Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 6583-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas A.B.G.M. y ROSLYM DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.131.316 y V-13.577.069.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados V.R.M. y M.G.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.916 y 123.121.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados M.A.M., A.P.Á., NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., Z.V., A.P., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D. y YOLIMAR C.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647, 111.066, 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234 83.858 y 70.798, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2007, las ciudadanas A.B.G.M. y ROSLYM DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.131.316 y V-13.577.069, asistidas por la abogada M.G.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.121, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan las querellantes, en el escrito libelar las siguientes consideraciones:

Que ingresaron a prestar servicios personales en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, en fechas 01 de Octubre de 2004 y 01 de Abril de 2001, desempeñando los cargos de Asistente de Analista III y Operador de Equipos de Computación, en el orden indicado.

Que A.B.G.M., devengaba un sueldo básico de Ochocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.898.339,00) más la prima por hogar a empleados Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) y Roslym del Valle M.M., devengaba un sueldo básico de Novecientos Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares ( (Bs.926.265,00), más Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), por primas de compensación prev. Escala de sueldos; más Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) por primas por hogar a empleados; más Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) por primas por hijos a empleados; más Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) por primas por antigüedad a empleados.

Que en fecha 09 de Enero de 2007, se les notificó que la Oficina de Recursos Humanos, ha decidido transferirlas al IBIME con su mismo cargo, notificaciones suscritas por la Abogada A.R.R.J. de la Oficina de Recursos Humanos.

Que con la actuación de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, se les vulnera sus derechos laborales, al pretender sacarlas de los cargos que venían desempeñando en la Dirección de Desarrollo Social y la Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, para ser transferidas al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), pues se les está desmejorando las condiciones socio-económicas de las cuales gozan en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida y que están regulados por la Convención Colectiva firmada por la Gobernación del Estado y el Sindicato Único Sectorial de Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUSFUPGOMER) y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUPEPGOMER).

Que las relaciones laborales de los funcionarios adscritos al IBIME, se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IBIME y el SUPEPGOMER que benefician a los Empleados Públicos adscritos al IBIME, cuyas cláusulas económicas son más desfavorables a las que establecen la Convención Colectiva que benefician a los ciudadanos de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida.

Que del análisis de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUSFUPGOMER) y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUPEPGOMER) y la del IBIME y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUPEPGOMER), es evidente que se les está desmejorando su condición de trabajo que tenían en la Dirección de Desarrollo Social y Participación; vulnerando los artículos 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 28 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de los hechos narrados se constata que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, con las notificaciones de fecha 09 de Enero de 2007, en la cual se les informa que han sido transferidas de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), les esta violentando los derechos constitucionales y legales antes mencionados, por cuanto les desmejora sus condiciones materiales, morales e intelectual del trabajo, pues, las relaciones laborales de los trabajadores donde se les transfiere están reguladas por la convención colectiva firmada por el IBIME y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (SUPEPGOMER), en condiciones más desfavorables.

Que la transferencia fue ejecutada en contravención del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, no estaba ni está sometida a la descentralización de sus actividades, como tampoco se levantó la correspondiente acta de transferencia.

Que el acto administrativo configurado en la notificación del 09/01/2007 es absolutamente nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir en contravención de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de transferirlas de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), suscrita por la Abogada A.R.R.J. de la Oficina de Recursos Humanos y que se contrae a las notificaciones del 9 de Enero de 2007 y solicitan la suspensión de los efectos de las mencionadas notificaciones y se ordene se les reestablezca en los cargos que venían desempeñando en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada A.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.066, con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó escrito de contestación alegando que: rechaza, niega y contradice formalmente que se hayan violentados derechos de rango laboral al momento de ser transferidas las recurrentes de autos al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e información del Estado Mérida con fundamento en lo siguiente:

Que en primer lugar no puede entenderse que todas las cláusulas de la Convención Colectiva conlleven infracción de derechos laborales o funcionariales, dado que hay cláusulas que no ingresan al derecho patrimonial y otras, que son de vigencia temporal las cuales desaparecen al darse el supuesto fáctico de la norma contenida en la Convención Colectiva, es decir, no permanecen prolongadas indefinidamente como derecho adquirido que deban ser disfrutados.

Que “(e)n cuanto a los derechos funcionariales debidamente incorporados como derechos adquiridos, que se disfrutan año tras año, o en su defecto mensual como parte del salario, los mismos no están desmejorados por el contrario, al hacerse la transferencia se hizo con los beneficios laborales que le corresponden para el ejercicio fiscal 2007, y se mantendrán hasta tanto la convención colectiva del Instituto al que son transferidos, se igualen, más no así, aquellos que tienen vigencia temporal”

.

Que por una parte, las querellantes siguen disfrutando de sus derechos laborales que estén incorporados, con lo cual no existe ninguna infracción legal, “(…) y por la otra, la Administración Presupuestará en cada ejercicio fiscal sus derechos hasta tanto se igualen los derechos con los de la convención colectiva del Instituto a la cual fueron transferidos”.

Que en relación al alegato de vulneración del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que de los antecedentes administrativos, se evidencia que se efectuó el acta de transferencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la cual se materializó mediante la respectiva acta de notificación de fecha 09 de enero de 2007.

Que en aplicación del artículo 80 numeral 2 del Reglamento de Carrera Administrativa, aún vigente, resulta procedente la transferencia de las recurrentes, toda vez que conforme al acta de transferencia, fue requerido la creación de los cargos de Asistente de Analista y Operador de Equipos de Computación por necesidades de servicio para optimizar el funcionamiento de las actividades del Instituto Autónomo de Bibliotecas Públicas del Estado Mérida, lo cual es permisible a tenor del artículo 80 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que resulta improcedente que para la transferencia se deba realizar un procedimiento administrativo previo.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, promovió los siguientes instrumentos probatorios: 1) instrumentales: reproduce el mérito favorable de los antecedentes administrativos y concretamente de las actas de transferencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con los cuales se evidencia que fueron transferidas por la recurrente con todos los beneficios laborales al Instituto de Bibliotecas Públicas del Estado Mérida (IBIME) garantizándole los derechos laborales. 2) Reproduce el mérito favorable de las notificaciones de fecha 9 de enero de 2007, con los cuales se constata que fueron transferidas las recurrentes con los mismos cargos por lo que no existe desmejora en los derechos de índole laboral. 3) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida en la persona de la ciudadana A.R.R., para que remita copias certificadas de los salarios-nómina de pago- correspondientes a los años 2005, 2006, de las querellantes para demostrar que siguen percibiendo los mismos beneficios laborales. 4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a el Instituto de Bibliotecas Públicas del Estado Mérida (IBIME) en la persona de J.D.S.C., para que remita copias certificadas de los salarios-nóminas de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, todos de 2007, asimismo los demás beneficios laborales (primas, bonos, vacaciones, bono vacacional, que hubiere pagado con ocasión de la transferencia; aguinaldos), para demostrar que siguen percibiendo los mismos beneficios laborales.

Por su parte, el Abogado V.R.M., apoderado judicial de las partes querellantes promovió Documental que obra al folio 6 donde consta que A.B.G.M., devengaba un sueldo básico de Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 902.839,00), adicionalmente Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 236.200,00), documental que obra al folio 7 donde consta que A.B.G.M., devengaba un sueldo de Novecientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 902.839,00), mas bono vacacional Cien Mil Trescientos Quince Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (100.315,44) mas bono de fin de año Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 250.788,61); promueve constancia que obra al folio 10 donde consta que Roslym del Valle M.M., devengaba un sueldo básico de (Bs. 926.265,00) más (Bs. 73.545,00) por primas de compensación prev.. Escala de sueldos, mas (Bs. 4.500,00) por primas de hogar a empleados, mas (Bs. 1.200,00) por primas por hijos a empleados, más (Bs. 3.000,00) por primas por antigüedad a empleados; promueve el valor y mérito de actas del expediente en cuanto favorezcan a sus representadas en especial las que obran al folio 11 al 17 del expediente; con la finalidad de demostrar que los sueldos que devenga el personal de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, es muy superior a los que se devenga en el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME), consigna ejemplar de la III Convención Colectiva de Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Mérida, a los fines de que se haga la respectiva comparación de las cláusulas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa: las querellantes, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR contra las notificaciones suscrita por la Abogada A.R.R., Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Mérida, mediante las cuales se les transfiere de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME),

Alegan las ciudadanas A.B.G.M. y ROSLYM DEL VALLE MÁRQUEZ, antes identificadas, que ingresaron a prestar servicios personales en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, en fechas 01 de Octubre de 2004 y 01 de Abril de 2001, desempeñando los cargos de Asistente de Analista III y Operador de Equipos de Computación, respectivamente; que en fecha 09 de Enero de 2007, se les notificó que la Oficina de Recursos Humanos, ha decidido transferirlas al IBIME con su mismo cargo, notificaciones suscritas por la Abogada A.R.R.J. de la Oficina de Recursos Humanos, que les vulnera los artículos 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 28 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la doctrina vinculante que sobre la institución del litisconsorcio, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en los términos siguientes:

“(N)o hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)”

    En igual sentido, este Juzgado Superior debe remitirse a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542, de fecha 11 de Junio de 2.003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, que sobre la transcrita doctrina y su aplicación a las relaciones de empleo público, dejó establecido:

    (…) la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

    .

    En el caso de autos, se tratan de dos funcionarias públicas A.B.G.M. y ROSLYM DEL VALLE MÁRQUEZ, antes identificadas, que ingresaron a prestar servicios personales en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, en fechas 01 de Octubre de 2004 y 01 de Abril de 2001, desempeñando los cargos de Asistente de Analista III y Operador de Equipos de Computación, respectivamente; las cuales demandan la nulidad de las notificaciones de fechas 09 de enero 2.007, suscritas por la Abogada A.R.R., Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Mérida, mediante las cuales se les transfiere de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Mérida (IBIME); es decir, demandan la nulidad de dos actos administrativos diferentes; por cuanto el objeto de la pretensión no es el mismo, sino que va dirigido a dos actos diferentes, en consecuencia, en aplicación de los criterios anteriormente transcritos, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente querella funcionarial por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

    A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se deja establecido que las querellantes, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos, computándose el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la presente decisión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por las ciudadanas A.G.M. y ROSLYM M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.131.316 y 13.577.069, asistidas por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.121, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la suspensión de los efectos de las notificaciones de fecha 09 de enero de 2.007, suscritas por la abogada A.R.R., en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; acordada mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2.007.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

fdo

M.R.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_) se publicó la anterior decisión. Conste.

Scria. Acc.fdo

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