en la desposesión del bien, sea mueble o inmueble, para ser entregado a un depositario judicial, quien tiene como obligación principal cuidarlo como un buen padre de familia, teniendo que realizar todos los gastos necesarios para la conservación del mismo.

Ahora bien, en el caso de los juicios interdictales, la misión de la medida de secuestro es transcendental, dada la naturaleza especial de las pretensiones debatidas, en los cuales parte actora y demandada se disputara la posesión del inmueble, siendo por ello impostergable colocar la cosa en manos de un tercero imparcial con el deber de cuidarla y protegerla hasta las resultas del proceso. Así se Aprecia.

Si bien entiende este Juzgador la facultad de decretar medidas complementarias, no es menos apreciable que las mismas tienen como finalidad asegurar la vigencia y eficacia de la medida preventiva decretada, por lo que a consideración de este Juzgador y según se desprende del acta de ejecución de fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), la protección cautelar dictada en actas fue practicada sin que se argumenten o prueben hechos, que pudieran hacer presumir el detrimento de los efectos de tal cautelar. Así se Aprecia.

Asimismo, debe reflexionar este Juzgador sobre la especialidad del presente proceso, el cual siendo especial y expedito, encontrándose a la fecha en la fase probatoria, llegada la oportunidad de la ejecución el bien, se encuentre disponible para ser entregado a la parte victoriosa, por lo que someterlo a una relación arrendaticia, aun cuando el mismo genere frutos, podría lesionar los derechos del vencedor en la causa, a quien le correspondería en derecho la entrega inmediata del inmueble. Así se Aprecia.

En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, esto es, la total falta de evidencia de que la medida -precisamente solicitada por la querellante- ocasiona desmejoramiento en su fuero patrimonial y más aún que la finalidad última de la causa interdictal restitutoria es la obtención mediante el procedimiento especial célere pactado en la norma, la recuperación de la posesión del bien inmueble, conllevan indefectiblemente a inteligenciar que la providencia cautelar, llamada complementaria por la peticionante, no puede ser habilitada, toda vez que no se corresponde en su fin con la medida cautelar originariamente dictada. Por resultado de tales

asertos, este Tribunal NIEGA la solicitud de autorización de alquiler realizado por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR